JURÍDICO

REFORMA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

El TRIBUNAL DEL JURADO, a propósito de su reforma.

Autor: Jesús M. Barrientos Pacho – Magistrado Audiencia Prov. de Barcelona

Ya desde la discusión parlamentaria producida en el Congreso de los Diputados el 22 de abril de aquel año 1997, con ocasión del debate de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, sobre informe de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se viene anunciando la inminencia de una segunda reforma del proceso ante el Tribunal del Jurado, la primera había ocurrido antes incluso de su vigencia, ante las clamorosas deficiencias técnicas de la L.O. 5/1995, por L.O. 8/1995, de 16 de noviembre. 

A resultas de aquel debate el Pleno del Congreso acordó instar del Fiscal General del Estado y de Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) información sobre la experiencia de la aplicación de la Ley del Jurado, con el añadido de que, a la vista de tales informes, se valorase la oportunidad de impulsar su reforma (B.O.C.G.-C.D.-, nº 135, de 29 de abril de 1997). 

Por su parte el CGPJ en acuerdos sucesivos de 14 de enero de 1998 y de 5 de mayo de 1999, cumplimentando la instancia, aprobó sendos informes que remitió a la Cámara legislativa, proponiendo en el segundo de ellos algunos aspectos legales de manifiesta y necesaria reforma; entre ellos, se proponían reformas en el terreno de la competencia objetiva del Jurado, una más detallada regulación de los momentos, formas y límites de la conformidad, una mejora de redacción en el artículo 52 de la LOTJ que solvente los problemas detectados en la proposición y articulación lógica del objeto de veredicto sometido por el MP a los Jurados, y la inclusión expresa en el artículo 63 de la Ley del defecto de fundamentación del acta como motivo específico de su devolución.

Ahora, transcurrido ya cinco años desde su vigencia y aplicación, tenemos ya la certeza de que la reforma se acometerá de inmediato. En el discurso que el Ministro de Justicia, Don Angel Acebes Paniagua, dirigió a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados el día 14 de febrero de 2001, con ocasión del inicio de las sesiones del nuevo curso parlamentario, al desgranar el contenido del propuesto Pacto de Estado para la Justicia, en lo que se refiere a la anunciada reforma de la Ley del Jurado manifestó: «…nos proponemos reformar el actual sistema de Jurado con el fin de implantar un sistema mixto o escabinado, con un tribunal mezcla de legos y expertos, similar al de los países de nuestro entorno. 

Esta reforma de la Ley del Jurado habrá de servir también para introducir algunas modificaciones que se han venido solicitando insistentemente y de forma generalizada.» Cuestión distinta es la referida al alcance de tal reforma, sobre la que únicamente sabemos positivamente que existe la decisión política, al parecer ya firme, de introducir en el Tribunal de legos un número, todavía no determinado, de magistrados profesionales. Sobre las intenciones ministeriales en cuanto a los demás extremos a reformar no existen aún excesivas pistas, más allá de la genérica alusión del Sr. Ministro a la introducción de «algunas modificaciones que se han venido solicitando insistentemente y de forma generalizada».

Es más que probable que tales modificaciones proyectadas coincidan con las sugeridas por el CGPJ en su Informe de 5 de mayo de 1999, único en el que abiertamente se apuntan materias concretas para la reforma, pues tampoco en el resto del «paquete» de reformas propuestas como integradas en el Pacto de Estado por la Justicia se aparta el anuncio de las antes propuestas por el CGPJ con el mismo fin reformador de la Justicia. 

Y las modificaciones de la ley recomendadas por el CGPJ, no son otras que las referidas al ámbito competencia objetiva del Jurado, a una más detallada regulación de los momentos, formas y límites de la conformidad, a una mejora de redacción en el artículo 52 de la LOTJ que solvente los problemas detectados en la proposición y articulación lógica del objeto de veredicto sometido por el Magistrado Presidente (MP) a los Jurados, y a la inclusión expresa en el artículo 63 de la Ley del defecto de fundamentación del acta como motivo específico de su devolución. Cada uno de estos extremos propuestos de reforma se encuentran más que fundados en el informe de referencia, pues todos ellos han soportados interpretaciones diversas y motivado un buen número de fallo anulatorios. 

