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EL IMPULSO PROCESAL ¿QUÉ ES Y POR QUÉ SE NECESITA?

El impulso procesal como su nombre indica es la acción por la cual, en un momento determinado del proceso, por diversas causas que veremos a continuación, nos dirigimos al juzgado para que curse la acción que corresponda.

La razón de su importancia radica principalmente en que, a pesar de que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dicta que el impulso procesal se realizará de oficio, muchas veces los procesos se paralizan, la ley dice así:

“Salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario Judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias” (Artículo 179.1) y también que:

“la falta del impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o el recurso”. (Artículo 236) para evitar la caducidad por inacción de este órgano y los quebrantos que de ello derivan.

En especial, la paralización del procedimiento causa perjuicios asociados al derecho a una tutela judicial efectiva recogido en el 24.1 de la C.E., en el cual existe un derecho a que el proceso judicial que se inicia cumpla con las garantías procesales así como el derecho a que los jueces y tribunales den una respuesta motivada sobre las pretensiones, fundada en derecho y en un plazo razonable.

¿DONDE SE RECOGE EL IMPULSO PROCESAL?

Como hemos señalado anteriormente, la L.E.C. en su artículo 179 señala que el impulso deberá hacerse de oficio.

La pertinencia al impulso de parte solicitando que se dé por terminada una parte del procedimiento para pasar a la siguiente no se aplica, excepto en determinados momentos, como los recursos o en la ejecución.

La figura del antaño Secretario Judicial, hoy en día Letrados de la Administración de Justicia, es la que vela que en todos los momentos del iter procesal para que se cumplan los plazos como señalamos anteriormente, de conformidad con el artículo 236 LEC que pretende evitar la caducidad de los procedimientos, a pesar de falta de impulso por las partes.

Se recoge principalmente en la LEC en el “LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles y el TÍTULO VI. De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia” aunque a su vez se ven implicadas la LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)  LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, CAPÍTULO II. DEL IMPULSO PROCESAL,  Artículo 237.

Curiosamente es este mismo número, pero de la LEC, el 237, el que dicta que:

“se entenderán por abandonadas las instancias y recursos en todo tipo de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, si el pleito se hallara en primera instancia; si se hallara en segunda instancia, el plazo será de un año, y lo mismo si estuviera pendiente la casación o recurso extraordinario por infracción procesal.”

Esto quiere decir que, a pesar de lo referido , existe la posibilidad que por nuestra inacción el procedimiento se dé por caducado o por desistido por nuestra parte.

Ya si no fuere por ello, sino por causas ajenas o en caso de actuaciones de ejecución forzosa (Artículos 238 y 239 LEC) no se producirá tal caducidad.

Se preguntará usted, pero vamos a ver, ¿entonces puede ser que si el impulso es de oficio yo entre en preclusión (preclusión de forma coloquial es : «que se le pasó el turno” y no puede volver a realizar o presentar pruebas, escritos, etc.) o pierda mi derecho a recurrir si por caducidad del recurso deviene firme lo recurrido?

Resulta una de las tantas paradojas del proceso, si bien se supone que debe transcurrir en tiempo y forma ya que la L.E.C. en sus artículos 134, 135 y 136 en resumen dictan que:

“la improrrogabilidad de los plazos procesales, sin perjuicio de la interrupción de plazos o demora de términos en caso de fuerza mayor que impida el cumplimiento de esos plazos; y sin perjuicio de la regla sobre presentación de escritos de términoy por ello , “transcurrido el plazo o término señalado para la realización de una actividad procesal por la parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”.

Bien, pues qué momentos son esos por los cuales nos podemos encontrar que necesitamos dar impulso procesal, el primer motivo sería por ver que estamos sufriendo un perjuicio dada la inacción del Juzgado, que en su mayoría se encuentran saturados en cantidad de asuntos y por consiguiente “vemos que el asunto no avanza”  también pudiera ser que la parte contraria esté realizando algún tipo de táctica dilatoria para prolongarlo no entregando documentación requerida, o que no sea la otra parte, sino simplemente otro organismo al que se la ha solicitado información o peritaje.

Incluso la necesidad de impulso procesal se puede deber a que no se materialice un asunto que sabemos ya ha sido practicado, el ejemplo más claro es el de transferencia del importe consignado en el Juzgado del cual tenemos constancia, pero que no se ha llegado a transferir a nuestro cliente.

Como podemos ver , no solamente la figura del impulso procesal se puede aplicar de oficio, sino que también está en nuestra mano como parte interesada dar agilidad a los trámites que emanan o son consecuencia de éste.

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