SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009_ASTURCOM TELECOMUNICACIONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 _ASTURCOM TELECOMUNICACIONES

«Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusula arbitral abusiva — Nulidad — Laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada — Ejecución forzosa — Competencia del juez nacional que conoce del procedimiento ejecutivo para plantear de oficio la nulidad de la cláusula arbitral abusiva — Principios de equivalencia y de efectividad»

En el asunto C-40/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao, mediante resolución de 29 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Asturcom Telecomunicaciones, S.L.,

y

Cristina ********

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Asturcom Telecomunicaciones, S.L., ********

en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. *******, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. K. Veres y R. Somssich, y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial trata sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme en el que eran partes la sociedad Asturcom Telecomunicaciones, S.L. (en lo sucesivo, «Asturcom»), y la Sra. Rodríguez Nogueira, relativo al pago de determinadas cantidades adeudadas en ejecución de un contrato de abono de telefonía móvil que dicha sociedad había celebrado con esta última.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4

A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

El anexo de la Directiva incluye una lista indicativa de cláusulas que pueden declararse abusivas. Entre ellas figuran, en el punto 1, letra q), de dicho anexo, las cláusulas que tengan por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

Normativa nacional

6

En Derecho español, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984; en lo sucesivo, «Ley 26/1984») garantizaba inicialmente la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas.

7

La Ley 26/1984 fue modificada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de ; en lo sucesivo, «Ley 7/1998»), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

8

La Ley 7/1998 añadió a la Ley 26/1984, entre otras disposiciones, un artículo 10 bis, que, en su apartado 1, establece que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. […]».

9

El artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone:

«1.   Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2.   En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 […].»

10

En la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, el procedimiento arbitral estaba regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE no 309, de 26 de diciembre de 2003; en lo sucesivo, «Ley 60/2003»).

11

El artículo 8, apartados 4 y 5, de la Ley 60/2003, disponía:

«4.   Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […].

5.   Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.»

12

El artículo 22, apartados 1 y 2, de dicha Ley establecía:

«1.   Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

2.   Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.»

13

El artículo 40 de esa misma Ley tenía la siguiente redacción:

«Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título.»

14

El artículo 41, apartado 1, de la Ley 60/2003 establecía:

«El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

[…]

f)

Que el laudo es contrario al orden público.

[…]»

15

A tenor del artículo 41, apartado 4, de la referida Ley, la acción de anulación del laudo debía ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación.

16

El artículo 43 de la Ley 60/2003 disponía:

«El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.»

17

El artículo 44 de la misma Ley precisaba:

«La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.»

18

El artículo 517, apartado 2, número 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE no 7, de 8 de enero de 2000; en lo sucesivo, «Ley 1/2000»), dispone que los laudos o resoluciones arbitrales firmes tendrán aparejada ejecución.

19

El artículo 559, apartado 1, de la Ley 1/2000 tiene la siguiente redacción:

«El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1o

Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2o

Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3o

Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.

4o

Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

20

El 24 de mayo de 2004 se celebró un contrato de abono de telefonía móvil entre Asturcom y la Sra. Rodríguez Nogueira. Dicho contrato incluía una cláusula arbitral en virtud de la cual cualquier litigio relativo a su ejecución se sometía al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en lo sucesivo, «AEADE»). La sede de dicha institución arbitral, que no aparecía indicada en el contrato, se encuentra en Bilbao.

21

La Sra. Rodríguez Nogueira no pagó determinadas facturas y rescindió el contrato antes de haber expirado el período mínimo de abono estipulado, por lo que Asturcom inició un procedimiento arbitral contra ella ante la AEADE.

22

El laudo arbitral dictado el 14 de abril de 2005 condenó a la Sra. Rodríguez Nogueira al pago de la cantidad de 669,60 euros.

23

Comoquiera que la Sra. Rodríguez Nogueira no ejercitó acción alguna de anulación contra dicho laudo arbitral, éste adquirió firmeza.

24

El 29 de octubre de 2007, Asturcom presentó una demanda de ejecución forzosa del citado laudo arbitral ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao.

