TARJETA CARREFOUR

AP Asturias, Sección 4ª, S de 16 de Febrero de 2021 (SENTENCIA TARJETA CARREFOUR)

AP Asturias, Sección 4ª, S de 16 de Febrero de 2021 (SENTENCIA TARJETA CARREFOUR), se estima el recurso de Carrefour, negando con ello el carácter usurario de la tarjeta, si bien, habiendo petición subsidiaria por la que se suplica se acoja la declaración de nulidad por falta de transparencia, la Audiencia estima por este motivo.

NÚMERO 62

En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco ******, Presidente, D. Juan Carlos **** y D. Miguel *****, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 14/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 346/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Isidoro , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel *******.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Almanza, actuando en nombre y representación de D. Isidoro contra la entidad, SERVICIOS FINANCIEROS CARRFOUR EFC representada por el Procurador Sr. Sastre Botella:

1.-Se declara la nulidad del contrato de tarjeta Pass nº NUM000 suscrito por las partes en fecha de 23 de febrero de 2013 por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

2.-Se condena a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del total del capital que le haya prestado, con más el interés legal correspondiente.

3.-Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.».-

SEGUNDO.-

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Febrero de dos mil veintiuno.-

TERCERO.-

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-

Se recurre por la demandada la Sentencia que establece el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito llevado a cabo entre las partes, el 27 de febrero de 2013. El recurso insiste en negar el carácter usurario del contrato, así como la falta de equivalencia entre el parámetro que sirve de comparación y la tasa anual equivalente contenida en el contrato. Para el caso de que se considere que el contrato no es usurario, defiende el carácter lícito y transparente de la cláusula relativa al interés remuneratorio. En último lugar, disiente de la decisión adoptada en materia de costas.

Se opone al recurso la demandante, para insistir tanto en el carácter usurario del contrato, como la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por no superar los cánones de transparencia e incorporación.

A estos efectos, debe tenerse presente que las partes llevaron a cabo contrato de una tarjeta de crédito Pass, el 27 de febrero de 2013, cuya tasa anual equivalente era del 21,99%. A efectos de valorar el contrato como usurario, se partió por la recurrida que el interés medio ordinario para contrataciones similares, era del 20,64%, entendiendo que se trataba de una diferencia que justificaba la consideración del contrato como usurario.

SEGUNDO.-

Expuestos los términos del recurso, las alegaciones que se hacen por la apelante respecto el carácter usurario del contrato han de tener acogida. Pues por lo que se pasa a señalar, resulta en el presente caso una TAE del 21,99%, que no puede considerarse notablemente elevado. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, estableció la necesidad de llevar en cuanto fuera posible, una comparación con la media del tipo de interés respecto el contrato más específico a aquel cuya usura se cuestiona. En este caso, los datos que facilita el Banco de España sobre tipos de interés aplicados por las entidades financieras, permite apreciar que al tiempo de la contratación, en febrero de 2013, el tipo medio aplicado respecto operaciones de tarjeta de crédito revolving o de pago aplazado, era del 20,9040%. Se trata ciertamente de un tipo elevado, pero que no puede considerarse ni determinante de una diferencia apreciable, ni desproporcionada. Esta Sala, viene manteniendo que a fin de valorar el carácter usurario del contrato, lo será en aquellos casos en que la TAE supere en más de dos puntos porcentuales la media estadística que ofrece el Banco de España respecto los contratos denominados revolving o revolventes. En esta ocasión, dicha diferencia de dos puntos no se cumple, pues la diferencia es apenas de un punto porcentual entre el tipo de interés aplicado por la demandada, y la media de operaciones similares. De ahí que en un caso como el analizado, en que el tipo pactado es ligeramente superior al medio de esta categoría de productos según estadística oficial del Banco de España, inferior a dos puntos, que no quepa la calificación de usurario, tal y como han venido reiterando las diversas Secciones de esta Audiencia tras la publicación de la STS 149/20 de 4 de marzo.

