JURÍDICO

Ley de contratos de crédito al consumo, Ley 16/2011, de 24 de junio.

Ley de contratos de crédito al consumo

Ley 16/2011, de 24 de junio. 

PREÁMBULO

I.

Durante las tres últimas décadas, el mercado del crédito al
consumo ha experimentado un importante desarrollo, a la vez que sus agentes y
las técnicas financieras han evolucionado con gran rapidez.

Los primeros trabajos comunitarios en materia de crédito al
consumo perseguían, básicamente, la armonización de las distorsiones de la
competencia en el mercado común, aunque también se atendió a la protección
social de la legislación crediticia. Resultado de estos trabajos ha sido la
Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (LCEur 1987, 471)
, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, que
fue modificada por la Directiva 90/88/ CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990
(LCEur 1990, 175) , sobre todo en lo que se refiere a la fórmula matemática y
la composición del porcentaje anual de cargas financieras.

Ya en el año 1995, la Comisión, en el informe sobre la
aplicación de la Directiva 87/102/CEE, propone modificar esta norma con el fin
de adaptarla a la evolución de las técnicas financieras y elevar su nivel de
protección del consumidor a la media de los Estados miembros. Con este
propósito realiza una amplia consulta a las partes interesadas.

De los informes y consultas sobre la aplicación de esta
norma comunitaria se desprende que existen diferencias sustanciales entre las
legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito del
crédito al consumo, debido a que éstas, además de utilizar los mecanismos de
protección del consumidor previstos en la Directiva, utilizan otros en función
de las distintas situaciones jurídicas o económicas nacionales existentes.
Estas diferencias entorpecen el funcionamiento del mercado interior y reducen
las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al
consumo transfronterizo.

Además de estas consideraciones de homogeneidad de las
legislaciones nacionales de contenido económico, es necesario desarrollar un
mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio europeo para
promover las actividades transfronterizas, y garantizar la confianza de los
consumidores mediante unos mecanismos que les ofrezcan un grado de protección
suficiente.

Al ser numerosas las modificaciones que habría que introducir
en la Directiva 87/102/CEE como consecuencia de la evolución del sector del
crédito al consumo, y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, se
ha optado por derogar dicha Directiva y reemplazarla por la Directiva
2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (LCEur
2008, 799) , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se
deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

II.

En la redacción de esta Ley, que tiene por objeto incorporar
al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que deroga la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, han sido determinantes los
siguientes dos criterios:

De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva,
que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden
mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones
armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no
impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan
disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito
al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al
crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado
crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan
compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al
crédito al consumo transfronterizo.

También se pretende conservar aquellas previsiones de
nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del
crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Por
ello, esta Ley recoge las previsiones de la Ley 7/1995 (RCL 1995, 979, 1426)
relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a
la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de
forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos. Asimismo,
mantiene la aplicación parcial de la Ley a los contratos de crédito cuyo importe
total es superior a 75.000 euros.

III.

La Ley se aplica a aquellos contratos en que el prestamista
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de
pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de
financiación. La consideración de consumidores se circunscribe a las personas
físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

La delimitación del ámbito objetivo de aplicación de esta
Ley, así como la definición de los conceptos que en la misma se utilizan, responden
al interés de adaptar la norma a la constante evolución de las técnicas
financieras y a la conveniencia de que sus disposiciones puedan acoger futuras
formas de crédito.

Con la finalidad de mejorar la información de los
consumidores, la Ley incide en las actuaciones previas a la contratación del
crédito. En concreto, regula de forma detallada la información básica que ha de
figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales y en los anuncios de
ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un
crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

Asimismo, establece una lista de las características del
crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario de crédito,
ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier obligación en
virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que
deberá ser facilitada en un impreso normalizado en los términos previstos en la
Directiva. Además, obliga a los prestamistas, y en su caso a los
intermediarios, a ayudar al consumidor en la decisión sobre el contrato de
crédito que, de entre los productos propuestos, responde mejor a sus
necesidades y situación financiera. Esta asistencia se concreta en la
obligación de explicar al consumidor de forma personalizada las características
de los productos propuestos, así como la información precontractual
correspondiente, y de advertirle de los riesgos en caso de impago o de
endeudamiento excesivo, a fin de que éste pueda comprender las repercusiones
del contrato de crédito en su situación económica.

Particular interés reviste la introducción de nuevas
prácticas responsables en esta fase de la relación crediticia, concretamente,
la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario con
carácter previo a la celebración del contrato de crédito, para lo cual podrá
servirse de la información obtenida por sus propios medios y de la facilitada
por el futuro prestatario, incluida la consulta de bases de datos. Si bien la
realización de esta evaluación es obligatoria siempre, su alcance queda a
criterio del prestamista en función de la relación comercial entre éste y su
cliente. Las previsiones de esta Ley se circunscriben al contrato de crédito al
consumo, conforme a la Directiva que se transpone, sin perjuicio de la
legislación sectorial, en particular de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (RCL 2011,
384) , de Economía Sostenible, que las entidades de crédito deberán observar
respecto a la responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de
servicios financieros.

Para garantizar la libre competencia entre prestamistas, las
condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial de
los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas establecidos en
la Unión Europea. Estas bases de datos se rigen por la normativa de protección
de datos de carácter personal, con la particularidad del derecho del
solicitante de un crédito, al que éste le sea denegado en base a la consulta de
datos, a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta
efectuada.

La mayor exigencia de información al consumidor sobre sus
derechos y obligaciones se refleja en la regulación del contenido de los
contratos, la cual se adapta a la especificidad de los distintos tipos de
contrato de crédito.

En la fase de ejecución del contrato, la Ley regula el
derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida, así
como el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito y la
posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista
derivados de un contrato de crédito. Si bien estas dos últimas cuestiones ya
están contempladas en la Ley 7/1995, ahora tienen su antecedente en la
Directiva que se transpone. También introduce el derecho del consumidor a
desistir del contrato de crédito, en cuya regulación se han seguido los
criterios que rigen para el ejercicio de este derecho en la comercialización a
distancia de servicios financieros.

La fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual
equivalente tiene por finalidad definir de forma clara y completa el coste
total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea
totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea. La habilitación
al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer supuestos adicionales para
el cálculo de la tasa anual equivalente facilita el ajuste de estas previsiones
a ulteriores modificaciones que la Comisión acuerde en ejercicio de sus
competencias.

