JURÍDICO

INFORME SOBRE LOS ANTEPROYECTOS DE LEY CONCURSAL Y REFORMA CONSIGUIENTE DE LA LOPJ Y EL CÓDIGO PENAL.

INFORME SOBRE LOS ANTEPROYECTOS DE LEY CONCURSAL Y REFORMA CONSIGUIENTE DE LA LOPJ Y EL CÓDIGO PENAL.

El Anteproyecto de Ley Concursal, con su debido complemento de Anteproyecto de Ley Orgánica para las consiguientes modificaciones de la LOPJ y el CP, necesariamente ha de ser bien recibido: primero, porque había que dar cumplimiento a la Disposición final 19ª de la nueva LEC; y segundo, porque se intenta realizar una aspiración tan unánime como largamente sentida en sectores no sólo estrictamente jurídicos, como la doctrina mercantilista y procesalista, la abogacía o la judicatura, sino también en los económicos, financieros o laborales. 

Sea, pues, bienvenido este nuevo texto con vocación normativa en materia concursal, desde la esperanza de que, dada la reciente innovación de nuestro ordenamiento procesal civil, corra mejor suerte que los que le han precedido y acabe finalmente fructificando. 

Con ello se habrá conseguido un objetivo beneficioso por sí mismo: terminar con la dispersión normativa que caracteriza a nuestro Derecho concursal y actualizar un régimen jurídico que en buena medida data de la primera mitad del siglo XIX, cuando la vida empresarial y el tráfico jurídico y económico eran en España algo radicalmente distinto de lo que muestra el panorama actual. 

La bienvenida general a ambos Anteproyectos no les exime, lógicamente, de un análisis crítico. Con un carácter muy general y siempre desde la voluntad de aportar ideas para perfilar un texto definitivo que mejore el aquí examinado, se apuntan a continuación algunos aspectos que debían someterse a consideración. Sobre los Juzgados de lo Mercantil.

La incorporación a nuestra estructura orgánica judicial de esta nueva categoría de Juzgados especializados del orden civil, entendido éste en sentido amplio, responde a una visión realista que obliga a tener en cuenta la creciente complejidad del ordenamiento jurídico privado y, muy singularmente, del sector mercantil. 

Su creación ofrece además la ventaja de dar cumplimiento a la normativa comunitaria sobre especialización de órganos en materia de patentes. Sin embargo el examen de las competencias que se atribuyen a estos Juzgados, no sólo para procesos típicamente civiles sobre materia mercantil sino también para conocer de pretensiones hasta ahora típicas del orden social e incluso del penal, hace inevitable preguntarse si no encierran el peligro de que se produzca una excesiva acumulación de poder en los titulares de unos pocos órganos. 

Para evitar este peligro debe calibrarse muy detenidamente el número de Juzgados de lo Mercantil y de los correspondientes tribunales de apelación especializados, en función no sólo del dato estrictamente objetivo del volumen de asuntos sino también de la necesidad de evitar una indeseable concentración de poder en un «mundo cerrado» de «superjueces», grandes despachos de abogados y administradores judiciales. 

De otro lado, el análisis pormenorizado de las competencias que se atribuyen a los Juzgados de la Mercantil sugiere en seguida algunos reparos: En cuanto a las «ejecuciones y medidas cautelares de cualquier clase contra el patrimonio del concursado», se advierte una excesiva generalidad. 

La capacidad decisoria del Juez sobre los contratos de trabajo invita a preguntarse si no altera el sistema de recursos actualmente establecido por la legislación procesal laboral e incluso la normalidad de la competencia funcional al derivar cuestiones no civiles a tribunales de apelación típicamente civiles. 

No se alcanza a comprender la atribución general de la materia de arbitraje a los Juzgados de lo Mercantil. Cierto es que la referencia literal a la «aplicación» autorizaría una interpretación restrictiva, limitada a aquellos casos en que ya se hubiera iniciado el procedimiento arbitral; pero no estaría de más alguna precisión que destierre cualquier equívoco conducente, por ejemplo, a derivar a los Juzgados de lo Mercantil todas las declinatorias promovidas al amparo del art. 39 LEC. 

También es excesivamente inconcreta la atribución fundada en «la normativa vigente en materia de Transportes».

Dado el carácter predominantemente administrativo de esa normativa, parece necesario precisar que la competencia habrá de concretarse a las cuestiones contractuales o de responsabilidad por daños y seguro. Convendría precisar igualmente la referencia excesivamente genérica a «la normativa vigente reguladora de sociedades mercantiles y Cooperativas», porque no tiene razón de ser que todo litigio en que sea aplicable algún precepto de esa normativa deba ventilarse ante los Juzgados de lo Mercantil. 

Es necesaria una más acabada regulación de la especialidad en el futuro art. 329 LOPJ, a fin de garantizar la pureza de los concursos para la provisión de las correspondientes plazas. 2.- Sobre la modificación de la D. Adicional 8ª.1 LOPJ No tiene mucho sentido, ya que el que tenía al publicarse la LOPJ en 1985 se fue perdiendo a partir de la nueva LSA-TR 1989 y, más todavía, de la nueva LEC. En definitiva, la atribución competencial parece quedar suficientemente resuelta por el futuro art. 86 ter. LOPJ. 3.- Sobre la D. Transitoria 2ª del Anteproyecto de Ley Concursal Encierra el peligro de que la transitoriedad se perpetúe para algunos territorios, o bien de que la nueva normativa concursal empiece a aplicarse por jueces no especializados, desvirtuándose así en gran medida los objetivos que se persiguen.

Parece por ello más razonable que se elimine esta Disposición y, aprovechando el plazo de un año de «vacatio legis» previsto en la D. Final 32ª, los Juzgados de lo Mercantil se encuentren en funcionamiento al entrar en vigor la nueva normativa. 4.- Sobre la Disposición Transitoria 1ª del Anteproyecto de Ley Concursal La referencia a los recursos de casación y por infracción procesal es perturbadora, siquiera sea por la provisionalidad de este último derivada de la D. Final 16ª de la LEC. 

Como parece más que dudosa la definitiva aplicación práctica de ambos recursos según aparecen regulados en la LEC, es decir, desdoblando el recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma y atribuyendo su conocimiento a órganos distintos, lo más prudente sería mantener para los procedimientos anteriores la exclusión de ambos recursos, con la esperanza de que en un plazo razonable se armonice en esta materia la normativa orgánica con la procesal. 5.- Sobre las acciones de reintegración (art. 10 del Anteproyecto de Ley Concursal). La nueva regulación merece en juicio favorable en líneas generales, por cuanto introduce en esta materia un grado de seguridad que no existía según el régimen del art. 878 II C.Com. No obstante convendría plantearse si el plazo de dos años garantiza suficientemente los derechos de los acreedores y si la presunción de perjuicio patrimonial no debe ampliarse a otros supuestos. 

En definitiva, si el incremento de las garantías de quienes contrataron con el concursado no supone un excesivo detrimento de las garantías de los acreedores. 6.- Sobre el régimen del recurso de apelación (art. 199 del Anteproyecto de Ley Concursal). La referencia a «la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario» (apdo.1) debe ser sin duda un error, ya que los arts. 457 a 465 LEC han unificado el régimen de la apelación sin distinguir si la sentencia apelada ha recaído en juicio ordinario o verbal. 

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