CETELEMSENTENCIA

SENTENCIA CONTRA CETELEM.CASO DENTIX

Sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MADRID en la que se pronuncia sobre la resolución de un crédito vinculado a la realización de un tratamiento en DENTIX.

La prestamista es Banco Cetelem que es condenada a devolver lo pagado de más por el paciente así como a cancelar las cuotas pendientes de pago.

Comienza a ser corriente jurisprudencial la condena a las entidades financieras que concedieron préstamos para tratamientos dentales en Dentix, con desestimación en todos los casos de las excepciones propuestas por ellas, en especial la relativa a la falta de legitimación pasiva o aquella que solicita la intervención en el proceso de la clínica dental.

SENTENCIA  Nº  181/2022

En Madrid a uno de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Mónica ******, Magistrada-Juez del presente Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. José ***** en nombre y representación de Dª. ***** contra la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U representada por el Procurador D. Manuel **, y celebrado el juicio verbal, vengo a resolver en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. –

El día 5 de octubre de 2021 fue turnada en este Juzgado demanda de juicio verbal presentada por el Procurador de los Tribunales D. José ****** en nombre y representación de Dª. Ascensión ****** contra la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. DECLARE la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por mi mandante con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SLU y el de financiación suscrito con BANCO CETELEM S.A.U.
  2. DECLARE la ineficacia del contrato de financiación suscrito por DOÑA ASCENSIÓN *****y BANCO CETELEM S.A.U. el 25 de mayo de 2018, desde la fecha de cierre de las clínicas DENTIX (13 de noviembre de 2020).
  3. CONDENE A BANCO CETELEM S.A.U. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado (2.286,44 €) así como la cancelación de aquellas cuotas que falten por abonar (un importe total de 400,96 €).
  4. CONDENE A BANCO CETELEM S.A.U. a abonar 1.000 euros a mi representada en concepto de perjuicios causados, o bien a lo que el Tribunal estime oportuno a la vista de las circunstancias concurrentes.
  5. SOLICITE LA EXCLUSION a mi principal de cualquier fichero de morosidad, si es que efectivamente lo hubieran incluido.

SEGUNDO. –

Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de 5/11/21 y conferido el oportuno traslado de la misma a la entidad demandada, ésta presentó escrito con fecha 23 de diciembre de 2021 oponiéndose a la misma y citando a las partes a la vista para el próximo 1 de junio de 2022.

Si bien, el día 22/02/22, la parte actora presentó escrito por el que modificaba el apartado C) del suplico de su demanda, sustituyendo el mismo por la siguiente pretensión:

C) CONDENE A BANCO CETELEM S.A.U. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado (211,94 €) así como la cancelación de aquellas cuotas que falten por abonar (un importe total de 400,96 €).

TERCERO. –

El día señalado comparecieron a la vista tanto la parte actora como la demanda.

Abierto el acto, cada parte se ratificó en sus respectivos escritos, la actora especialmente en su escrito de 22/02/22 por el que modificaba el suplico de la demanda, del que se dio lectura en el acto de la vista, manifestando su conformidad la entidad demandada con dicha modificación; solicitando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO. –

Tras practicarse las pruebas admitidas, siendo ésta únicamente la documental, quedaron los autos a la vista para resolver.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. –

La reclamación contenida en la demanda tiene su origen en el incumplimiento contractual por parte de la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U (DENTIX) del contrato suscrito por Dª. Ascensión **** con fecha 17 de mayo de 2018 por el que se sometería a un tratamiento odontológico, siendo presupuestado este tratamiento en 4.009,50 € para cuyo pago se ofreció desde la clínica su financiación a través de la entidad BANCO CETELEM, S.A.U, suscribiendo para ello un préstamo por el mismo importe, con una duración de 40 mensualidades y con una cuota mensual de 100,24 €/mes más una comisión de apertura de 40,10 €, habiendo abonado un total de 3.648,74 €.

Habiéndose producido el cierre de la Clínica el 13 de noviembre de 2020 se dejó el tratamiento sin finalizar y por tanto quedó ejecutado parcialmente, ascendiendo la valoración de las partidas no ejecutadas a 211,94 € (extracción de las piezas 31 y 41 y falta de utilización del esquelético por no adaptarse a la encía).

 Por su parte la demandada, se opone a la demanda esgrimiendo las siguientes cuestiones:

  • La falta de acreditación del incumplimiento.
  • Y la falta de legitimación pasiva por no tener absolutamente nada que ver con el presunto incumplimiento de DENTIX.