TERCERO.-

Negado el carácter usurario del contrato procede entrar a examinar las pretensiones que la parte demandante deduce en forma subsidiaria.

Se solicita que se declare la nulidad de la condición general de la contratación que regula el tipo de interés remuneratorio y cómo se calcula.

El examen del contrato nos permite afirmar que se trata de un contrato de adhesión, prerredactado por la entidad demandada y dirigido a una contratación seriada, en masa. Salvo los datos identificativos de la otra parte contratante, el contrato viene integrado por un conjunto de condiciones generales de la contratación en los términos que las define el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El que nos hallemos ante un contrato de naturaleza adhesivo no supone su nulidad, sino que deberá examinarse si su condicionado y en particular la cláusula 8.2 de las condiciones generales específicas de la tarjeta, en donde se explica la mecánica operativa de la misma, en relación al pago, supera los controles previstos en los artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, esto es el control de incorporación y el de transparencia entendido como comprensión de la mecánica operativa y coste económico que implica. Dicha cláusula prevé: «La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento, y en su caso, la prima del seguro». Recoge una fórmula matemática para calcular el interés, fórmula que desarrolla en la página siguiente. El contenido de la cláusula es similar a la mención que se contiene de manera más destacada, en el documento sobre información normalizada europea de crédito al consumo. En el que se señala el sistema revolving obliga a abonar por el deudor una cuota mensual del 3% de lo dispuesto con un mínimo de 15 euros siendo mensual el devengo de intereses.

Dicha cláusula al prever el cálculo de la cuota en base a una fórmula matemática difícil de comprender para un ciudadano medio. Es más, como acabamos de decir en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2.020, es obligación de las entidades crediticias el facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de estas tarjetas. En esa línea se orienta la Orden ETD 699/2.020 de 24 de julio, que aunque aún no está vigente sigue el criterio ya recogido en otras normas anteriores como el artículo 11 de la Ley 16/2.011 de 24 de junio, de Crédito al Consumo. Normas en las que se exige un mayor detalle explicativo, a fin de que el cliente, consumidor, conozca el coste económico del contrato, en la forma aceptada de pago. Y así, en el artículo 33 ter d) de la Orden ETD 699/2.020, prevé la obligación de realizar ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecer para el reembolso del crédito con arreglo al contrato. Información que debe facilitarse con carácter previo a la suscripción del contrato, pues sólo así el consumidor, puede conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Información que, en el caso de autos no se le facilita de forma clara, asequible, ni con la debida antelación para que cuando suscribe el contrato conozca el alcance económico de lo que contrata.

Y es que como se recoge en la Exposición de Motivos de la Orden ETD 699/2.020, se trata de evitar la prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto.

El cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender con dicha fórmula, el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones y lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital del que ha dispuesto, frente al elevado coste de los restantes conceptos incluidos para el cálculo de la cuota, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas y que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente ha dispuesto.

Por su parte, el Banco de España, en su memoria de reclamaciones del año 2016, y en relación a este tipo de contratos, advierte que las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

Señala, que «El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente». Muestra de ello, es que en el presente caso, tras obtenerse financiación por importe de 6.679,72 euros, y abonados 7.192,59 euros, se generan 3.398,31 euros de intereses remuneratorios. Que junto con otros conceptos, tales como comisiones o tasa de seguro, se consideren debidos por la apelante un total de 4.774,91 euros.

Por ello, en tarjetas de esta tipología, sigue diciendo la citada memoria que «este DCMR considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el «mínimo»), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos: ./… i) el plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota); ii) escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido, y iii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año. La elevación de la cuota mensual, por tanto, haría que se acortara el período de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe absoluto de intereses que se han de pagar durante la vida de la operación».

