HIPOTECARIOJURÍDICO

Análisis del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

Análisis del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

Análisis del abogado general sobre acuerdos de novación de cláusula suelo

20. El presente asunto tiene como telón de fondo la problemática suscitada por las cláusulas suelo utilizadas en los contratos de préstamo. (6) Ha de recordarse brevemente que la práctica que siguieron, en particular, las entidades bancarias españolas poco antes y durante la crisis financiera que sacudió la economía mundial entre los años 2007 y 2012 fue la de proponer préstamos hipotecarios a interés variable que incluían tal cláusula, que tiene por objeto limitar la variabilidad del tipo de interés. Más concretamente, esta cláusula implica que, en el supuesto de que el tipo de interés se sitúe por debajo del tope (suelo) fijado en el contrato de préstamo, el prestatario debe pagar el interés correspondiente a dicho tope mínimo. (7) En la práctica, las cláusulas suelo han tenido como consecuencia impedir al consumidor español beneficiarse de la caída de los tipos de interés que se produjo durante la crisis financiera, protegiendo a las entidades de crédito de los efectos negativos que esta caída debería haber tenido en sus márgenes de negocio. (8) 

21. Dicho esto, la utilización de cláusulas suelo no dejó de tener consecuencias para las entidades bancarias españolas. En una sentencia de 9 de mayo de 2013, (9) el Tribunal Supremo declaró el carácter abusivo, por falta de transparencia, y, en consecuencia, la nulidad de las cláusulas suelo que figuraban en las condiciones generales de contratación de tres de esas mismas entidades bancarias. Sin embargo, limitó los efectos en el tiempo de dicha sentencia, la cual, en particular, no debía aplicarse a los pagos efectuados por los consumidores con arreglo a las referidas cláusulas antes de la fecha de su publicación. (10) Si bien las partes del procedimiento principal discrepan sobre el alcance de la notoriedad alcanzada por dicha sentencia a raíz de su pronunciamiento, considero posible afirmar sin miedo a equivocarme que esta, como poco, generó serias dudas sobre si las cláusulas suelo utilizadas por otras entidades bancarias adolecían de la misma falta de transparencia. 

22. En este contexto, durante el mes de julio de 2013, Ibercaja adoptó una política interna consistente en celebrar, con parte, si no con la totalidad, de sus clientes afectados por una hipoteca con cláusula suelo, (11) un contrato denominado «contrato de novación modificativa del préstamo». Dicho contrato preveía, en particular, una rebaja de la cláusula suelo aplicable al préstamo del cliente afectado, efectiva a partir de la siguiente cuota del préstamo y hasta la cancelación de este, y se incluía una renuncia expresa y mutua a ejercitar cualquier acción que trajera causa del clausulado de dicho préstamo. El 4 de marzo de 2014, Ibercaja celebró un contrato de este tipo con XZ. 

23. El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia, al que diversos órganos jurisdiccionales españoles habían interrogado sobre los efectos vinculados a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, dictó la sentencia Gutiérrez Naranjo. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga al juez nacional que aprecia el carácter abusivo de tales cláusulas a dejarlas sin aplicación, en principio, y a ordenar que se restituyan al consumidor las cantidades pagadas con arreglo a dicha cláusula. (12) Además, según precisó el Tribunal de Justicia, dicha disposición se opone a que se limiten en el tiempo los efectos restitutorios, como hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013. (13) 

24. Al haber adquirido presumiblemente conocimiento de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el 1 de febrero de 2017, XZ interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda por la que solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo estipulada en su contrato de préstamo hipotecario y que se condene a Ibercaja a devolver las cantidades abonadas con arreglo a dicha cláusula. (14) 

25. La cuestión principal que se plantea ante este órgano jurisdiccional es la de determinar las implicaciones jurídicas que puede tener el «contrato de novación modificativa del préstamo», celebrado entre XZ e Ibercaja el 4 de marzo de 2014, para las pretensiones formuladas por la demandante. 

