HIPOTECARIOJURÍDICO

Consideraciones sobre el litigio principal del abogado general

Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11. Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, XZ compró una finca a un promotor. Dicha finca se encontraba gravada con una hipoteca, constituida a favor de la entidad bancaria Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, como garantía del reembolso de un préstamo otorgado por esta última al referido promotor, con arreglo a un contrato de 23 de julio de 2010. (3) Al comprar dicho inmueble, XZ se subrogó en la posición del promotor en este contrato. 

12. En el contrato de préstamo hipotecario se estipulaba la aplicación de un interés variable a dicho préstamo. No obstante, una cláusula de ese contrato limitaba dicha variabilidad señalando un tipo de interés máximo (cláusula techo) del 9,75 % anual y un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del 3,25 % anual. 

13. El 4 de marzo de 2014, Ibercaja, sucesora de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón en el préstamo de que se trata, (4) suscribió con XZ un «contrato de novación modificativa del préstamo». En dicho contrato se estipulaba, en particular, una rebaja al 2,35 % del tipo mínimo aplicable a dicho préstamo, pagadero a partir de la siguiente cuota mensual del préstamo y hasta la fecha de cancelación del mismo. Asimismo, en dicho contrato se estipuló una cláusula con el siguiente tenor: 

«Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen.» 

14. Además, este mismo contrato contenía una manifestación manuscrita y firmada por XZ, copiada de un modelo facilitado por Ibercaja, en la que XZ efectuaba la siguiente declaración: 

«Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,35 % nominal anual.» 

15. El 14 de enero de 2016, XZ reembolsó la última cuota del préstamo. 

16. El 1 de febrero de 2017, la interesada interpuso un recurso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel por el que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula suelo estipulada en el contrato de préstamo hipotecario y que se condenase a Ibercaja a devolver las cantidades abonadas con arreglo a dicha cláusula. 

17. Ante ese mismo órgano jurisdiccional, Ibercaja negó el carácter abusivo de dicha cláusula y se opuso a efectuar la devolución reclamada invocando, en particular, el «contrato de novación modificativa del préstamo» celebrado entre dicha entidad y XZ. En este contexto, esta última alega que la norma según la cual las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor», establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ha de hacerse extensiva a tal contrato, de manera que este, al igual que dicha cláusula, debe considerarse nulo. 

18. En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: 

«1) Si el principio de no vinculación de las cláusulas nulas (artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a los contratos y negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es el [“contrato de novación modificativa del préstamo”]. 

Y si, dado que la nulidad radical implica que dicha cláusula nunca existió en la vida jurídico- económica del contrato, puede concluirse que los actos jurídicos posteriores y sus efectos sobre aquella cláusula, eso es, el [“contrato de novación modificativa del préstamo”], también desaparecen de la realidad jurídica, debiendo considerarse como inexistente y sin ningún efecto. 

2) Si los documentos que modifiquen o transaccionen cláusulas no negociadas susceptibles de no superar los controles de falta de abusividad y transparencia, pueden participar de la naturaleza de condiciones generales de la contratación a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la [Directiva 93/13], afectándoles las mismas causas de nulidad que los documentos originales novados o transigidos. 

3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en el [“contrato de novación modificativa del préstamo”] debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban ante una cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las “cláusulas suelo”. 

De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia. 

4) Si analizando el [“contrato de novación modificativa del préstamo”] al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los artículos 3.1 y 4.2 de la [Directiva 93/13], la nueva cláusula suelo incluida adolece nuevamente de falta de transparencia, al volver el banco a incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la [sentencia del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente del verdadero coste económico de dicha cláusula en su hipoteca, de manera que pudiera conocer el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de aplicarse la nueva cláusula suelo y el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de no aplicarse ninguna cláusula suelo y se aplicase el tipo de interés pactado en el préstamo hipotecario sin limitación a la baja. 

Esto es, si al imponer el documento denominado como de novación sobre las “cláusulas suelo”, la entidad financiera debiera haber cumplido los controles de transparencia reseñados en los artículos 3.1 y 4.2 de la [Directiva 93/13] e informar al consumidor sobre el importe de las cuantías en las que había sido perjudicado por la aplicación de las “cláusulas suelo” así como el interés a aplicar en caso de no existir dichas cláusulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos también adolecen de causa de nulidad. 

5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación del [“contrato de novación modificativa del préstamo”] puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3.1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con [la letra q)] de ese anexo […], dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados (al amparo de la Sentencia [Gutiérrez Naranjo y otros (5)]).» 

19. El auto de remisión, de 26 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2018. Han presentado observaciones escritas Ibercaja, el Gobierno español y la Comisión Europea. Las mismas partes e interesados, así como XZ, estuvieron representados en la vista celebrada el 11 de septiembre de 2019.

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APARTADO ANTERIOR — APARTADO SIGUIENTE

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3 En lo sucesivo, «contrato de préstamo hipotecario».

4 Del auto de remisión y de las observaciones de Ibercaja se desprende que, en una fecha no comunicada, la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón se integró en el Banco Grupo Cajatrés, S. A. Posteriormente, el 23 de mayo de 2013, esta última entidad se integró en Ibercaja, para finalmente ser absorbida por esta el 1 de octubre de 2014.

5 Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en lo sucesivo, «sentencia Gutiérrez Naranjo», EU:C:2016:980).

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