En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por
entidades de crédito de las obligaciones impuestas por esta Ley se sanciona
conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de
las entidades de crédito. El incumplimiento por las demás personas físicas y
jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y
usuarios.

Si bien el régimen sancionador tiene por finalidad
garantizar la aplicación de toda la Ley, con el fin de promover unas prácticas
responsables en la fase previa al contrato se incide con especial énfasis en el
cumplimiento de las obligaciones relativas a la información precontractual y de
evaluación de la solvencia del consumidor.

El régimen de impugnaciones abre la vía de reclamación
extrajudicial para la resolución de los conflictos entre consumidores y
prestamistas, así como intermediarios de crédito, e incorpora la regulación de
las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a esta Ley.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Contrato de crédito al consumo

1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de
pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de
financiación.

2. No se considerarán contratos de crédito a los efectos de
esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la
prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista
al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante
el período de su duración.

Artículo 2. Partes del contrato de crédito

1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la
persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley,
actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

2. El prestamista es la persona física o jurídica que
concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad
comercial o profesional.

3. El intermediario de crédito es la persona física o jurídica
que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial
o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o
revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

1.º Presenta u ofrece contratos de crédito,

2.º asiste a los consumidores en los trámites previos de los
contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso 1.º), o

3.º celebra contratos de crédito con consumidores en nombre
del prestamista.

Artículo 3. Contratos excluidos

Quedan excluidos de la presente Ley:

a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.

b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por
construir.

c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior
a 200 euros.

A estos efectos, se entenderá como única la cuantía de un
mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados
entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun
cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una
agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.

d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento
financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del
contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato
aparte. Se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha
decidido unilateralmente.

e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad
de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 y en el artículo 19.

f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y
sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los
cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por
los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos
mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por
ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6.

En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29
de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el
proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste
abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En
tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.

g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a
sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales
equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público
en general.

A estos efectos se entenderá por tasas anuales equivalentes
inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal
del dinero.

h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de
servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un
inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos
financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL
1988, 1644) , del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la
entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.

i) Los contratos de crédito que son el resultado de un
acuerdo alcanzado en los tribunales.

j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin
intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al
consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en
los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho
bien.

Artículo 4. Aplicación parcial de la Ley

1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel
contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a
disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la
vista del consumidor.

En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda
en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición
o en el plazo máximo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 7,
el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, los artículos
12 a 15, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y los artículos 17, 19, 29 y 31 a
36.

2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto
aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un
consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o
la posibilidad de descubierto convenida.

En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo
serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36.

3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados
en cuenta de crédito aquel excedido aceptado tácitamente mediante el cual un
prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite
pactado en la cuenta de crédito del consumidor.

En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los
límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a
7, 20 y 34 a 36.

4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista
y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los
métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta
de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan
evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el
consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas
en el contrato de crédito inicial, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7,
9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las letras a) a i), l) y r) del
apartado 2 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 16, los artículos 18,
20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36.

Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de
aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las
disposiciones previstas en dicho apartado.

5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea
superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32
a 36.

Artículo 5. Carácter imperativo de las normas

1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos
reconocidos en esta Ley.

2. La renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley a los
consumidores y los actos contrarios a la misma son nulos. Los actos realizados
en fraude de ley serán sancionados como tales según lo dispuesto en el artículo
6 del Código Civil.

3. Las normas de protección a los consumidores contenidas en
esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de
crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo
resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para
regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un
vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades
en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier
medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios
Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de
esas actividades.

Artículo 6. Contenido económico del contrato

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los
gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro
tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de
crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de
notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de
crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este
concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está
condicionada a la celebración del contrato de servicios.

b) Importe total adeudado por el consumidor: la suma del
importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.

c) Importe total del crédito: el importe máximo o la suma de
todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un
contrato de crédito.

d) Tasa anual equivalente: el coste total del crédito para
el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito
concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si
procede.

e) Tipo deudor: el tipo de interés expresado como porcentaje
fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.

f) Tipo deudor fijo: tipo deudor acordado por el prestamista
y el consumidor en el contrato de crédito para la duración total del contrato
de crédito o para períodos parciales, que se fija utilizando un porcentaje fijo
específico. Si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos
deudores fijos, el tipo deudor fijo se considerará establecido sólo para los
períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan
exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el
contrato de crédito.

Artículo 7. Requisitos de la información

1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de
proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su
vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte
duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al
consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma
que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo
adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción
idéntica de la información almacenada.

2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información
previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12,
dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la
eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre (RCL 2007, 2164) , y demás normas aplicables.

3. Lo dispuesto en esta Ley, en particular en los artículos
10 y 12, deberá entenderse sin perjuicio del necesario cumplimiento de las
obligaciones de información establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus
disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO II. Información y actuaciones previas a la
celebración del contrato de crédito

Artículo 8. Oferta vinculante

El prestamista que ofrezca un crédito a un consumidor estará
obligado a entregarle antes de la celebración del contrato, si el consumidor
así lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito en términos
idénticos a lo establecido en el artículo 10 para la información previa al
contrato, como oferta vinculante que deberá mantener durante un plazo mínimo de
catorce días naturales desde su entrega, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a él.

Si esta oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la
información previa al contrato prevista en el artículo 10, deberá facilitarse
al consumidor en un documento separado que podrá adjuntarse a la Información
normalizada europea sobre crédito al consumo.

Artículo 9. Información básica que deberá figurar en la
publicidad

1. La información básica establecida en este artículo deberá
incluirse en la publicidad y comunicaciones comerciales, así como en los
anuncios y ofertas exhibidos en los locales comerciales, en los que se ofrezca
un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito,
siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con
el coste del crédito para el consumidor.

2. La información básica especificará los elementos
siguientes de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo
representativo:

a) El tipo deudor fijo o variable, así como los recargos
incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.

b) El importe total del crédito.

c) La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los
contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de
descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres
meses, indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4.

d) En su caso, la duración del contrato de crédito.

e) En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de
un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los
posibles anticipos.

f) En su caso, el importe total adeudado por el consumidor y
el importe de los pagos a plazos.

