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LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL ES UNA FIGURA PROCESAL QUE NOS PERMITE HACER VALER NUESTROS INTERESES CUANDO HEMOS OBTENIDO UNA SENTENCIA QUE, AÚN NO HABIENDO DEVENIDO FIRME POR ENCONTRARSE RECURRIDA O APELADA, NOS HA RECONOCIDO UN DERECHO PREVIO.

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

Introducida por la ley procesal del año 2000 (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.) para que quienes hayan obtenido una sentencia favorable, puedan ejecutar una sentencia que se haya fallado a su favor y esta se encuentre en vía de recurso.

Existen muchos motivos para presentar recurso, pero en ocasiones la presentación de un recurso en Audiencia por una sentencia en Primera Instancia se puede convertir simplemente en una táctica dilatoria para no afrontar la obligación durante el tiempo que tarde (según el trabajo pendiente de esa Audiencia ) pudiendo ser varios meses en los cuales, a pesar de haber obtenido nuestro reconocimiento, pero más no se puede apreciar efecto alguno.

Una de las curiosidades que ha traído esta LEC en este aspecto, además de la de Ejecución Provisional propiamente dicha es que , respecto al tema de la prestación de caución o fianza, que si bien antes la prestaba quien poseía la sentencia a su favor, actualmente a que la deposite, en su caso, quien haya interpuesto recurso de apelación, y sólo si se trata de suspender la ejecución provisional en el caso de condenas dinerarias (las que condenan a abonar una deuda)

La ejecución provisional se encuentra en la LEC en los artículos 524  (Libro III “De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”, Título II “De la ejecución provisional de resoluciones judiciales” Capítulo I “De la ejecución provisional: disposiciones generales”) y a pesar de encontrarse en el mismo libro esta viene a diferenciarse principalmente de las medidas cautelaras en la necesidad de existencia de sentencia previamente , por lo cual existe un derecho previo reconocido, a diferencia de la fomus boni iuris o apariencia de buen derecho previa al litigio que se presume y necesita en las medidas cautelares para su aplicación (además de ciertos requisitos como la caución en ocasiones).

Aquí lo que tenemos es un derecho reconocido que no puede ejecutarse al completo al haberse recurrido y la existencia de tal derecho se trata de un “titulo” que no puede ejecutarse plenamente todavía.

FORMA DE EJECUTARSE

El articulo 524.1 LEC de forma innovadora reza:  “La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.”

Por ello se reconoce la simple solicitud para su petición e interesante respecto al momento procedimental es el 527.1 LEC “1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste” , interesante porque ha sido a partir de 2011 cuando mediante  Ley 37/2011, de 10 de octubre, fue modificado dejando abierto este momento procedimental ligado no solo al momento que tengamos conocimiento de tal apelación por la contraparte sino que hasta que se haya sentencia podemos valorar su solicitud en base a nuestros intereses o necesidades del cliente, habida cuenta que puede ser diferente la necesidad de cada uno.

Es casi lo mismo que nos viene a dictar el 535.2 LEC para condenas en Segunda Instancia , recordando que la solicitud se dirige a quien la dicto en Primera Instancia (535.2 LEC in fine)

DIFERENCIAS CON LA EJECUCIÓN ORDINARIA.

Básicamente se trata de dos:

  1. Que se trata de una ejecución que esta condicionada a la posterior resolución del recurso o apelación, por ello , esta condición “resolutoria” podría conllevar restituir las cosas a su estado anterior, devolución del importe, así como la indemnización que corresponda en tal caso (daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar al ejecutado provisionalmente 533 y 534 LEC).
  2. Pues entra en esta segunda diferencia la definición de “título ejecutivo” que se debe entender como aquel que lleva consigo una ejecución o posibilidad de esta 517.1 LEC ,pero solo se tratará de Ejecución Forzosa (la cual referimos como Ordinaria) cuando tal sentencia ha devenido, finalmente, firme.

REQUISITOS PARA EJECUTAR PROVISIONALMENTE

  • Competencia del mismo Tribunal que conoció del proceso.
  • No necesita caución o fianza como hemos adelantado.
  • No se puede aplicar a sentencia declarativas ni constitutivas, dictadas en rebeldía hasta que transcurra el plazo legal (525 y 524.4 LEC).
  • Salvo las citadas anteriormente, serán ejecutables provisionalmente tras solicitud de parte y condicionadas a que el Tribunal, en su caso, no revoque la sentencia  (524 LEC).
  • Una vez realizada la solicitud, el despacho de esta no es potestativo del Tribunal como podría ser una medida cautelar, salvo que ocurra alguno de los supuestos de “exclusión legal” (526 y 527.3 LEC)
  • Se puede solicitar desde el conocimiento del recurso de apelación o conocimiento y oposición del apelado hasta antes de que la sentencia sea firme.
  • Se tratará de acciones ejecutivas concretas , que no infrinja el 527 LEC, que presenta diversos contenidos (en cuanto la complejidad de su reparación, dineraria o no, etc.)( 524,2 y 524.3 LEC)
  • Se llevara a cabo del mismo modo que la ordinaria.

Las ejecuciones provisionales se han convertido en algo habitual en los juzgados especializados en cláusulas abusivas. Son los que con carácter excluyente han conocido de todos aquellos procesos con este tipo de condiciones incluidas en préstamos hipotecarios, cláusula suelo, reclamación de gastos de hipoteca, comisión de apertura y otras similares.

Lo anterior es consecuencia directa del afán de las entidades bancarias, algunas más que otras, de alargar los procedimientos mediante recursos de apelación que no conducen más que a atascar el sistema judicial para discutir cuestiones ampliamente resueltas por la jurisprudencia.

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