SEGUNDO.-

Descartada la discusión de las partes sobre la suscripción del contrato de tratamiento odontológico con la DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U así como de la suscripción de un préstamo para la financiación de este tratamiento con la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U por importe de 4.009,50 € (doc. 3 de la demanda), el núcleo del debate se encuentra en determinar en primer lugar, si se ha acreditado el previo incumplimiento por parte de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U y derivado de ello, si la demandada ha de reintegrar a la actora la cantidad reclamada. Teniendo en cuenta que la acción ejercitada dimana de los Arts. 1089, 1091, 1254 y 1124 del Código Civil y en la Ley 16/11, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

TERCERO. – LEGITIMACIÓN PASIVA

Sostiene la demandada que ella nada tiene que ver con la praxis derivada de la conducta de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U y la acción ejercitada se basa precisamente en esta mala praxis, por tanto, la entidad financiera carece de legitimación pasiva y la actora de interés para sostener la pretensión.

A propósito de esta cuestión debe destacarse que en este caso resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 16, /2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, según el cual:

“1. La eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, en los que el consumidor y el proveedor hayan acordado que el pago del precio por parte del consumidor se financie total o parcialmente mediante un contrato de crédito, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto en el contrato de consumo por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito previsto.

Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado prestamista.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23.
  2. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del prestamista en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte.

El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo”.

Por su parte, el art. 23, al que se remite el art. 26, indica que:

“En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista o el vendedor recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.

En todo caso, el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:

a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto.

Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda”.

A su vez, el Art. 29 del mismo Texto Legal determina que:

 “1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

    1. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
    2. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
    3. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
    4. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho”.

Por lo tanto, resulta evidente, a la luz de estos preceptos, que nos encontramos en presencia de contratos vinculados, basta para ello observar el documento nº 3 en el que la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U, indica a la prestataria las condiciones de su préstamo, figurando expresamente que DENTIX actúa como intermediario del crédito y que el mismo se destinará a pagar por cuenta de Dª. Ascensión **** el tratamiento dental de 6 meses adquirido a DENTIX 217 MORATALAZ (ver apartado relativo a “bienes o servicios a financiar”) y, por tanto, prestamista (BANCO CETELEM, S.A.U) y prestataria (Dª. Ascensión ****) y destinataria del tratamiento odontológico, ostentan plena legitimación en el presente procedimiento, conforme a los preceptos citados y al Art. 10 LEC.

CUARTO. – VIABILIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA

Sentado lo anterior, se ha de analizar si la demandada debe asumir el pago de las cuantías reclamadas en la demanda que se desglosan en dos conceptos:

Acción resolutoria por incumplimiento contractual (211,94 €) con la cancelación de las cuotas que falten por abonar (400,96 €) y acción accesoria de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 1.000 € o la que se considere adecuada.

La primera acción deriva del cierre de la clínica dejando inacabado el tratamiento pactado y que ha sido abonado a la entidad financiera aquí demandada casi en su totalidad.

En relación a este extremo y a la legislación aplicable, adverado este incumplimiento en la terminación del tratamiento a través del informe emitido por la Clínica Dental  del Dr. *****, incorporado a la demanda y no impugnado de contrario de fecha 15 de junio de 2021 donde constan las partidas del tratamiento pendientes de realizar y que coinciden con las presupuestadas por DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U  (doc. 1 de la demanda) , resulta de aplicación lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2020, sección 10ª, según la cual:

“….conforme a lo previsto en el art. 26.2 LCC:

«la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación».

En consecuencia, se propaga la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. En el supuesto enjuiciado, el servicio de tratamiento dental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento o defectuoso cumplimiento con entidad bastante como para catalogarse de ineficaz dándose lugar a su resolución.

Al respecto la SAP de La Coruña, Sección 5ª de 8 de marzo de 2007 (Roj: SAP C 222/2007 – ECLI: ES:APC:2007:222) según la cual;

«dentro del concepto amplio de ineficacia, que es el utilizado en el art. 14.2 de la LCC, al no hacer distinción alguna, se deben incluir, además de los casos de ineficacia en sentido estricto, comprensiva de todas aquellas situaciones sobrevenidas a la perfección del contrato que impiden a éste surtir efectos, como son la resolución o el desistimiento, los supuestos de ineficacia estructural, entre los que se encuentran la nulidad y la inexistencia (…).

