JURÍDICOSENTENCIA

FALTA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO DENTAL

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto

de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/marzo/2015 en el

procedimiento civil nº 398/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante

formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su

parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los

autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta

Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de

Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los

acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la

demanda interpuesta contra el ahora apelante, Sr. Indalecio .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional,

imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en

el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones

judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.

Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del

Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la

misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos

correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya

que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste

la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo

grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación

no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir

sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de

16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada

motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la

tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las

alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de

crédito al consumo, » por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito

contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes

específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad

comercial desde un punto de vista objetivo «.

Y tal parece ser el caso de autos en la medida en que el préstamo concedido al prestatario Sr.

Indalecio lo fue para un tratamiento dental a desarrollar en un establecimiento regentado por la

entidad Alejamar Dental S.L., como es de ver en el contrato de financiación aportado. Y a tenor de

las alegaciones de aquél, el beneficiario del tratamiento iba a ser su entonces pareja, Sr. Juan

Francisco .

Así las cosas, el único motivo que fundamenta el recurso es justamente que el citado tratamiento no

se llevó finalmente a cabo. De ser ello así, podría entrar en juego la facultad que el art. 29.3 del

referido texto legal atribuye al consumidor, quien » además de poder ejercitar los derechos que le

correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: (a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato «.

Lo que ocurre, como termina por reconocer la representación letrada del apelante en su escrito de

recurso (en un encomiable ejercicio de sinceridad y lealtad procesal) es que » este hecho no pudo ser

probado en autos «. Y es que nada sabemos con la seguridad suficiente de qué pudo ocurrir una vez

suscrito el contrato de financiación litigioso. Se queja el recurrente de no haber podido disponer de

prueba ante la falta de comparecencia Don. Juan Francisco al ser citado como testigo. Más allá de no

haberse reiterado tal petición en esta alzada al amparo del art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil , ni tal medio probatorio era el único hábil para dar vitalidad a su posición pues siempre podría

haberse recabado la versión de la entidad que prestaba los servicios a financiar, ni es ello obstáculo

para que resulte de aplicación lo establecido en el art. 217 del texto procesal sobre la distribución de

la carga de la prueba.

SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las

costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala

observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la

Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo

expuesto,

FALLO:

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Indalecio

contra la sentencia de fecha 11/marzo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto

de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.

SEGUNDO .- Condeno al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo

el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

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