HOIST FINANCE

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID . HOIST FINANCE SPAIN. N- 268/2019

Sentencia desfavorable a HOIST FINANCE SPAIN S.L. que, como sucesora, sustenta su pretensión en que su antecesora suscribió con el demandado un contrato de tarjeta de crédito Visa AvantCard firmada por el que se reclama el importe de 3.229\’96 euros.

Posterior recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2019, en procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, bajo el número 423 de 2019: se discute sobre legitimación ad causam y justificar la existencia y cuantía de la deuda reclamada.

En la sentencia con fecha 15 de noviembre de 2019 se desestima íntegramente el recurso de apelación de HOIST FINANCE SPAIN S.L. por La Audiencia Provincial de MADRID confirmando la sentencia previa, entendiendo éste que el problema radica en que la peticionaria no ha aportado el clausulado del contrato aceptado con la solicitud por el demandado, por lo que se desconocen las condiciones contractuales pactadas, y entre ellas el interés convenido, ya lo sea como remuneratorio, ya como moratorio.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Auto de fecha 12/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:.

\»Se acuerda INADMITIR A TRÁMITE la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instado por la procuradora Sra. *** en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL frente a ***, devolviéndose toda la documentación aportada una vez firme la presente resolución\».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HOIST FINANCE SPAIN, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes.

El auto que es objeto de recurso inadmite a trámite la solicitud de juicio monitorio presentada por Hoist Finance Spain, S.L., contra don ***, razonando que la certificación unilateral de deuda no es el medio habitual de documentar los créditos de financiación en el tráfico mercantil, por lo que no cumple los requisitos del art. 812.1.2ª L.E.c. En consecuencia, se requiere adjuntar con la demanda el contrato generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende, cuya ausencia impide evaluar el clausulado convenido, y por tanto impide analizar las condiciones de la contratación.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Hoist Finance Spain, S.L., alegando la suficiencia de los documentos aportados a los efectos de acreditar la legitimación de la solicitante, y la buena apariencia jurídica de la deuda, en relación con los arts. 812 y 815 L.E.c.

SEGUNDO.- Justificación de la legitimación ad causam de la peticionaria.

Hoist Finance Spain, S.L., ha acreditado debidamente la titularidad del crédito reclamado, mediante cesión operada a su favor, presupuesto que se acepta en la resolución impugnada, por lo que no resultan útiles las alegaciones del recurso relativas a justificar la transmisión del crédito que ahora se reclama.

TERCERO.- No presentación del clausulado contractual. Aportación de certificación de deuda referente a distinto contrato y deudor.

Como documentación dirigida a justificar la existencia y cuantía de la deuda reclamada, a los efectos de los arts. 812 y 815 L.E.c., se acompañan:

1.- Solicitud de tarjeta Visa AvantCard firmada por don ***, y documento de concesión (f. 7).

2.- No se aporta certificación de la deuda contraída por don ***.

La certificación de deuda presentada no corresponde a don ***, sino que, en apariencia por error de la solicitante, se presenta certificación alusiva a la deudora doña ***, y por un importe total de 3.229\’96 €.

3.- Extracto de cargos realizados mediante la tarjeta expresada, incluyendo asientos de \» interés cargado\».

El problema esencial en el supuesto enjuiciado no es la certificación errónea de la deuda acompañada con la solicitud, y que se refiere a deudora (doña ***) distinta del ahora demandado. El problema radica en que la peticionaria no ha aportado el clausulado del contrato aceptado con la solicitud por don ***, por lo que se desconocen las condiciones contractuales pactadas, y entre ellas el interés convenido, ya lo sea como remuneratorio, ya como moratorio. Ello hace imposible no sólo revisar la eventual abusividad del clausulado, sino, con carácter previo, impide conocer si las partidas de intereses que se cargan en el extracto son acordes a lo convenido en el contrato, lo que significa que no queda justificada la liquidez de la deuda reclamada.

Por todo lo cual, no constando la liquidez de la deuda, y de conformidad con el art. 812 L.E.c., procede desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

FALLO:

LA SALA ACUERDA que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pintado Roa en representación de Hoist Finance Spain, S.L., contra el auto dictado en fecha 12 de Abril de 2019, en procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, bajo el número 423 de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

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