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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID . EOS SPAIN SL. N-322/2019

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL, como sucesora, sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba el total de 4.041,44 euros por el impago de una tarjeta de crédito Bankintercard convenida con Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A.

Posterior recurso de apelación contra la sentencia que con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y dos de Madrid: se discute sobre legitimación activa y determinación de la deuda exigible.

En la sentencia con fecha 23 de julio de 2019 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de MADRID confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que la parte apelante al discutir la legitimación ad causam se aparta de los motivos de oposición expuestos a la reclamación monitoria, incurriendo en la alegación de un hecho nuevo como causa de oposición, lo que resulta inviable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, tanto la cesión del crédito a la peticionaria por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. como la determinación de la deuda exigible se encuentra suficientemente justificada con el testimonio notarial en relación aportado, y al que ya nos hemos referido.

ANTECEDENTES DE HECHO:

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 82 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por EOS SPAIN S. L. representada por la procuradora Sra. ***, frente a DOÑA Violeta representada por el procurador Sr. ***, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora la cantidad de 4.041,44 euros, que devengarán el interés legal, y ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 16 de julio de 2019.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación proviene a su vez de un procedimiento monitorio en el que la peticionaria Eos Spain S.L. reclamaba a Dña. Violeta la cantidad de 4.041,44 euros, deuda derivada de la utilización de una tarjeta de crédito convenida con Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A.; crédito adquirido por la sociedad peticionaria en escritura de elevación a público de póliza de cesión de créditos de fecha 27 de noviembre de 2015; reclamándose solo el nominal del crédito cedido (3.884,41 euros), más el interés legal devengado desde la cesión del crédito (157,03 euros).

Para acreditar la deuda reclamada se aportaron con la solicitud inicial del procedimiento monitorio los siguientes documentos: A) La solicitud de la tarjeta de crédito Capital One de Bankinter de fecha 7 de marzo de 2007.

  1. B) Una certificación de la deuda emitida por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., referida a la cuenta tarjeta NUM000 , tipo de tarjeta Eurocard, titular Violeta , con su D.N.I., siendo el total de la deuda pendiente a fecha 27 de noviembre de 2015 de 5.633,44 euros, desglosada en 3.884,41 euros de principal, 1.719,03 euros de intereses, y 30 euros de comisiones.
  2. C) Un histórico de impagos, que aunque no menciona por su nombre a Dña. Violeta , sí viene referido a la cuenta NUM001 .
  3. D) Un testimonio notarial en relación para acreditar el otorgamiento de póliza, intervenida notarialmente, de elevación a público de contrato de fecha 27 de noviembre de 2015 de cesión de créditos entre Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. y la peticionaria Eos Spain S.L., así como el depósito por acta notarial de la misma fecha de un CD-Rom de datos de los créditos transmitidos, entre los cuales figuraba el identificado como Contract ID NUM000 , Debtor ID NUM002 (el DNI de la deudora), Name Violeta .
  4. E) Una liquidación de intereses desde el 27 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2017 (157,03 euros).

Admitida a trámite la solicitud de procedimiento monitorio y practicado el requerimiento al que se refiere el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la deudora se opuso a la reclamación alegando que no se le había comunicado la cesión del crédito; la falta de aportación de las condiciones particulares del contrato de tarjeta de crédito; la no identificación de la numeración de la tarjeta de crédito en el contrato; la aportación de fotocopias en la solicitud del procedimiento monitorio; no reconociendo los movimientos del histórico de impagos, tampoco la titularidad del crédito por la actora; y oponiendo asimismo la prescripción de la acción.

Continuada la tramitación conforme a las disposiciones del juicio verbal ( artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se dictó por el Juzgado la sentencia objeto de este recurso de apelación, que estimó la demanda presentada y condenó a Dña. Violeta al abono de la cantidad reclamada de 4.041,44 euros, más intereses legales; sentencia que ha sido recurrida en apelación por Dña. Violeta .

SEGUNDO.- En un primer motivo del recurso de apelación se alega una falta de legitimación activa ad causam fundada en que la cedente del crédito fue Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. y no se ha acreditado la cesión del crédito por Bankinter S.A. a la anterior sociedad.

Con esta alegación se aparta la apelante de los motivos de oposición expuestos a la reclamación monitoria, incurriendo en la alegación de un hecho nuevo como causa de oposición, lo que resulta inviable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si la deudora ahora apelante hubiera alegado esta circunstancia al oponerse a la reclamación en el procedimiento monitorio hubiera dado la oportunidad a la sociedad peticionaria de justificar la titularidad del crédito por parte de la cedente del crédito Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A.

Por otra parte, la cesión del crédito a la peticionaria por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. se encuentra suficientemente justificada con el testimonio notarial en relación aportado, y al que ya nos hemos referido.

En el documento de solicitud de la tarjeta de crédito no consta efectivamente el número de la tarjeta de crédito, porque ella se emite con posterioridad, pero el número de cuenta de la tarjeta ya consta en la certificación de saldo aportada, que coincide con el documento de histórico de impagos, y con el número de contrato que figura en el testimonio notarial en relación.

TERCERO.- En cuanto a la acreditación de la deuda reclamada, se coincide totalmente con el acertado criterio de la sentencia recurrida, pues no solo se justifica la deuda con el documento de solicitud de la tarjeta de crédito, el certificado de deuda emitido por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y el histórico de impagos, sino que ya convertido el procedimiento monitorio en juicio verbal se aportó por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., como elementos probatorios, no solo el desglose de impagados, sino también una relación – cuadro de amortización- de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, donde consta claramente el número de cuenta de la tarjeta de crédito y el nombre de la deudora demandada.

CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO [A FAVOR DE EOS SPAIN]:

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Violeta contra la sentencia que con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y dos de Madrid , debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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