Pero, además de los términos de reforma sugeridos por el CGPJ, parece necesario someter a revisión otros aspectos de la Ley de importancia igualmente notoria en el desenvolvimiento del proceso. 

1.- Jurado puro, jurado mixto. 

Ya en la fase de elaboración de la L.O. 5/1995 fue éste un punto caliente del debate. En general, tanto desde la cátedra como desde las asociaciones profesionales, se reprochó a sus impulsores el no haber explicado convenientemente el modelo de jurado adoptado, integrado exclusivamente por legos. 

Y seguramente aquellas insatisfacciones han traído como consecuencia la actual revisión del modelo, en los términos anunciados. En la disyuntiva Jurado puro Jurado escabinado, en apoyo de uno y otro tipo se ofrecían y ofrecen solventes razones, todas defendibles. 

El precedente legislativo patrio lo es de Jurado puro, mientras que en los sistemas de nuestro entorno predomina el escabinado. 

El Jurado puro parece asegurar un juicio popular más nítido y ajeno a la influencia del Juez técnico, además parece ceñirse mejor al término constitucional «Jurado». El escabinado, por su parte, se sustenta en la dificultad de separar el hecho del derecho, y en los peligros inherentes al hecho de dejar en manos de legos la aplicación de una disciplina tan técnica como es el derecho. En definitiva, es ésta más que ninguna otra una opción legislativa, en su día decantada por el Jurado puro, y hoy, como hemos anticipado, sometida a revisión. 

Otra valoración merece el hecho de si, desde la experiencia de la aplicación del modelo actual, está justificada la introducción del sistema mixto de Jurado. 

Parecería lógico que tal modificación fuese acometida desde la constatación de un incremento del número de veredictos sorpresivos o de apariencia errónea en relación con los fallos de otros tribunales profesionales, o de que los «aciertos» de aquellos sea inferior al de éstos. Pues bien, los únicos estudios solventes realizados con ese fin constatador, los elaborados y aprobados por el CGPJ en los Acuerdos antes referidos, ninguna alusión contienen al dicho incremento después de examinar la totalidad de los veredictos emitidos en los períodos abarcados por los informes. 

Y, en ausencia de tal constatación, habrá de convenirse que esa concreta reforma carece de cualquier base científica, pasando a constituir una decisión exclusivamente política, con los riesgos inherentes, sobre todo para el caso de que la nueva configuración del Tribunal lleve a un efectivo incremento aquellas ratios.

2.- Sobre la competencia del Jurado En esta materia el alcance reformador debería ser sustancial, comenzando por la supresión de las menciones a las rúbricas del artículo 1.1º de la Ley, por carente de virtualidad y aplicación. 

En segundo lugar, la constatación de que determinados delitos actualmente incluidos en su ámbito de competencia, como el allanamiento de morada, la omisión del deber de socorro o las amenazas, llevan con frecuencia a las partes a lo que se ha dado en llamar «la huida del Jurado», bien procurando una degradación ficticia de la infracción, bien forzando una conformidad que en otro proceso no habría sido tal, bien sacando el delito del conocimiento del Jurado cuando se acompaña de otro delito conexo, esa constatación debería ser motivo más que sobrado para su salida del ámbito de aplicación de la Ley del Jurado. 

En tercer lugar, exige una clarificación la competencia del Jurado en supuestos de complejidad delictiva, no tanto para conocer los delitos que, no incluidos en la relación del artículo 1.2º de la LOTJ, hayan de ir a su conocimiento por razones de conexidad, como para establecer definitivamente la vis atractiva de uno u otro tipo de procedimientos en los distintos delitos sometidos a un proceso único, cuando todos ellos se encuentren en la relación de conexidad 5ª del artículo 17 de la LECrim., única no incluida en el artículo 5.2 de la LOTJ como determinante del conocimiento del Jurado. En este mismo ámbito de la competencia, pero en su aspecto funcional, debería de reconsiderarse la pervivencia de los aforamientos en referencia a los delitos sometidos a Jurado. 