La información básica deberá publicarse con una letra que
resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

3. Si se condicionara la concesión del crédito en las
condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a un servicio
accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, y el
coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha condición
deberá mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la tasa anual
equivalente.

Artículo 10. Información previa al contrato

1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito
deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y
antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato
u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por
el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la
información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para
comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la
suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte
duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el
crédito al consumo que figura en el anexo II.

3. Dicha información deberá especificar:

a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social del prestamista, así
como en su caso la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito
implicado.

c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen
la disposición de fondos.

d) La duración del contrato de crédito.

e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien
o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su
precio al contado.

f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables
al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de
variación del tipo deudor.

Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes
circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos
aplicables.

g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por
el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas
las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.

Cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno
o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del
contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta
dichos componentes.

Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de
disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el
prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del
anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa
anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de
fondos.

h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que
deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los
pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a
efectos de reembolso.

i) En su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias
cuentas, si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y
de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa,
los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar
a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como
cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que
dichos gastos podrán modificarse.

j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario
por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.

k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en
particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las
condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio
accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se
aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios
accesorios y, en particular, pólizas de seguros.

l) El tipo de interés de demora, así como las modalidades
para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.

m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de
impago.

n) Cuando proceda, las garantías exigidas.

o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento.

p) El derecho de reembolso anticipado y, en su caso,
información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la
manera en que se determinará esa compensación con arreglo al artículo 30.

q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata
y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación
de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2.

r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa
solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo que en el
momento de la solicitud el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato
de crédito con el consumidor.

s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el
prestamista queda vinculado por la información precontractual.

4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda
comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá
adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

5. Se considera que el prestamista ha cumplido los
requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de
los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio (RCL 2007,
1356) , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados
a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el
crédito al consumo.

6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a
que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la
descripción de las características principales del servicio financiero deberá
incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d),
e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada
mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el
consumidor.

7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del
consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita
facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso
contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la
información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada
europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del
contrato.

8. Además de la Información normalizada europea sobre el
crédito al consumo, se facilitará gratuitamente al consumidor, previa petición,
una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo cuando el prestamista no
esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de
crédito con el consumidor.

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos
efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del
importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las
condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un
contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una
declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de
reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del
contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de
crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma
individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto
se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si
fuera preciso explicando la información precontractual, las características
esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden
tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por
parte del mismo.

Artículo 12. Información previa a determinados contratos de
crédito

1. El prestamista y, cuando proceda, el intermediario de
crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida
antelación y antes de que éste asuma cualquier obligación en virtud del
contrato de crédito o una oferta relativa a los contratos de crédito previstos
en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 4, sobre
la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su
caso, de las preferencias manifestadas por el consumidor y de la información
facilitada por el mismo, la información que sea precisa para comparar las
diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un
contrato de crédito.

2. Dicha información deberá especificar:

a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social del prestamista, así
como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del
crédito implicado.

c) El importe total del crédito.

d) La duración del contrato de crédito.

e) El tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho
tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los
recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso,
las condiciones en las que puedan modificarse.

f) Las condiciones y procedimiento para poner fin al
contrato de crédito.

g) Cuando así se contemple en los contratos de crédito a los
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, una indicación
de que podrá exigirse al consumidor el reembolso de la totalidad del importe
del crédito en cualquier momento.

h) El tipo de interés de demora, así como las modalidades
para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago.

i) El derecho del consumidor a ser informado de forma
inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la
evaluación de su solvencia, conforme al apartado 2 del artículo 15.

j) En los contratos de crédito a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 4, los gastos aplicables desde el momento de la celebración
de dichos contratos y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán
modificarse.

k) Cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el
prestamista queda vinculado por la información precontractual.

3. Esta información se facilitará en papel o en cualquier
otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada.
Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito
al consumo que figura en el anexo III.

4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los
requisitos de información de los apartados anteriores y de los apartados 1 y 2
del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si ha
facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

5. En el caso de los contratos de crédito indicados en el
apartado 4 del artículo 4, la información proporcionada al consumidor conforme
a los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá además:

a) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo
representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;

b) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que
deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben
asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos
deudores a efectos de reembolso, y

c) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso,
información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la
manera en que se determinará esa compensación.

Sin embargo, si el contrato de crédito estuviera también
comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 4, sólo serán aplicables las disposiciones mencionadas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.

6. En el caso de las comunicaciones por telefonía vocal, y
cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto con
efecto inmediato, la descripción de las principales características del
servicio financiero incluirá al menos:

a) Para los contratos de crédito indicados en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 4, los elementos indicados en las letras
c), e) y g) del apartado 2 de este artículo; y

b) para los contratos de crédito indicados en el apartado 4
del artículo 4, los elementos indicados en las letras c) y e) del apartado 2 de
este artículo, el elemento indicado en la letra a) del apartado 5 de este
artículo y la especificación de la duración del contrato de crédito.

7. En el caso de los contratos de crédito concedidos en
forma de facilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en el plazo
máximo de un mes, la descripción de las principales características del
servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados en las letras c),
e) y g) del apartado 2.

8. Además de la información a que aluden los apartados 1 a 6
de este artículo, se facilitará al consumidor, previa petición, una copia del
proyecto del contrato de crédito que contenga la información contemplada en el
artículo 16, cuando este último sea aplicable.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a
celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

9. Cuando el contrato se hubiera suscrito, a petición del
consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita
facilitar la información prevista en los apartados 1, 2 y 5, incluidos los
casos mencionados en el apartado 6, se considerará que el prestamista ha
cumplido sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 5 si inmediatamente
después de la celebración del contrato de crédito facilita al consumidor la
información contractual de acuerdo con el artículo 16, en la medida en que sea aplicable.

10. Si el prestamista vincula la obtención del crédito en
las condiciones ofrecidas con la contratación de servicios accesorios, en
particular un contrato de seguro, deberá informarse de esta circunstancia y de
su coste, así como de las condiciones que alternativamente se aplicarían al
contrato de crédito si no se contrataran los servicios accesorios y, en
particular, el contrato de seguro.

Artículo 13. Excepciones a los requisitos de información
precontractual

Los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán a los proveedores
de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título
subsidiario, sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar
que el consumidor recibe la información y asistencia precontractual a que se
refieren dichos artículos y sin las cuales no se podrá formalizar un contrato
de crédito al consumo.