26. La entidad bancaria sostiene, en efecto, que dicho contrato se opone a que XZ invoque judicialmente el carácter abusivo de la cláusula suelo inicialmente estipulada en el contrato de préstamo hipotecario. Su argumentación se hace eco a este respecto de una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018, (15) en la que dicho Tribunal se pronunció sobre contratos idénticos celebrados entre Ibercaja y otros dos de sus clientes. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en esencia, que tal contrato constituye una transacción, (16) concertada entre las partes con objeto de disipar extrajudicial y definitivamente la incertidumbre, generada por su sentencia de 9 de mayo de 2013, acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a sus contratos de préstamo, a cambio de concesiones recíprocas que se concretan en una rebaja del tipo mínimo previsto en dicha cláusula. En consecuencia, el juez no puede entrar a analizar la abusividad de dicha cláusula, al tener la citada transacción eficacia vinculante entre las partes. En este marco, el Tribunal Supremo declaró que la 

Directiva 93/13 no se opone a que un profesional y un consumidor celebren acuerdos transaccionales para resolver sus controversias de manera extrajudicial. Además, dicho Tribunal consideró que los contratos controvertidos son transparentes para los consumidores. (17) 

27. En cuanto a XZ, sostiene que el «contrato de novación modificativa del préstamo» debe considerarse nulo y, en consecuencia, no puede impedir que el órgano jurisdiccional remitente examine sus pretensiones. Su argumentación a este respecto refleja el voto particular emitido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (18) citada en el punto anterior. Dicho voto particular sostiene, en esencia, que tal contrato no constituye una transacción, sino un contrato de novación (19) de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos de préstamo hipotecario de los clientes afectados, novación que no es válida con arreglo al Derecho nacional. (20) En cualquier caso, por una parte, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a que las partes modifiquen o confirmen una cláusula abusiva o incluso a que el consumidor renuncie al derecho a impugnarla por la vía judicial. Por otra parte, este tipo de contrato adolece de una falta de transparencia, puesto que no contiene la información que permite a los consumidores conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. El órgano jurisdiccional remitente comparte en gran medida esta opinión. 

28. Ha de indicarse primeramente que, si bien de los dos puntos anteriores se desprende que la calificación jurídica del «contrato de novación modificativa del préstamo» es objeto de litigio entre las partes del procedimiento principal, esta cuestión se plantea, como alega la Comisión, exclusivamente con arreglo al Derecho español, de manera que no corresponde examinarla al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente. 

29. En cambio, incumbe al Tribunal de Justicia analizar a la luz de la Directiva 93/13 la situación en la que 1) un profesional y un consumidor están vinculados por un contrato, 2) se han suscitado serias dudas en cuanto al potencial carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, de una cláusula de dicho contrato (21) y 3) las partes, mediante un acuerdo posterior, han novado la cláusula en cuestión, (22) confirmado la validez del contrato inicial y renunciado mutuamente a ejercitar acciones judiciales que traigan causa de su clausulado. Más concretamente, se trata de determinar, en primer lugar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente mediante su primera cuestión prejudicial, si el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva se opone, por principio, a que tal acuerdo tenga eficacia vinculante para el consumidor. En la primera parte de las presentes conclusiones, expondré las razones por las que, en mi opinión, no es así (sección A).

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APARTADO ANTERIOR — APARTADO SIGUIENTE
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6 Esta problemática ya se ha sometido a la consideración del Tribunal de Justicia. Véanse, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252); la sentencia Gutiérrez Naranjo, y el auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759).

7 Véase la sentencia Gutiérrez Naranjo, apartado 18.

8 Este fenómeno tuvo una trascendencia considerable: sirva como ejemplo el hecho de que no menos de una tercera parte de los préstamos hipotecarios comercializados en España durante el año 2010 incluía una cláusula de este tipo (véase Zunzunegui, F.: «Mortgage Credit — Mis-selling of Financial Products — Study requested by the ECON committee», European Parliament, Policy Department for Economic, Scientific and Quality of Life Policies, Directorate-General for Internal Policies, junio de 2018, pp. 23 a 32 y referencias citadas).

9 Sentencia n.º 241/2013 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013» o

«sentencia de 9 de mayo de 2013», ES:TS:2013:1916).