25

En su resolución de remisión, dicho órgano jurisdiccional hace constar que la cláusula arbitral contenida en el contrato de abono es de carácter abusivo, habida cuenta, en particular, que, en primer lugar, los gastos que para el consumidor implicaba el desplazamiento hasta la sede de la institución arbitral superaban la cantidad que era objeto del procedimiento principal. En segundo lugar, según ese mismo órgano jurisdiccional, dicha sede está situada a una distancia considerable del domicilio del consumidor y no aparece indicada en el contrato. Por último, la propia institución arbitral elabora los contratos que luego utilizan las empresas de telecomunicaciones.

26

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente pone asimismo de manifiesto que, por una parte, la Ley 60/2003 no permite a los árbitros apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas arbitrales abusivas y que, por otra parte, la Ley 1/2000 no contiene ninguna disposición relativa a la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas arbitrales por el juez competente para conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme.

27

En tales circunstancias, al albergar dudas acerca de la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a las normas procesales internas, el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si la protección a los consumidores de la directiva 93/13 […] puede implicar que el Tribunal que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme, dictado sin la comparecencia del consumidor, aprecie de oficio la nulidad del convenio arbitral y en consecuencia anule el laudo por estimar que dicho convenio contiene una cláusula arbitral abusiva en perjuicio del consumidor.»

Sobre la cuestión prejudicial

28

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo.

29

Para responder a la cuestión planteada, procede recordar en primer lugar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25, y de , Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. I-10421, apartado 25).

30

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36, y de 3 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 25).

31

Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27, y Mostaza Claro, apartado 26).

32

Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual (sentencia Mostaza Claro, antes citada, apartado 38).

33

El presente asunto se distingue, no obstante, del que dio lugar a la sentencia Mostaza Claro, antes citada, en que la Sra. Rodríguez Nogueira ha permanecido absolutamente pasiva durante los diversos procedimientos referentes al litigio entre ella y Asturcom, y, en particular, no ha ejercitado acción alguna dirigida a la anulación del laudo arbitral dictado por la AEADE, invocando el carácter abusivo de la cláusula arbitral, de suerte que dicho laudo ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

34

En tales circunstancias, es preciso determinar si la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas obliga al juez que conoce del procedimiento ejecutivo a brindar una protección absoluta al consumidor, aun cuando éste no haya ejercitado acción judicial alguna para hacer valer sus derechos y pese a las normas procesales nacionales de aplicación del principio de cosa juzgada.

35

A este respecto, interesa recordar, de entrada, la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada.

36

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 38; de , Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de , Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-7501, apartado 22).

37

Por consiguiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho comunitario por la resolución en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, Rec. p. I-3055, apartados 47 y 48; Kapferer, antes citada, apartado 21, y Fallimento Olimpiclub, antes citada, apartado 23).

38

A falta de normativa comunitaria en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. No obstante, no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse en particular, las sentencias, antes citadas, Kapferer, apartado 22, y Fallimento Olimpiclub, apartado 24).

39

Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de efectividad, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 14, y Fallimento Olimpiclub, antes citada, apartado 27).

40

En el caso de autos, el laudo arbitral que es objeto del procedimiento principal adquirió firmeza porque el consumidor interesado no ejercitó una acción promoviendo su anulación dentro del plazo establecido al efecto.

41

A este respecto, interesa señalar que, según jurisprudencia reiterada, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de , Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 28, y de , Kempter, C-2/06, Rec. p. I-411, apartado 58). En efecto, plazos de este tipo no hacen imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de , Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 34).

42

Es preciso verificar, por lo tanto, el carácter razonable de un plazo de dos meses como el previsto en el artículo 41, apartado 4, de la Ley 60/2003, a cuyo vencimiento, de no haberse ejercitado una acción de anulación, un laudo arbitral pasa a ser firme, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada.

43

En el caso de autos, procede observar, de entrada, que, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, un plazo de sesenta días para ejercitar la acción no es, en sí mismo, criticable (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, antes citada, apartado 16).