A los efectos de este artículo, se considera que los
proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a
título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto
principal de su actividad comercial, empresarial o profesional.

Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del
consumidor

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de
crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una
información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre
ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista
o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá
consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere
el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías
previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación
de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas
específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables
según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del
crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá
actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y
evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del
crédito.

CAPÍTULO III. Acceso a ficheros

Artículo 15. Acceso a ficheros

1. Los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito están
sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, a las normas que la desarrollan y a lo establecido en
este artículo.

2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en
la consulta de un fichero, el prestamista deberá informar al consumidor
inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los
pormenores de la base de datos consultada.

3. La información a que se refiere el apartado anterior no
se facilitará al consumidor en los supuestos en que una ley o una norma de la
Unión Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objetivos
de orden público o de seguridad pública.

4. Los responsables de los ficheros a que se refiere este
artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de
la Unión Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación de la
solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias respecto de
los prestamistas españoles.

CAPÍTULO IV. Información y derechos en relación con los
contratos de crédito

Artículo 16. Forma y contenido de los contratos

1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se
harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán
con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del
contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el
documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social de las partes
contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del
intermediario de crédito.

c) La duración del contrato de crédito.

d) El importe total del crédito y las condiciones de
disposición del mismo.

e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de un
bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o
servicio y su precio al contado.

f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al
tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de
variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en
diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos
los tipos aplicables.

g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por
el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de
crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho
porcentaje.

h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que
deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben
asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos
deudores a efectos de reembolso.

i) En caso de amortización del capital de un contrato de
crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un
extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en
cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así
como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este cuadro
deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la
amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo
deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes
adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de
amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos
del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o
de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito.

j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de
capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los
intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.

k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o
varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del
crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos
a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de
pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del
contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse.

l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento de
la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y,
cuando proceda, los gastos por impago.

m) Las consecuencias en caso de impago.

n) Cuando proceda, una declaración que establezca el abono
de gastos de notaría.

o) Las garantías y los seguros a los que se condicione la
concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación
específica de los mismos.

p) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el
plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la
obligación del consumidor de pagar el capital dispuesto y los intereses de
conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés
diario.

q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29,
así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento
aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista a
una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación. Para
el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato de crédito tenga
vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima
no consumida en los términos que establezca la póliza.

s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el
derecho de poner fin al contrato de crédito.

t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales de
reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma
en que el consumidor puede acceder a ellos.

u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.

v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de
supervisión competente.

3. En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado
anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del
consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en
cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos
efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del
importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las
condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un
contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2
deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén
una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya
dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha
garantía.

Artículo 17. Información que debe mencionarse en los
contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto

Los contratos de crédito en forma de posibilidad de
descubierto contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4,
se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión
adecuado, debiendo especificarse, de forma clara y concisa, los siguientes
datos:

a) El tipo de crédito.

b) La identidad y el domicilio social de las partes
contratantes, así como, si procede, la identidad y el domicilio social del
intermediario de crédito.

c) La duración del contrato de crédito.

d) El importe total del crédito y las condiciones de
disposición del mismo.

e) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al
tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de
variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en
diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos
los tipos aplicables.

f) El coste total del crédito para el consumidor, calculados
en el momento de la suscripción del contrato de crédito y de conformidad con la
letra a) del artículo 6.

g) La indicación de que al consumidor podrá exigírsele que
reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.

h) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el
derecho de desistimiento del contrato de crédito.

i) Información sobre los gastos aplicables desde el momento
de la celebración de dichos contratos de crédito y, en su caso, las condiciones
en que dichos gastos podrán modificarse.

Artículo 18. Información sobre el tipo deudor

1. El prestamista informará al consumidor de toda
modificación del tipo deudor antes de que el cambio entre en vigor. La
información detallará el importe de los pagos tras la entrada en vigor del
nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los
correspondientes detalles.

2. No obstante, en el contrato de crédito las partes podrán
acordar que la información indicada en el apartado 1 se proporcione al
consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación en el tipo
deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia, siempre y cuando el
nuevo tipo de referencia sea publicado oficialmente por el Ministerio de Economía
y Hacienda o por el Banco de España y la información al respecto esté
disponible también en los locales del prestamista.

Artículo 19. Obligación de información vinculada a los
contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto

1. Si se concede un contrato de crédito en forma de
posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al
consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de
cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:

a) El período preciso al que se refiere el extracto de
cuenta.

b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de
disposición.

c) La fecha y el saldo del extracto anterior.

d) El nuevo saldo.

e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el
consumidor.

f) El tipo deudor aplicado.

g) Los recargos que se hayan aplicado.

h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse.

2. Además, el consumidor será informado de los incrementos
del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las
modificaciones en cuestión entren en vigor.

No obstante, las partes podrán acordar en el contrato de
crédito que la información sobre las modificaciones del tipo deudor se
proporcione del modo indicado en el apartado 1 en los casos en que la
modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de
referencia, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia sea publicado
oficialmente por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España,
y la información al respecto esté disponible también en los locales del
prestamista.

Artículo 20. Descubierto tácito

1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la
vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto
tácito, el contrato contendrá la información a la que se refiere la letra e)
del apartado 2 del artículo 12.

2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso
esa información de forma periódica.

3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue
durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor
sin demora de los siguientes extremos:

a) Del descubierto tácito.

b) Del importe del descubierto tácito.

c) Del tipo deudor.

d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de
demora aplicables.

4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se
concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de
interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el
interés legal del dinero.

Artículo 21. Penalización por falta de forma y por omisión
de cláusulas obligatorias

1. El incumplimiento de la forma escrita a que se refiere el
párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 dará lugar a la anulabilidad del
contrato.

2. En el supuesto de que el documento del contrato no
contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la letra g)
del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor se reducirá a
abonar el interés legal en los plazos convenidos.

3. En el supuesto de que el documento del contrato no
contenga la mención a que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo
16, y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación
del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del
crédito en los plazos convenidos.

En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho
pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.

4. En el caso de que los datos exigidos en el apartado 2 del
artículo 16 y en el artículo 17 figuren en el documento contractual pero sean
inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud
sufra el consumidor, las consecuencias previstas en los apartados 2 y 3
anteriores.

