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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. HOIST FINANCE SPAIN, N.º 188/2020

Sentencia favorable a HOIST FINANCE SPAIN SLU, sobre tarjeta de crédito Citibank España.

Se discute sobre  falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda confirmada en la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Paterna , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 396/19, desestimado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia confirmando la cantidad a pagar por la parte actora de 5.601,02 euros, así como los intereses legales y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO (SENTENCIA TARJETA REVOLVING):

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 24 de mayo de 2019, contiene el siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por HOIST FINANCE SPAIN S.L, representada por el Procurador *** contra *** ,debo condenar y condeno a demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 5.601,02 euros, así como los intereses legales y costas» .

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por *** , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de marzo de 2020

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Hoist Finance Spain SL formulo demanda de juicio monitorio contra D. Patricio en reclamación de 5.601 euros y con fundamento en que Citibank España SA formalizo con el demandado contrato de tarjeta de crédito, que el 22 de septiembre de 2014 se otorga escritura de cesión parcial de activos y pasivos a favor de Banco Popular -E SAU y mediante escritura de 15 de junio de 2016, éste pasa a denominarse Wizink Bank SA y el 1 de diciembre de 2017 se produjo a favor de la demandante la venta de cartera de derechos de créditos entre los que se encuentra el del demandado quien consecuencia del incumplimiento del contrato de 17 de diciembre de 2009 , adeuda la cantidad de 5601 euros que se corresponde con capital entregado y no devuelto mas los intereses remuneratorios . El demandado formulo oposición alegando ser cierta la solicitud de la tarjeta así como su firma, pero no adeuda cantidad alguna, que la demandante no ha acreditado la deuda, ni la cesión y tampoco que se le haya notificado la cesión, además todas las cláusulas del contrato son abusivas, no son claras, ni legibles ni respetan el principio de buena fe.

-96+La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación ***.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la falta de legitimación activa, en cuanto si bien reconoce haber firmado el contrato en cuestión, estima que no consta acreditado que el mismo estuviera incluido entre las cesiones en masa realizadas por la entidad originaria, documentadas en las Escrituras de cesión cuyos testimonio parcial se adjuntó con la demanda, al no aparecer en la misma individualizado en forma singular el del demandado.

El motivo ha de decaer y ello porque la legitimación, hoy expresamente regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes).

Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada «a limine litis» sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma.

Consta en autos testimonio notarial de las escrituras de cesión en masa de créditos adjuntadas con la demanda, y en concreto consta un testimonio notarial de 1 de diciembre de 2017 donde consta la cesión del crédito a favor de la hoy demandante y en el que consta el nombre y DNI del demandado y el número de tarjeta en relación con el contrato de autos, sin que finalmente conste que mantuviera el demandado con la entidad cedente originaria ninguna otra operación de pasivo, distinta a la que es objeto de reclamación , ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam.

En relación a que la cesión no está notificada al demandado decir que, la operatividad de la cesión de crédito y la correlativa legitimación del cesionario, no están supeditadas a la intervención del deudor y ello, porque la eventual falta de tal notificación únicamente es relevante en la hipótesis de que el deudor, antes de conocer la cesión, haya satisfecho la deuda al primitivo acreedor, supuesto en el que quedaría liberado y el nuevo acreedor o cesionario carecería de toda acción frente al deudor. Como establece la STS de 28 de noviembre de 2013, ni el artículo 1.527 ni el 1.164 del Código Civil, condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor, sino que simplemente protegen al deudor de buena fe que paga al acreedor aparente.

El segundo motivo del recurso es el error en valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda, el motivo ha de ser desestimado por que se ha acreditado por la parte demandante mediante la documental aportada las compras y cargos realizados con la tarjeta, y sin que se haya demostrado por el demandado devolución de la cantidad dispuesta.

Se alega por último que todas las cláusulas del contrato son nulas por abusivas, ya que no han sido negociadas individualmente, no son claras ni legibles ni respetan el principio de buena fe.

Decir que únicamente es objeto de reclamación el principal adeudado mas los intereses remuneratorios. Sin embargo frente a la pretensión ejercitada en la demanda la parte demandada alega que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito es ilegible, no es claro y que todas las clausulas son abusivas impuestas unilateralmente por lo que en el fondo no postula la nulidad no de cláusulas concretas o determinadas sino del contrato mismo.

Ahora bien, dicha pretensión anulatoria del contrato (de todo el contrato y no de cláusulas concretas) por vicio en el consentimiento precisaría la formulación de la oportuna demanda reconvencional como así lo expusimos en sentencia nº 230/2019 de 10 de abril al señalar que la nulidad del contrato por no superar los controles de transparencia exigidos por la ley debe hacerse mediante la oportuna formulación de demanda reconvencional, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992) que, si bien la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad pues invoca un vicio en consentimiento, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, no puede hacerse valer por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención y no habiéndose formulado demanda reconvencional al respecto, se considera que no procede examinar la nulidad alegada, pues mediante la articulación de tal motivo de oposición se introduce una pretensión declarativa cuya formulación hubiera exigido la articulación de la correspondiente demanda reconvencional, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial, lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina que se recoge también en nuestro auto nº 559/2018 de 19 de noviembre y que hemos reiterado recientemente en sentencia nº 569/2019 de 9 diciembre.

En el mismo sentido cabe citar la SAP Valencia sec. 6ª nº 564/2018 de 14 de diciembre.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLO:

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Paterna , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 396/19 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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