Si el fuero especial está concebido como una garantía para la persona aforada, y ella se residencia en la atribución del conocimiento a un tribunal de especial y más elevada cualificación, ésta garantía desaparece cuando el juicio se celebra ante un Tribunal del Jurado, pues la integración de éste por legos va a ser idéntica tanto si se constituye en sede de Audiencia, de Tribunal Superior de Justicia o de Tribunal Supremo, y como contrapartida negativa el aforado se verá irremisiblemente privado de un mecanismo impugnatorio, o de ambos, en la actual configuración del proceso. Esta limitación sin contrapartida alguna se planteó ya en el único proceso de jurado celebrado contra persona aforada, por un delito de cohecho. 

La alternativa habrá de estar, entiendo, bien en el mantenimiento del procedimiento de Jurado con renuncia al fuero, o su reconducción al procedimiento común a modo de lo que ocurre con los delitos del ámbito de competencia de la Audiencia Nacional.

3.- Modelo de instrucción. 

Fue también ésta una cuestión muy debatida durante la elaboración de la Ley. Tampoco se ofreció entonces explicación satisfactoria para las peculiaridades introducidas ya desde la fase de investigación de los delitos sometidos al Jurado. 

En la Exposición de Motivos de la Ley se anunció como objetivo el dejar la instrucción a las partes, otorgando un mayor protagonismo al Fiscal. 

Esa opción investigadora pretendidamente atribuida en exclusiva al Fiscal, con la posibilidad única del Juez de instrucción de acordar diligencias complementarias a las propuestas por las partes, no se sostiene en el actual marco procesal español; en primer lugar, porque arrastramos un tan considerable bagaje histórico de instrucción judicial que no recomienda una reforma particularizada del tipo de la dispuesta para el Jurado, y, en segundo lugar, habida cuenta del actual marco del Estatuto del Fiscal, sobre todo en relación con el hecho de que la mayor parte de la nómina de delitos incluidos en el ámbito de competencia del Jurado lo son de única comisión por funcionarios públicos. 

Por ello, su mantenimiento en este contexto, además de incoherente, resulta ilusorio si lo que se busca es trasladar la completa iniciativa investigadora a las partes. 

Carece de sentido que se mantenga un modelo de instrucción fiscal, que es a lo que se aspira, en un contexto general de instrucción judicial, de forma que sólo se acceda a aquél por la vía de la conversión desde otro de naturaleza e investigación judicial, en el que el Juez, antes de decidir sobre la acomodación procedimental al Jurado, ha podido realizar ya cuantas diligencias y actuaciones investigadoras haya tenido a bien, con el pretexto de comprobar la verosimilud del delito perseguido y determinar la persona o personas contra las que haya de dirigirse el proceso -art. 24 LOTJ.-. 

Pero es que, una vez adoptada tal conversión procedimental, el artículo 27.3 de la Ley mantiene en el Juez de instrucción una iniciativa investigadora que, aunque limitada en los términos del precepto, resulta incompatible con un modelo puro de instrucción fiscal, en el que el Juez haya de limitar su papel a garantizar la indemnizar de los derechos y garantías procesales de las partes. 

No se justifica la adopción, ni por tanto el mantenimiento, para el Jurado de un modelo de instrucción distinto al previsto con carácter general y uniforme para el resto de los procesos. Así, la reforma del proceso que se anuncia debería de guiarse por la uniformidad del modelo de instrucción, trasladable el que se adopte a todos los procesos que se puedan concebir, incluido el del Jurado, cuya especificidad no debería de encontrarse sino en el momento y las formalidades del juicio oral.

4.- Actuaciones que hayan de llegar a la Audiencia. 