Artículo 22. Modificación del coste total del crédito

1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en
perjuicio del consumidor, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las
partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido
en los apartados siguientes.

2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al
alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán,
como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los derechos que contractualmente correspondan a las
partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente
pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse.

b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de
referencia utilizado para determinar el nuevo coste.

c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto,
una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos
que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento
objetivo.

4. Las modificaciones en el coste total del crédito
distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo
19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma
individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida
antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo
acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el
consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que
discrepe del cálculo efectuado.

Artículo 23. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o
resolución del contrato de adquisición

En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes
determinados, cuando el prestamista o el vendedor recupere el bien como
consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o
financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente
las prestaciones realizadas. En todo caso, el empresario o el prestamista a
quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:

a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en
concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la
depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la
quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá
exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

Artículo 24. Obligaciones cambiarias

Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29, si el consumidor y
su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de
cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las mencionadas
circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor
de los bienes o servicios correspondientes.

Artículo 25. Cobro indebido

1. Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito
devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese
superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

2. Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o
negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización
de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés
legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés
legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

Artículo 26. Eficacia de los contratos de consumo vinculados
a la obtención de un crédito

1. La eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto sea
la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, en los que el
consumidor y el proveedor hayan acordado que el pago del precio por parte del
consumidor se financie total o parcialmente mediante un contrato de crédito,
quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto
en el contrato de consumo por el que se obligue al consumidor a un pago al
contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el
crédito previsto.

Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el
proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser
otorgado por un determinado prestamista.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la
ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del
contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en
el artículo 23.

3. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la
identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y
la del prestamista en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos
aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los
respectivos contratos de los que es parte.

El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de no
concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde
con el proveedor del contrato de consumo.

Artículo 27. Contratos de crédito de duración indefinida

1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en
cualquier momento, por el procedimiento habitual o en la misma forma en que lo
celebró, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las
partes hayan convenido un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá
exceder de un mes.

2. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el
prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de
crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses
como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero.

3. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el
prestamista podrá, por razones objetivamente justificadas, poner fin al derecho
del consumidor a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración
indefinida.

El prestamista informará al consumidor de la terminación del
contrato, indicando las razones de la misma mediante notificación en papel u
otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a
más tardar, inmediatamente después de ella.

No se comunicará la información a que se refiere el párrafo
anterior cuando su comunicación esté prohibida por una norma de la Unión
Europea o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.

4. Si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al
de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y el
consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.

Artículo 28. Derecho de desistimiento

1. El derecho de desistimiento de un contrato de crédito es
la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado,
comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce días
naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna.

El plazo para ejercer el derecho de desistimiento se
iniciará en la fecha de suscripción del contrato de crédito o bien, si fuera
posterior, en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones
contractuales y la información recogida en el artículo 16.

2. El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento
tendrá las obligaciones siguientes:

a) Comunicarlo al prestamista antes de que expire el plazo
previsto en el apartado 1, ateniéndose a la información facilitada por este
último de acuerdo con la letra p) del apartado 2 del artículo 16, por medios
que permitan dejar constancia de la notificación de cualquier modo admitido en
Derecho.

Se considerará que se ha respetado el plazo si la
notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya
sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte duradero a
disposición del prestamista y accesible para él.

b) Pagar al prestamista el capital y el interés acumulado
sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de
reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y a más tardar a los treinta
días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al
prestamista.

Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo
deudor acordado.

El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor
ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de
los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la Administración
Pública.

3. En caso de que un prestamista o un tercero proporcione un
servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito sobre la base de un
acuerdo entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar
vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento
respecto del contrato de crédito conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. En caso de que este servicio accesorio sea un contrato de seguro de
vida, el derecho de desistimiento se regirá en lo que sea aplicable por lo
establecido en el artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, y en el resto de casos, el consumidor tendrá derecho al
reembolso de la parte de prima no consumida.

4. Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con
arreglo a los apartados anteriores, no se aplicarán los artículos 10 y 11 de la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores, ni el artículo 110 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.

Artículo 29. Contratos de crédito vinculados. Derechos
ejercitables

1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el
que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato
relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios
específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto
de vista objetivo.

2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento
respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o
parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar
obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que
le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos
mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos
frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan
sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el
contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o
extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el
proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Artículo 30. Reembolso anticipado

1. El consumidor podrá liquidar anticipadamente, de forma
total o parcial y en cualquier momento, las obligaciones derivadas del contrato
de crédito. En tal caso, tendrá derecho a una reducción del coste total del
crédito que comprenda los intereses y costes, incluso si éstos hubieran sido ya
pagados, correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.

2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el
prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente
por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del
crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período
en el cual el tipo deudor sea fijo.

Dicha compensación no podrá ser superior al 1 por 100 del
importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período restante entre el
reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es
superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser
superior al 0,5 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipadamente.

3. No podrá reclamarse compensación alguna por reembolso
anticipado:

a) Si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un
contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito.

b) En caso de posibilidad de descubierto.

c) Si el reembolso anticipado se produce dentro de un
período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.

4. Si el prestamista demuestra la existencia de pérdidas
producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del
crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada que la
establecida en el apartado 2 de este artículo.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las
pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En este caso, las pérdidas consistirán en aplicar a la
cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado
inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el
importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho
reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en
los gastos administrativos. A estos efectos, se considerará como tipo de
mercado el Euribor al plazo más cercano a la fecha de vencimiento del préstamo.

5. Ninguna compensación excederá del importe del interés que
el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el
reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de
crédito.

6. El reembolso anticipado de créditos que cuenten con un
seguro vinculado a la amortización del crédito o a cuya suscripción se haya
condicionado la concesión del crédito o su concesión en las condiciones
ofrecidas, dará lugar a la devolución por parte de la entidad aseguradora al
consumidor de la parte de prima no consumida.

Artículo 31. Cesión de los derechos

1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un
contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el
consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y
defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida
la compensación.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el
apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el
nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.

CAPÍTULO V. Tasa anual equivalente

Artículo 32. Cálculo de la tasa anual equivalente

1. La tasa anual equivalente, que iguala sobre una base
anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos
por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula
matemática que figura en la parte I del anexo I.