10 El Tribunal Supremo confirmó esta solución en sentencias ulteriores [véanse, en particular, las sentencias de 25 de marzo de 2015, n.º 139/2015 (ES:TS:2015:1280), y de 29 de abril de 2015, n.º 222/2015 (ES:TS:2015:2207)]. Véase la sentencia Gutiérrez Naranjo, apartados 18 a 21 y 67.

11 Según Ibercaja, sus empleados debían proponer la celebración de un «contrato de novación modificativa del préstamo» únicamente a los clientes que, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, habían presentado una reclamación relativa a la cláusula suelo incluida en su contrato. En cambio, según XZ, la celebración de tales contratos se inscribía en el marco de una campaña destinada a todos los clientes cuyo contrato incluía tal cláusula suelo, hubieran presentado o no una reclamación a este respecto. Procede precisar que la cuestión de si la propia XZ había presentado tal reclamación es objeto de controversia entre las partes del procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 80 de las presentes conclusiones).

12 Esto es, en concreto, la diferencia entre las cantidades pagadas con arreglo a la cláusula suelo y las que se habrían abonado si no hubiera existido ese tipo mínimo y se hubiera aplicado el tipo de interés variable.

13 Véanse la sentencia Gutiérrez Naranjo, apartados 61 a 75, y el punto 21 de las presentes conclusiones.

14 El de XZ no es, ni mucho menos, un caso aislado. Han sido más de un millón las demandas que se han entablado ante los órganos jurisdiccionales españoles con objeto de obtener la restitución de las cantidades pagadas con arreglo a las cláusulas suelo (véase Zunzunegui, F., op. cit., p. 6). Véase, en relación con la cuestión de la incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y de la sentencia Gutiérrez Naranjo en la economía española, International Monetary Fund: IMF Country Report N.º 17/345, Spain: Financial Sector Assessment Program — Technical Note on Supervision of Spanish Banks — Selected issues, 13 de noviembre de 2017, pp. 8, 10, 23 y 53, un informe que eleva a la categoría de riesgo sistémico para dicha economía la comercialización de préstamos hipotecarios con cláusula suelo.

15 Sentencia n.º 205/2018 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018» o «sentencia de 11 de abril de 2018», ES:TS:2018:1238).

16 De conformidad con el artículo 1809 del Código Civil español, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

17 Este aspecto se expone más detalladamente en el punto 82 de las presentes conclusiones.

18 En lo sucesivo, «voto particular emitido por el juez Orduña Moreno».

19 La novación es un contrato, regulado en particular por el artículo 1203 del Código Civil español, mediante el cual dos partes, vinculadas por una obligación preexistente, modifican dicha obligación o la reemplazan por otra.

20 Véase la nota 31 de las presentes conclusiones.

21 Ibercaja y el Gobierno español han señalado que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo no anuló todas las cláusulas suelo, sino únicamente las utilizadas por las tres entidades bancarias a que se refiere la acción de cesación de la que conocía. Por otro lado, con arreglo a dicha sentencia, las cláusulas suelo son abusivas solo en la medida en que adolezcan de una falta de transparencia, extremo que ha de apreciar el juez en cada caso concreto. Pues bien, en el momento en que las partes del procedimiento principal celebraron el «contrato de novación modificativa del préstamo», no se habían ejercitado acciones judiciales contra la cláusula suelo estipulada en el contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, XZ y la Comisión sostienen que los requisitos de transparencia que establece dicha sentencia son muy estrictos, de manera que, como poco, existe una probabilidad elevada de que la cláusula suelo controvertida sea abusiva. En su opinión, en prácticamente el 97 % de los casos, los procedimientos judiciales relativos a cláusulas abusivas, incluidas las cláusulas suelo, se han resuelto a favor de los consumidores. Procede recordar que, en la sentencia Gutiérrez Naranjo, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo. Partió de la premisa de que son abusivas. Tampoco en el presente asunto corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre esta cuestión.

22 Para ser más exactos, lo novado no es la cláusula, sino la obligación que resulta de ella. No obstante, hablaré en las presentes conclusiones de «novación de la cláusula» por comodidad.

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