Art. 1 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 1. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y
de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes
actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden
de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito
de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén
implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la
disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a
sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación
en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la
recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación
en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la
asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de
ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras
precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad
delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva
todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto
materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los
documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la
electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre
los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la
Hacienda Pública.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan
generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo el
suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier
medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento
de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los
delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.
Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la
recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado.
4. Se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o
jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española,
se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, a propuesta de su Secretaría.
La calificación como país tercero equivalente de un Estado, territorio o jurisdicción se
entenderá en todo caso sin efecto retroactivo.
La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mantendrá en su página
web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la
condición de país tercero equivalente.