Los compromisos a que se refiere el párrafo anterior
incluyen las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos
contemplados en la letra a) del artículo 6.

2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el
coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste
tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con
arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra,
que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios,
tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la
vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la
utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros
costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del
crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea
opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por
separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará
partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá
vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el
consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se
hayan acordado en el contrato de crédito.

4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas que
permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, los gastos incluidos en
la tasa anual equivalente que no sean cuantificables en el momento del cálculo,
la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto básico de que el
tipo deudor y los demás gastos se mantendrán fijos al nivel inicial y se
aplicarán hasta el término del contrato de crédito.

5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá
calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.

CAPÍTULO VI. Intermediarios de crédito

Artículo 33. Obligaciones de los intermediarios de crédito
respecto de los consumidores

1. Son obligaciones de los intermediarios de crédito:

a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada
a los consumidores el alcance de sus funciones y representación, precisando en
particular si trabajan en exclusiva con una o varias empresas o como
intermediarios independientes.

b) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración
al intermediario de crédito por sus servicios, informar de ella al consumidor y
acordar con éste el importe de la misma, que deberá constar en papel u otro soporte
duradero, antes de la celebración del contrato de crédito.

c) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración
al intermediario de crédito por sus servicios, este último deberá comunicar el
importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual
equivalente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (RCL
2009, 697) , por la que se regula la contratación con los consumidores de
préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito, y sin perjuicio de las obligaciones
señaladas en la Ley 26/2006, de 17 de julio (RCL 2006, 1437) , de mediación de
seguros y reaseguros privados, si se condicionara la concesión del crédito en
las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato de seguro.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 34. Infracciones y sanciones administrativas

1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por
personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será
sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en
el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios
previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007,
2164 y RCL 2008, 372) , y demás normas aplicables, así como en las normas
establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.

No obstante, el incumplimiento de las disposiciones
relativas a la información previa al contrato, según establece el artículo 10,
y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo
14, siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se considerarán como
infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como infracciones muy
graves atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado Texto
Refundido.

2. En el caso de entidades de crédito, se considerarán
normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en el capítulo I
exceptuado el artículo 5, en el capítulo II, en el capítulo III exceptuado el
apartado 1 del artículo 15, en el capítulo V, en el capítulo VI exceptuado el
apartado 2 del artículo 33, en los artículos 16 a 20 y en el artículo 35 de la
presente Ley. Su incumplimiento, siempre que no tenga carácter ocasional o
aislado, será sancionado como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656, 1782) , sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.

3. En el expediente sancionador no podrán resolverse las
cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.

4. Cuando el incumplimiento de los deberes de información a
los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley fuera constitutivo
de infracción tipificada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación el régimen de esta
última, correspondiendo la competencia en materia sancionadora a la Agencia
Española de Protección de Datos.

CAPÍTULO VIII. Régimen de impugnaciones

Artículo 35. Reclamación extrajudicial

1. El prestamista, el intermediario de crédito y el
consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante
adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de
resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la
Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa
europea, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección
de los clientes de servicios financieros, en la medida en que el prestamista o
el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.

2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos
en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros,
que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en
la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a
nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial
sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto.

Artículo 36. Acción de cesación

Contra las conductas contrarias a esta Ley podrá ejercitarse
la acción de cesación conforme a lo previsto en los artículos 53 , apartados 1
y 2 del 54 , 55 y 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, en lo no previsto por ésta,
será de aplicación la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892) , de Enjuiciamiento Civil.

A la acción de cesación frente a estas cláusulas o prácticas
en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá acumularse, como accesoria, la de
devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de su aplicación y
la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de
las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Contratos preexistentes

La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en
curso en la fecha de su entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20 de esta
Ley, serán de aplicación a los contratos de crédito de duración indefinida que
hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Estos contratos deberán adaptarse a lo previsto en la
presente Ley en el plazo de doce meses contados desde su fecha de entrada en
vigor. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de
comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la
aplicación de esta Ley, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los
cambios introducidos. Si no hubiera sido pactado el medio de comunicación, la notificación
se efectuará a través de un medio fiable e independiente de la entidad
notificante, a efectos de acreditar la realización de la comunicación.

Si transcurridos tres meses desde la recepción de la
comunicación el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios,
este consentimiento se considerará tácitamente concedido. Esta circunstancia,
junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurará, de manera
preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar
al cliente.

Cuando el cliente manifieste su disconformidad con las
nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo,
los contratos hasta entonces vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 979, 1426) , de
Crédito al Consumo.

b) Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
esta Ley.

Disposición Final primera. Normativa sectorial

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades
de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea aplicable
siempre que no se oponga a las previsiones contenidas en aquélla.

Disposición Final segunda. Modificación de la Ley 28/1998,
de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a plazos de bienes muebles

Se modifican el artículo 2 y el apartado 7 del artículo 7 de
la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de bienes muebles, en los
siguientes términos:

Uno. El artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

«Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al
Consumo se regirán por los preceptos de esta última.

La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los
contratos a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. El número 7 del artículo 7 tendrá la siguiente
redacción:

«La indicación de la tasa anual equivalente definida en el
artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.»

Disposición Final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil

El artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios
fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los
beneficiados.

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla
primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios
individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la
ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del
condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos,
características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los
solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los
sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá
instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios
afectados.»

Disposición Final cuarta. Modificación de los supuestos para
el cálculo de la tasa anual equivalente

Si los supuestos que figuran en el artículo 32 y en la parte
II del anexo I de esta Ley no resultan suficientes para calcular la tasa anual
equivalente de manera uniforme o no se ajustan ya a la situación comercial del
mercado, por el Ministro de Economía y Hacienda podrán determinarse los
supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o
modificar los ya existentes, de conformidad con lo previsto en el apartado 5
del artículo 19 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Disposición Final quinta. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1. 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Disposición Final sexta. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea

Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se
deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Disposición Final séptima. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I.

I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las
disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra

La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente
(TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores
actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores
actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:

∑k=1mCk(1 + X)-tk= ∑ℓ=1m’Dt(1 + X)-Sl

Donde:

– X es la TAE.

– m es el número de orden de la última disposición del
crédito.