Sin perjuicio de mantener el contenido del número 3 del artículo 34 de la LOTJ, al que las partes podrían recurrir en cualquier momento anterior al juicio, la identificación de los particulares que se enuncian como único material a remitir a la Audiencia para el juicio se ha demostrado una tarea imposible para la generalidad de los instructores. Particularmente, en ninguno de los procesos de Jurado en que he tenido ocasión de intervenir se han ajustado los particulares remitidos a la previsión legal, siendo lo más frecuente la libranza de testimonios masivos de la práctica totalidad de lo instruido, seguramente en el entendimiento comprensible de que lo que abunda no perjudica, pero planteando la inmediata disyuntiva de si la depuración subsiguiente ha ser efectuada por el MP o con devolución al instructor. 

El mantenimiento de esa previsión, además de perpetuar las dudas interpretativas, nada aporta al fin que se persigue, esto es, que a los jurados no llegue ninguna actuación que no sean las realizadas en el juicio oral ante ellos. Pues bien, ese mismo fin se puede obtener con la remisión de la causa íntegra a la Audiencia y confiando al MP su gestión y, por tanto, también el libramiento, con el fin de su unión al acta del juicio como único material que va a estar a disposición de los jurados como soporte de su deliberación, de los únicos particulares referidos a pruebas que hayan de ser valoradas como preconstituidas y de las diligencias no reproducibles en juicio y que hubieren sido ratificadas en él. Esta remisión íntegra permitiría, además, al MP proveer sobre la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta para juicio con elementos valorativos solventes, distintos a la mera invocación de las partes proponentes. 

5.- En el juicio oral. El artículo 45 LOTJ dispone que el juicio comience con la lectura de los escritos de calificación. 

La primera información que los jurados reciben del objeto del debate no puede conformarse con el contenido de aquellos escritos, fundamentalmente en atención a la fase y momento procesal en que lo mismos han sido aportados e incorporados al proceso, previamente incluso a completar las diligencias investigadoras, que podrán todavía desenvolverse en la audiencia preliminar , y, en todo caso, antes de que resulten depurados tanto los hechos como las personas sometidas a juicio, depuración que sólo se hará a través de los Autos de apertura del juicio oral y de hechos justiciables, en los casos en que se susciten algunas de las cuestiones previas de los epígrafes c/ y d/ del artículo 36.1 de la LOTJ. La redacción del precepto inicialmente aludido obliga al MP, al margen de la previsión legal, a censurar los escritos de calificación de las partes con el fin de evitar que lleguen a los Jurados noticias sobre hechos que únicamente pueden enturbiar su juicio -piénsese en la reseña de una condena anterior que la acusación realiza aún sabiendo que no puede operar como agravante o la mención como intervinientes en los hechos a personas respecto de las que ha podido ya ser cerrado el procedimiento-. 

Parecería que, si lo que se pretende es que los Jurados adquieran una idea lo más ajustada posible sobre el objeto que van a tener que decidir, se principie el juicio oral con la lectura de la parte dispositiva del Auto de hechos justiciable, en aquello que refiera los hechos que van a ser sometidos a juicio. 

Carece de toda lógica procesal que se inicie el juicio con la lectura de aquellos escritos de calificación y a renglón seguido, si las partes pretenden llevar su tesis sobre los hechos o las personas de su relatado, tenga el MP que recordarlas que no les es dado su mantenimiento por haber sido excluido o incluido en los ulteriores Autos de apertura del juicio o de hechos justiciables. 

Todavía en la fase del juicio oral, y dentro de las especialidades probatorias características de este procedimiento, habrá de salvarse la aparente contradicción a que da lugar la especialidad 5ª del artículo 46 de la LOTJ, pues primero se ordena la unión al acta del juicio de los testimonios aportados por las partes conteniendo declaraciones sumariales contradichas en juicio, para inmediatamente, y a renglón seguido, negar toda relevancia acreditativa a lo dicho en la fase de instrucción. 