44

En efecto, tal plazo preclusivo reviste un carácter razonable en el sentido de que permite tanto evaluar si existen motivos para impugnar un laudo arbitral como, en su caso, preparar la acción de anulación de éste. A este respecto, es importante señalar que, en el presente asunto, no se ha afirmado en absoluto que las normas procesales nacionales que regulan el ejercicio de la acción de anulación de un laudo arbitral, y en particular el plazo de dos meses señalado a tal efecto, no fuesen razonables.

45

Por otra parte, interesa precisar que, a tenor del artículo 41, apartado 4, de la Ley 60/2003, el plazo comienza a correr a partir de la notificación del laudo arbitral. Así pues, en el procedimiento principal, el consumidor no puede encontrarse en la circunstancia de que el plazo de prescripción empiece a correr, o incluso haya expirado, sin haber tenido siquiera conocimiento de los efectos que la cláusula arbitral abusiva ha podido generar para él.

46

En tales circunstancias, dicho plazo para el ejercicio de la acción resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que no imposibilita ni dificulta excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2003, Santex, C-327/00, Rec. p. I-1877, apartado 55).

47

En cualquier caso, el respeto del principio de efectividad no puede llegar, en circunstancias como las del procedimiento principal, hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba no sólo subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos, como en el asunto que dio lugar a la sentencia Mostaza Claro, antes citada, sino también suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado que, como la demandada en el procedimiento principal, ni participó en el procedimiento arbitral ni promovió la anulación del laudo arbitral que, en consecuencia, pasó a ser firme.

48

A la luz de las anteriores consideraciones, procede declarar que las normas procesales establecidas por el régimen español de protección de los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas no imposibilita ni dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores.

49

En segundo lugar, en cuanto al principio de equivalencia, éste exige que las condiciones impuestas por el Derecho nacional para que se plantee de oficio una norma de Derecho comunitario no sean menos favorables que las que rigen la aplicación de oficio de normas del mismo rango de Derecho interno (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y van Veen, C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I- 4705, apartados 13 y 17, y la jurisprudencia citada).

50

Para comprobar si dicho principio se respeta en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, le corresponde a éste, que es el único que conoce directamente la regulación procesal de los recursos en el ámbito del Derecho interno, examinar tanto el objeto como los elementos esenciales de los recursos de carácter interno supuestamente similares (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartados 49 y 56). No obstante, a efectos de la apreciación que habrá de efectuar dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia puede facilitarle determinados elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario (véase la sentencia Preston y otros, antes citada, apartado 50).

51

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, hay que precisar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una disposición de carácter imperativo. Debe ponerse de relieve, además, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye, conforme al artículo 3 CE, apartado 1, letra t), una disposición indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (sentencia Mostaza Claro, antes citada, apartado 37).

52

Así pues, dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.

53

De ello se desprende que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio la contrariedad de una cláusula arbitral con las normas nacionales de orden público, está igualmente obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula desde el punto de vista del artículo 6 de la citada Directiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).

54

Tal obligación incumbe asimismo al juez nacional cuando, en el marco del sistema jurisdiccional interno, dispone de una mera facultad de apreciar de oficio la contrariedad de dicha cláusula con las normas nacionales de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Van Schijndel y van Veen, apartados 13, 14 y 22, y Kempter, apartado 45).

55

Pues bien, en lo que atañe al procedimiento principal, según el Gobierno español, el juez que conoce del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme es competente para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula arbitral contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional por ser tal cláusula contraria a las normas nacionales de orden público. Según dicho Gobierno, esta competencia ha sido reconocida, además, en varias sentencias recientes de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia Nacional.

56

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el litigio del que conoce.

57

Por último, en cuanto a las consecuencias de la constatación, por el juez que conoce del procedimiento de ejecución, de la existencia de una cláusula arbitral abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros dispongan que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor «en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales».

58

Así pues, como ha sugerido el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente extraer, con arreglo al Derecho nacional, todas las consecuencias que la existencia de una cláusula arbitral abusiva implica con respecto al laudo arbitral, siempre y cuando dicha cláusula no pueda vincular al consumidor.

59

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula.

 

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