– k es el número de orden de una operación de disposición de
crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m.

– Ckes el importe de la disposición número k.

– tkes el intervalo de tiempo, expresado en años y
fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición y la
fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1= 0.

– m’es el número de orden del último reembolso o pago de
gastos.

– ℓ es el número de orden de un reembolso o pago de gastos.

– Dles el importe de un reembolso o pago de gastos.

– sles el intervalo de tiempo, expresado en años y
fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición y la de cada
reembolso o pago de gastos.

Observaciones:

a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en
diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a
intervalos iguales.

b) La fecha inicial es la de la primera disposición de
fondos.

c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los
cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en
el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un
mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de
que el año sea bisiesto o no.

d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión
de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o
igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.

e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un
sumatorio y empleando la noción de flujos (A1), que serán positivos o
negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a
k, y expresados en años, a saber:

S = ∑k=1nAk(1 + X)-tk

Donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor
será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.

II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual
equivalente

Los supuestos adicionales para calcular la tasa anual
equivalente serán los siguientes:

a) Si un contrato de crédito da al consumidor libertad de
disposición de fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del
importe total del crédito inmediata y totalmente;

b) Si un contrato de crédito establece diferentes formas de
disposición de fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que
se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores
y con las tasas más elevadas aplicadas a la categoría de transacción más
comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;

c) Si un contrato de crédito da al consumidor libertad de
disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de
disposición, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se
considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más
temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de
disposición de fondos;

d) En el caso de un crédito en forma de posibilidad de
descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito
en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración
de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará
basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;

e) En el caso de un contrato de crédito de duración
indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:

1.º Que el crédito se concede por un período de un año a
partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final
hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos,
en su caso,

2.º Que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos
mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de
fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser
reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago,
se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el
capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los
intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y
reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de
crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración
fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después
de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para
una nueva disposición de fondos;

f) En el caso de contratos de crédito distintos de los
créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida
contemplados en los supuestos de las letras d) y e):

1.º Si no pueden determinarse la fecha o el importe de un
reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el
reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y
conforme al importe más bajo establecido en el mismo,

2.º Si no se conoce la fecha de celebración del contrato de
crédito, se presumirá que la fecha de la disposición inicial es la fecha que
tenga como resultado el intervalo más corto entre esa fecha y la del primer
pago que deba hacer el consumidor;

g) Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un
pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los
supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se
hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y,
cuando estas sean desconocidas:

1.º Los gastos de intereses se pagarán junto con los
reembolsos de capital,

2.º Los gastos distintos de los intereses expresados como
una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,

3.º Los gastos distintos de los intereses expresados como
varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del
primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se
presumirá que tienen importes iguales,

4.º El pago final liquidará el saldo de capital, intereses y
otros gastos, en su caso;

h) Si todavía no se ha acordado el límite máximo aplicable
al crédito, se presumirá que es de 1.500,00 euros;

i) Si durante un período o por un importe limitados se
proponen diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y
las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de
crédito;

j) En los contratos de crédito al consumo en los que se haya
convenido un tipo deudor fijo en relación con el período inicial, finalizado el
cual se determina un nuevo tipo deudor, que se ajusta periódicamente con
arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la tasa anual equivalente
partirá del supuesto de que, al final del período de tipo deudor fijo, el tipo
deudor es el mismo que en el momento de calcularse la tasa anual equivalente,
en función del valor del indicador convenido en ese momento.

ANEXO II. Información normalizada europea sobre el crédito
al consumo

1. Identidad y detalles de contacto del prestamista y/o del
intermediario.

Prestamista

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Número de fax

Dirección de página web       [Identidad]

[Dirección social para uso del consumidor]

Si ha lugar,

Intermediario del crédito

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Número de fax

Dirección de página web       [Identidad]

[Dirección social para uso del consumidor]

Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá que
rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto
crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito de
que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.

Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen
una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la
información correspondiente.

2. Descripción de las características principales del
producto de crédito.

Tipo de crédito          

Importe total del crédito

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las
cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de
crédito.     

           

Condiciones que rigen la disposición de fondos.

Es decir, cuándo y cómo el consumidor obtendrá el dinero.          

Duración del contrato de crédito     

Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los
pagos a plazos.Deberá usted pagar lo
siguiente:

[el importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha
de hacer el consumidor]

Intereses y/o gastos que deberá pagar el consumidor de la
manera siguiente:

Importe total que deberá usted pagar

Es decir, el importe del capital prestado más los intereses
y posibles gastos relacionados con su crédito.            [Suma
del importe total del crédito y de los gastos totales del crédito]

Si ha lugar,

El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien
o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la
prestación de un servicio.

Nombre del producto/servicio

Precio al contado      

Si ha lugar,

Garantías requeridas

Descripción de la garantía que usted ofrece en relación con
el contrato de crédito.          [Tipo de
garantía]

Si ha lugar,

Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del
capital.         

3. Costes del crédito.

El tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores
que se aplican al contrato de crédito[ %

– fijo o

– variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al
tipo deudor inicial)

– períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de
porcentaje anual del importe total del crédito.

La TAE sirve para comparar diferentes ofertas.      [ %. Aquí figurará un ejemplo
representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la
tasa]

¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o

en las condiciones ofrecidas,

– tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, u

– otro servicio accesorio?

Si los costes de estos servicios no son conocidos del
prestamista, no se incluyen en la TAE.        Sí/no;
[en caso afirmativo, tipo de seguro]

Sí/no; [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio]

Costes relacionados  

Si ha lugar,

para mantener una o varias cuentas se requiere registrar
tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito     

Si ha lugar,

Importe de los costes por utilizar un medio de pago
específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito)    

Si ha lugar,

Demás costes derivados del contrato de crédito.    

Si ha lugar,

Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes
mencionados relacionados con el contrato de crédito

Si ha lugar,

Honorarios obligatorios de notaría. 

Costes en caso de pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves
consecuencias (por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un
crédito.    Usted deberá pagar […(tipo
de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por
impago)] por pagos atrasados.

