ZOLVA BANKINTER

SENTENCIA DERECHO AL HONOR ZOLVA(ANTES MULTIGESTION IBERIA)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 242/2016 de 22 Jul. 2016, Rec. 310/2016, sobre intromisión en el derecho al honor, se ven implicados BBVA, Multigestión Iberia (Ahora Zolva) y el demandante, a quien dan la razón.

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María ****, Presidente; D. ***** y Dª *****, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº242/16

En el Rollo de apelación núm.310/16 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 1178/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña XXXXXXX y asistida por la Letrada Doña XXXXXXXX; y como partes apeladas XXXXXXXXX , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Doña XXXXXX y asistidos por el XXXXXXX y el MINISTERIO FISCAL, en la representación procesal que le es propia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña *****

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28/04/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

» Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX .

-SE DECLARA haberse producido una intromisión del derecho al honor de los demandantes por no haberse efectuado la actualización de los datos de los mismos en el Registro de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) y por la cesión de sus datos a la empresa de gestión de cobro «Multigestión Iberia 2014, SLU».

-SE CONDENA a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» (BBVA), a cancelar la cesión de los datos personales de los demandantes a la empresa «Multigestión Iberia 2014, SLU» y a cualquier otra a la que hayan sido cedidos.

-SE CONDENA a la demandada, «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» (BBVA), a indemnizar a cada uno de los demandantes en 10.000 euros.

-No se efectúa pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/07/16.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. XXXXX Y DÑA. XXXXX , y declara haberse producido una intromisión del derecho al honor de los demandantes por no haberse efectuado la actualización de los datos de los mismos en el Registro de la Central de Información de Riesgos del Banco de España y por la cesión de sus datos a la empresa de gestión de cobro «Multigestión Iberia 2014» y condena a la entidad demandada a cancelar la cesión de datos de los demandantes a la citada empresa y a cualquier otra a la que los haya cedido, y a indemnizar a cada uno de los demandantes en 10.000 euros. Sin costas.

El recurso interpuesto por la entidad demandada se centra en la discrepancia con el quantum indemnizatorio de la sentencia, basado en una errónea interpretación de la prueba, al no haber quedado acreditado que los actores vieran frustradas sus aspiraciones de financiación por la inclusión de sus datos en la Cirbe, no concurriendo circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada. Interesando se rebaje la cuantía en la que se allanó correspondiente a 600 euros anuales o en la cantidad que se fije por la sala.

SEGUNDO.- No es cuestionado en la alzada que se ha producido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes, admitido y reconocido por la propia entidad demandada ahora apelante.

El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causarán daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

La impugnación del pronunciamiento indemnizatorio se funda en invocar la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que los ahora apelados vieran frustradas sus aspiraciones de financiación ni la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Los demandantes fijaron el perjuicio en el hecho de que quisieron avalar a su hija en el año 2015 ante un préstamo que ésta solicitó al banco Sabadell para la instalación de una granja de caracoles, para el que tenía concedido dos subvenciones del Principado de Asturias, pero que como toda subvención exige primero realizar el gasto, y el banco le denegó la operación al figurar en el Cirbe en abril y marzo de 2015. Cuando la ejecución que motivó su inclusión en el fichero de morosos está archivada desde el año 2003, derivado de una deuda contraída con el Banco de comercio por la que se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria, donde se cobró hasta el límite de la garantía que suponía el bien inmueble; y otro procedimiento ordinario de menor cuantía, donde se cobró la diferencia hasta el total adeudado, archivándose el 2 de enero de 2003.

BBVA absorbió a Banco de comercio, y pese a estar personado en el procedimiento y notificado desde el año 2011 que todas las cuantías estaban abonadas y remitiéndoles comunicación por los apelados para la subsanación del error de inclusión en el Cirbe en el mes de abril de 2015, no es hasta el mes de mayo de 2015 cuando la entidad bancaria no declara los datos de los demandantes a dicho organismo. Habiendo cedido la gestión del cobro de la deuda la entidad Multigestión Iberia 2014 SLU., que hasta el mes de junio de 2015 enviaba cartas en reclamación de la deuda.

Cierta la subvención concedida a la hija de los apelados demandantes acreditada por los documentos de autos, pero no consta prueba alguna de la aseveración realizada por los mismos de solicitud del préstamo para avalar la empresa proyectada y la denegación de la operación con la consiguiente pérdida de la subvención.

Es base a todo lo expuesto, es claro que no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que desde el año 2003 estaba saldada la deuda, y pese a ello, la entidad bancaria mantuvo a los ahora apelados en el Cirbe hasta mayo de 2015 no obstante tener conocimiento de la inexistencia de la deuda comunicada por los propios afectados, y en cualquier caso desde el año 2011 en que se personan en el procedimiento tras la absorción del Banco de comercio, y mantener delegada la gestión de cobro en una empresa que les siguió efectuando requerimientos a los apelados hasta junio de 2015, si bien los mismos nada realizaron al respecto, por lo que no existían razones para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de moros durante tan dilatado periodo de tiempo.

TERCERO.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:” La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009 , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ( STS de 16 de febrero de 2016 ).

La STS de 19 de octubre de 200 964/2000 , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, que la inclusión de la deuda en un registro de morosos fue injustificada y prolongada en el tiempo, atendiendo a las circunstancias antes expuestas, y considerando que esta garantía jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el art. 9.1 y 53 de la CE , como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2015 , esta sala considera que la cantidad global para ambos demandantes de 10.000 euros se considera acorde con su aplicación a las circunstancias concurrentes y los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos y las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro y los perjuicios para su actividad.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXX JXXXX en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por el juzgado de Primera instancia Nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1178/2015, y en consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 10.000 euros para ambos demandantes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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