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EXTRACTO SENTENCIA JPI ZARAGOZA SOBRE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL EN UN PROCEDIMIENTO DE DE RECLAMACIÓN DE GASTOS DE HIPOTECA Y COMISIÓN DE APERTURA.

EXTRACTO SENTENCIA JPI ZARAGOZA SOBRE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL EN UN PROCEDIMIENTO DE DE RECLAMACIÓN DE GASTOS DE HIPOTECA Y COMISIÓN DE APERTURA.

Extracto sobre la decisión tomada por la magistrada en relación con la petición de la parte demandada de suspender en primera instancia la audiencia previa por existir cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre la validez de la comisión de apertura en un préstamo hipotecario.

TERCERO.-  [SOBRE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL]

Solicitada por la parte demandada la suspensión del curso del proceso, al amparo del artículo 43 LEC, por PREJUDICIALIDAD CIVIL, en atención al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por las cuestiones prejudiciales elevadas de oficio por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 919/2019, sobre la validez de la cláusula de comisión de apertura, consideró quien ahora juzga que no cabía la suspensión pretendida, y así se acordó oralmente en la Audiencia Previa.

Al respecto es de reiterar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni el Reglamento de Funcionamiento del mismo prevén la suspensión por prejudicialidad para procesos distintos del que origina la concreta cuestión prejudicial. Así, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo permite la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada y no parece que pueda extenderse esta previsión normativa, y así lo entendieron las SSTS de 13 de junio de 2011 y de 20 de septiembre de 2011, no siendo de aplicación el artículo 43 LEC ni siquiera por analogía.

En un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la referida STS de 20 de septiembre de 2011 (nº 639/2011) señaló que:

«el artículo 43  de la  Ley  de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto». En similares términos se pronunció la STS de 13 de junio de 2011 (nº 382/2011):»… Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 (se refiere al punto 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, sustituida por la de 5 de diciembre de 2009) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie, pero ciñe su eficacia al pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar…», y concluye que «… Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio (artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado».

Si bien el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y siempre que fuera necesario para emitir su fallo, someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Sin embargo, esta obligación no se impone a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso.

Así mismo, el artículo 43 de la LEC no contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, por lo que corresponde al Juez decidir si es necesario para poder emitir su fallo que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea.

El planteamiento de la cuestión por el Juez nacional determina la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que exista previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.

Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico interno no se contempla la suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestiones prejudiciales civiles, ni en el artículo 4 bis LOPJ, ni encaja la pretensión suspensiva de la entidad demandada en el artículo 43 LEC que regula el sistema de suspensión de los procedimientos por prejudicialidad civil, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. No regula este precepto de modo específico la posible suspensión de un procedimiento por haberse planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE.

En la misma línea, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en múltiples resoluciones se ha pronunciado en contra de la suspensión del curso de los autos por tal circunstancia, incluso cuando quien ha planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE ha sido el Tribunal Supremo. Así, a título de ejemplo, el Auto de la AP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 27/3/2018, señala que “No puede invocarse la cuestión prejudicial planteada por el TS en su auto de fecha 8 de febrero de 2017, pues una cuestión prejudicial no tiene un efecto suspensivo sobre todos los procesos judiciales en los que se plantee un trasfondo similar al que está por resolver”.

En definitiva, debe negarse el efecto extensivo de la suspensión por no existir respaldo normativo para su aplicación y ser la presente resolución recurrible.

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