4. Otros aspectos jurídicos importantes.

Derecho de desistimiento

Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito en el
plazo de 14 días naturales    Sí/no

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito
total o parcialmente en cualquier momento       

Si ha lugar,

El prestamista tiene derecho a compensación en caso de
reembolso anticipado   [Determinación de
la compensación (método de cálculo) de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de
Contratos de Crédito al Consumo]

Consulta de una base de datos

El prestamista tiene que informarle de inmediato y sin cargo
del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud
de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la
difusión de esa información está prohibida por una ley o por el Derecho de la
Unión Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de la seguridad
pública.  

Derecho a un proyecto del contrato de crédito

Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma
gratuita una copia del proyecto de contrato de crédito. Esta disposición no se
aplicará si en el momento de la solicitud el prestamista no está dispuesto a
celebrar con usted el contrato de crédito. 

Si ha lugar

Período durante el cual el prestamista está vinculado por la
información precontractual.

Si ha lugar,     Esta
información será válida desde … hasta …

5. Información adicional en caso de comercialización a
distancia de servicios financieros.

a) Relativa al prestamista     

Si ha lugar,

Representante del prestamista en su Estado miembro de
residencia

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Número de fax

Dirección de la página web   [Identidad]

[Dirección social para uso del consumidor]

Si ha lugar,

Registro          [El
registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro
o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Si ha lugar,

La autoridad de supervisión

b) Relativa al contrato de crédito     

Si ha lugar,

Ejercicio del derecho de desistimiento          [Instrucciones prácticas para ejercer
el derecho de desistimiento indicando, entre otras cosas, el período para el
ejercicio de dicho derecho; la dirección a la que debe enviarse la notificación
del derecho de desistimiento; las consecuencias de no ejercer el derecho de
desistimiento]

Si ha lugar,

La legislación que el prestamista acepta como base para el
establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de
crédito. 

Si ha lugar,

Cláusula sobre la legislación aplicable que rige en relación
con el contrato de crédito y/o tribunal competente.            [Aquí figurará la cláusula pertinente]

Si ha lugar,

Régimen lingüístico   La
información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su
consentimiento, durante la duración del contrato de crédito nos comunicaremos
con usted en [lengua o lenguas]

c) Relativa al recurso

Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales de
reclamación y recurso          [Si existe
o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el
consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede
el consumidor tener acceso a ellos]

Estos datos son facultativos para el prestamista.

ANEXO III. Información europea de créditos al consumo

Para:

1. Descubiertos.

2. Créditos al consumo ofrecidos por determinadas
organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE).

3. Conversión de la deuda.

1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario
del crédito.

Prestamista

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

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[Dirección social para uso del consumidor]

Si ha lugar

Intermediario del crédito

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[Dirección social para uso del consumidor]

Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá que
rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto
crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito del
que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.

Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen
una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la
información correspondiente.

2. Descripción de las características principales del
producto de crédito.

Tipo de crédito          

Importe total del crédito

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las
cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de
crédito.     

Duración del contrato de crédito     

Si ha lugar,

Se le puede solicitar el reembolso del importe del crédito
en su totalidad, previa petición, en cualquier momento.      

3. Costes del crédito.

Tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores
que se aplican al contrato de crédito   [
%

– fijo, o

– variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al
tipo deudor inicial)]

Si ha lugar,

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de
porcentaje anual del importe total del crédito. La TAE sirve para comparar
diferentes ofertas.[ % Aquí figurará un
ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular
la tasa]

Si ha lugar,

Costes

Si ha lugar,

Condiciones en que estos gastos pueden modificarse         [Los costes aplicables en el momento en
que se celebró el contrato de crédito]

Costes en caso de pagos atrasados   Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para
su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por pagos atrasados

4. Otros aspectos jurídicos importantes.

Terminación del contrato de crédito[Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito]

Consulta de una base de datos

El prestamista deberá informarle de inmediato y sin cargo
del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud
de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la
difusión de esa información está prohibida por una ley o por la legislación de
la Unión Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de seguridad
pública.   

Si ha lugar,

Período durante el cual el prestamista está vinculado por la
información precontractual

Si ha lugar,     Esta
información será válida desde … hasta …

5. Información adicional si la información precontractual la
proporcionan determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de
la Directiva 2008/48/CE) o si se ofrece para un crédito al consumidor destinado
a la conversión de una deuda.

Plazos y, cuando proceda, el orden en que se asignarán
dichos plazos.    Se deberá pagar lo
siguiente:

[Ejemplo representativo de un cuadro de plazos que incluya
el importe, el número y la frecuencia de pagos por parte del consumidor]

Importe total que deberá usted reembolsar 

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito
total o parcialmente, en cualquier momento.

Si ha lugar,

El prestamista tiene derecho a compensación en caso de
reembolso anticipado

Si ha lugar,     [Determinación
de la compensación (método de cálculo) con arreglo al artículo 30 de la Ley de
Contratos de Crédito al Consumo]

6. Información adicional en caso de comercialización a
distancia de servicios financieros.

a) Relativa al prestamista     

Si ha lugar,

Representante del prestamista en el Estado miembro donde
reside

Dirección

Número de teléfono

Correo electrónico

Número de fax

Página web    [Identidad]

[Dirección social que deberá utilizar el consumidor]

Si ha lugar,

Registro          [El
registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro
o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Si ha lugar,

La autoridad de supervisión

b) Relativa al contrato de crédito     

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del contrato de crédito en un
plazo de 14 días naturales.

Si ha lugar,

Ejercicio del derecho de desistimiento          Sí/no

[Instrucciones prácticas para ejercer el derecho de
desistimiento indicando, entre otras cosas, la dirección a la que debe enviarse
la notificación del derecho de desistimiento y las consecuencias de no ejercer
el derecho de desistimiento]

Si ha lugar,

La ley escogida por el prestamista como base para el
establecimiento de relaciones con usted con anterioridad a la celebración del
contrato de crédito       

Si ha lugar,

Cláusula sobre la legislación aplicable al contrato de
crédito y/o tribunal competente   [Aquí figurará
la cláusula pertinente]

Si ha lugar,

Régimen lingüístico   La
información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su
consentimiento, durante la duración del contrato de crédito nos comunicaremos
con usted en [lengua o lenguas].

c) Relativa al recurso

Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales de
reclamación y recurso          [Si existe
o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el
consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede
el consumidor tener acceso a ellos]

Estos datos son optativos para el prestamista.

No aplicable a los contratos de crédito en forma de
posibilidad de descubierto y que han de reembolsarse previa petición o en el
plazo máximo de tres meses.

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