Puesto que los hechos probados en la sentencia recurrida han sido verificados en la segunda instancia, no concurriendo errónea valoración probatoria alguna, por lo que debemos concluir que la protección del consumidor en los contratos vinculados queda garantizada ante el incumplimiento del proveedor de bienes o servicios mediante la responsabilidad subsidiaria del financiador, que si bien, no se dedica a la prestación de bienes o servicios, por ello su grado de responsabilidad queda limitada a responder sólo en aquellos casos en los que el bien o servicio no sea conforme a lo pactado en el contrato, o en los que el bien o servicio no haya sido entregado en todo o en parte, no debiendo responder ante cualquier otra reclamación del consumidor contra el proveedor, cuando este ha desaparecido.

Pero sí, en la actualmente enjuiciada, teniendo en cuenta la doctrina de las Audiencias fijada en las SSAP, Civil, sección 10ª de 31 de enero de 2019 (ROJ: SAP M 473/2019 – ECLI:ES:APM:2019:473), nº: 59/2019 , Recurso: 868/2018, con mención de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2018 , citada en la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 28 de septiembre de 2018, recurso 448/2018, así como con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 , en que se aplicó la Directiva 87/102 /CEE, a un caso semejante. La obligación de indemnizar, aunque es una consecuencia del incumplimiento del contrato de consumo, no nace  propiamente de este contrato, sino de una conducta personal del responsable (en este caso del prestador del servicio), antijurídica y dañosa.

Es decir, la fuente de la obligación de indemnizar no dimana del contrato de consumo que obliga a entregar la cosa o ejecutar un servicio, sino que está fuera del mismo, en la producción culposa de un daño imputable al proveedor, del que no procede hacer responsable al financiador, que desconoce cuál pudiera ser el alcance de esta responsabilidad ajena que le pueden generar unas cargas que no puede prever en el momento de la concesión del crédito; de no ser así, se estaría exigiendo una prestación exorbitante e ilimitada al financiador, colocándosele en una posición más gravosa que a una aseguradora que siempre tendría como límite la suma asegurada.

A tenor de lo expuesto, la demanda sólo puede ser estimada en parte condenando a la entidad demandada a la restitución del importe financiado en tanto en cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de la prestación que la misma contemplaba”

Por lo que, en este caso, resulta adverado aquel incumplimiento defectuoso del tratamiento odontológico por aquel informe médico, así como el abono de las cuotas del préstamo por importe total de 3.648,74 €, tal y como acredita el doc. 4 de la demanda tampoco impugnado de contrario y por ello, la entidad demandada deberá responder de la cantidad no ejecutada del tratamiento valorada en 211,94 €, dado que la misma no excede de la cantidad financiada.

Sin embargo, no procedería condenarla a abonar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, pues ninguna prueba al respecto se ha practicado conforme al Art. 217.2 LEC.

QUINTO. –

En virtud de lo expuesto ut supra, debe estimarse parcialmente la demanda, declarando la vinculación de los contratos suscritos por Dª. Ascensión ***** con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U  y BANCO CETELEM, S.A.U así como la ineficacia de este último y  condenando a la mercantil BANCO CETELEM S.A.U. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado (211,94 €) así como la cancelación de aquellas cuotas que falten por abonar (un importe total de 400,96 €); teniendo en cuenta que a tenor de los Arts.1.100 y 1.108 C. Civil, si los deudores incurrieren en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal a contar desde la interpelación judicial.

No obstante, procede absolver a la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados.

SEXTO. –

De conformidad con lo previsto en el Art. 394.2 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado parcialmente la demanda en la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José ***** en nombre y representación de Dª. Ascensión ***** contra la mercantil BANCO CETELEM, S.A.U y, en consecuencia:

  • Declarar la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SLU y el de financiación suscrito con BANCO CETELEM S.A.U.
  • Declarar la ineficacia del contrato de financiación suscrito por Dª. Ascensión ***** y BANCO CETELEM S.A.U. el 25 de mayo de 2018, desde la fecha de cierre de las clínicas DENTIX (13 de noviembre de 2020).
  • Condenar a BANCO CETELEM S.A.U. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado (211,94 €) así como la cancelación de aquellas cuotas que falten por abonar (un importe total de 400,96 €).
  • Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma  no cabe interponer Recurso de Apelación al no exceder la cuantía del procedimiento de tres mil euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.

La Magistrada Juez

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