Un problema adicional a este tipo de tarjetas surge cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado. Esto último suele dar lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el propio contrato. De hecho, es de notar que en este caso siendo el límite de la línea de crédito de 800 euros, estarían adeudados 4.774,91 euros, superando en varias veces el límite del crédito dispuesto. En otras palabras, se genera un grado de endeudamiento que el contratante es difícil que valore, cuando tampoco se da una información del plazo que puede transcurrir la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización. Se pone de manifiesto con ello la falta de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio, por la dificultad que tiene el contratante de advertir que el abono mensual de una cantidad muy baja en proporción a la cantidad dispuesta, 3% con un mínimo de 15 euros, supone incrementar espectacularmente el plazo para la amortización de la deuda, y exceder del límite del crédito dispuesto.

En suma, nos encontramos con un supuesto similar al resuelto recientemente por esta Sala en el rollo 7/21, Sentencia de 27 de enero de 2021, en relación a un supuesto similar, en el que interviene la misma apelante, precisamente, en una contratación realizada igualmente en febrero de 2013, y donde se analiza igualmente la información europea normalizada sobre el crédito al consumo, desde la perspectiva de la transparencia. En aquella resolución, se señala que el citado documento informativo fue » objeto de firma en el mismo momento en el que le fue presentado este producto, como por lo demás suele ser habitual, sin ser informada con antelación y de modo suficiente sobre las consecuencias relevantes y muy gravosas que conllevan esta clase de productos. En cualquier caso, la demandada nada probó, ni siquiera intentó, acerca de que hubiera facilitado tal informaciónno sólo es que el contenido del clausulado no permita al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía a la financiera, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevadísimos, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular

Debe por tanto estimarse la pretensión subsidiaria de las contenidas en la demanda, lo que supone la declaración de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio por abusiva dado el desequilibrio económico que supone para el consumidor, que no implica necesariamente la del contrato el cual subsiste en la media en la que en el mismo se prevén otras fórmulas de pago.

SÉPTIMO.-

Lo anteriormente argumentado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC SA, revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la solicitada nulidad, por usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre los litigantes. Estimación del recurso que justifica el no hacer especial imposición de costas de la apelación.

Rechazada la petición principal se acogen las deducidas en forma subsidiaria, lo que supone que la entidad demandad deba devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas, esto es, la que prevé el cálculo de los intereses remuneratorios, así como los intereses que dichas cantidades hayan devengado desde su improcedente recepción.

Estimación de peticiones subsidiarias que conllevan la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 nº 1 de la LEC .

En el caso de autos, a diferencia de en otros supuestos diferentes, el acogimiento de las peticiones deducidas en forma subsidiaria, si bien supone le mantener el contrato en la medida que sea posible con la expulsión de las cláusulas declaradas nulas, implica un alcance económico similar al que hubiera supuesto al estimación de la pretensión principal. Además, y según tiene dicho el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 17 de septiembre y 6 de octubre de 2.020, la declaración de nulidad de esas condiciones generales viene determinada por su carácter abusivo, por la desproporción económica que supone su aplicación en la liquidación de las cuotas a satisfacer en los créditos «revolving», de manera que, si en estos supuestos el demandante consumidor tuviera que pagar los gastos derivados de su defensa y representación no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no se hubiera incluido esa condición general, cláusula abusiva, en el contrato. Criterio también mantenido por la sección quinta de esta Audiencia Provincial en la sentencia de 16 de octubre de 2.020.

En base a lo hasta aquí razonado la Sala dicta el siguiente:

FALLO

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo en el Juicio Ordinario Nº 346/2.020. No se hace especial imposición de costas de la apelación.

SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Raúl, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA. Se rechaza la solicitada nulidad, por usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado entre los litigantes el 27 de febrero de 2013. Se acogen las peticiones deducidas en forma subsidiaria declarando la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving,. Se expulsan dichas cláusulas del contrato, manteniendo su vigencia en la media que sea posible.

Se condena a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, a devolver al demandante las cantidades indebidamente percibidas con la aplicación de la cláusula que se declara nula, así como los intereses legales devengados por esa suma desde su improcedente percepción.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencia Cendoj: 33044370042021100077

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