Con ello, la desorientación de los jurados está asegurada, pues, si no pueden valorar las declaraciones anteriores a juicio, no tiene sentido que en las deliberaciones vayan a disponer del testimonio que las contiene. A mi juicio, la contradicción habría de salvarse eliminando la prohibición de valoración de las declaraciones prestadas con anterioridad al juicio, confiando al MP, por un lado, la relevante decisión de trasladar a los jurados únicamente aquellas declaraciones que hubieren sido recogidas con observancia de las formalidades y garantías procesales inherentes a ellas, y, por otro, la instrucción debida a los jurados en el momento del artículo 54, sobre su eficacia probatoria, en términos análogos a los dispuestos en la jurisprudencial constitucional para esa misma prueba en el procedimiento común y ante tribunales profesionales, pues no se encuentra razón lógica y atendible que justifique la discriminación que en el juicio de jurado se sigue para las declaraciones sumariales obtenidas con todas las garantías. 

6.- Recursos contra sentencia. Finalmente, reclama una reforma inaplazable el sistema de recursos previsto contra las sentencia dictadas en procedimiento de Jurado. 

No puede soportarse, ni en el sistema procesal más garantísta, una triple instancia de conocimiento, ninguna de las sucesivas con capacidad revisoria plena, con identidad de motivos, que puede convertirse en una cuarta instancia en el caso en que la invocación infractora afecte a derechos fundamentales. 

De entrada, llama la atención la actual denominación del recurso posible ante la Sala Civil y Penal de los TS de Justicia, pues, en realidad, no se trata de una verdadera apelación en el sentido de doble grado de conocimiento que nuestro procedimiento asigna a la apelación en todos los demás casos en que la contempla; es decir, en la medida en que esta apelación es limitada en sus motivos y no permite al órgano «ad quem» revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado más allá de su existencia, validez y razonabilidad, no puede ser considerada como una auténtica segunda instancia; bien al contrario, tal y como está concebida, no supone sino una primera casación, con la evidente pérdida de energía procesal que supone la eventualidad de repetir el mismo examen ante el Tribunal Supremo (muestra de esa identidad de motivos y repetición de conocimientos viene constituida por la doctrina elaborada por el TS para impedir la casación «per saltum»). 

Así concebido, este denominado recurso de apelación no puede colmar las expectativas que el legislador de 1995 proyectó alcanzar al introducirlo, y, por otro lado, la integración por jueces legos del órgano primero de decisión no puede, por sí sola, fundar una limitación en el conocimiento del de revisión si lo que se pretende es propiciar un segundo examen efectivo del primer fallo jurisdiccional, en los términos que resultan vinculantes para nuestro sistema de los Convenios internacionales asumidos; pues, ese derecho a la doble instancia en caso de condena no distingue ni puede tener una menor posibilidad de realización en función de que el órgano de enjuiciamiento se integre por legos, y porque, además, ello supondría partir de la premisa, sin duda errónea, de que éstos son infalibles. 

Para llegar a asumir estos postulados habrán de desaparecer, claro, los prejuicios construidos en torno a lo que, tendenciosamente, se ha venido en llamar el «jurado tutelado», si tal denominación ha de partir del establecimiento de los mecanismos precisos para propiciar un control jurisdiccional pleno y efectivo sobre sus decisiones, control del que no debe escapar ningún ámbito de la actividad jurisdiccional, tampoco la desenvuelta por un tribunal de legos. 

A esa necesidad y ámbito de control habremos de llegar, a mi juicio, a partir de la argumentación ofrecida en la STS de 6 de octubre de 1999, cuando alude al distinto origen de quienes integran un tribunal de profesionales o de legos, pero a la plena identidad de ambos cuando desempeñan funciones jurisdiccionales. 

Como aspiración, por tanto, deberían racionalizarse en lo posible los mecanismos impugnatorios contra la sentencia de la Audiencia a fin de que, al tiempo que se posibilite a las partes la efectividad del derecho a la doble instancia y a la revisión del fallo, al menos si lo es de condena, se logre la firmeza al tiempo de resolver la segunda instancia, limitando extremadamente las posibilidades casacionales y unificando el conocimiento de los motivos de infracción constitucional.

Rescatado de: http://www.juecesfcodevitoria.com/

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