JURÍDICO

Sentencia EVO FINANCE. SAP VALENCIA

ROLLO Nº 945/18

SENTENCIA Nº 224/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil diecinueve

Sentencia EVO FINANCE. SAP VALENCIA

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.

VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 1021/2018, por Dª Antonieta (antes Rafael ) representado por la Procuradora Dª *** y dirigido por la Letrada Dª ***, contra EVOFINANCE EFC. SAU., representado por el Procurador D. *** y dirigido por el Letrado D. ***, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta (antes Rafael ) .

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 23/10/18 , contiene el siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rafael ( Antonieta ) , contra EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., declaro resuelto el contrato de préstamo n.º 2132864, suscrito entre las partes, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonieta (antes Rafael ) , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de abril de 2019.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO . Se ejercitó por Doña Antonieta (antes Rafael ) contra la entidad EVOFINANCE E.F.C, S.A.U acción resolutoria del contrato de financiación para la prestación de servicios odontológicos de la clínica IDENTAL, suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2.017, por cuantía de 4.500 euros, por tratarse de contratos vinculados y haberse interrumpido el tratamiento sin finalizar, pretensión ante la que se allanó la entidad demandada antes de contestar la demanda. 

El juez dictó sentencia estimando la demanda interpuesta sin imposición de las costas causadas en este procedimiento con arreglo al artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido el allanamiento con anterioridad a contestar la demanda y no apreciar mala fe ni estimar que concurren los supuestos del párrafo segundo de dicho precepto.

Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por considerar la existencia de mala fe de la demandada al haber hecho caso omiso a los múltiples requerimientos efectuados por la actora forzando a la misma a instar la vía judicial considerando infringido el articulo 395 de la LEC .

SEGUNDO .- El recurso debe prosperar. La sentencia no aprecia mala fe, dado que sólo consta una comunicación a la entidad financiera, remitida el 9 de julio de 2.018 , es decir, unos días antes de la presentación de la demanda, en la que se solicita no la resolución del contrato, sino la suspensión inmediata del cobro de las cuotas del préstamo hasta que se resuelva la reclamación presentada frente a IDENTAL, sin que conste ni se alegue en el último escrito presentado que se haya efectuado algún cobro con posterioridad.

Sin embargo en el documento número 12 de la demanda se observa que la actora fórmula una reclamación en fecha 2 de julio ante la Oficina Municipal de Información y defensa del consumidor dirigida contra Evo Finance formulando la pretensión especifica que Evo «dejase de cobrarle las cuotas» puesto que le habían terminado el tratamiento. 

Y en el documento número 13 recibido en fecha 9 de Julio por 2018 se explicita como asunto «la solicitud de suspensión y resolución del contrato de financiación por servicios con Idental» siendo dirigido a la entidad financiera a la que se solicita la «suspensión inmediata del mencionado contrato de financiación hasta que se resuelva la reclamación presentada frente a IDENTAL», pretensión que resulta en esencia coincidente con la formulada en el escrito de demanda y ante la que se allanó la parte demandada, cuya mala fe se aprecia al constar que Evofinance siguió reclamando el pago a pesar de tener constancia de que el actor había solicitado la resolución del préstamo por incumplimiento de Idental, aportándose junto al recurso de apelación los documentos número uno a cinco relativos a cartas de reclamación de deuda que EvoFinance siguió remitiendo a la actora, haciendo caso omiso de las anteriores reclamaciones, requerimientos de pago de fecha posteriores al requerimiento de la parte actora de fechas 17 de julio 31 de julio, 31 agosto, 11 septiembre y 18 de septiembre de 2018 y que acreditan que Evofinance no realizó ningún cobro con posterioridad no fue por su voluntad sino porque la actora ya no podía hacer frente a dicha deuda. 

Tales documentos fueron aportados junto al recurso de apelación y son admitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270.1 y 460 de la LEC por ser todos de fecha posterior a la demanda sin que se hubieran podido aportar en la primera instancia ante ausencia de juicio y constatan la insistencia con que la entidad financiera ha procedido a reclamar estos pagos remitiéndolos desde diferentes empresas de servicios contra la morosidad con diferencia de una semana y ponen de manifiesto que si la actora no hubiera formulado la presente demanda, la financiera demandada no hubiera procedido a allanarse a la resolución contractual. Por tanto resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna hasta el punto de provocar la reclamación judicial único momento en que al fin se aviene a cesar sus requerimientos de cobro de las cuotas del préstamo situación que, como se ha dicho, concurre en el caso examinado por lo que de conformidad con el artículo 395 de la ley Enjuiciamiento Civil deberá ser impuestas el pago de las costas a la parte demandada con estimación de recurso y revocación de la instancia sobre el particular.

TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC y estimándose el recurso de apelación no procede imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLO:


Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Zarzosa Sancho en nombre de Doña Antonieta (antes Rafael ) contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º19 de Valencia en autos de Juicio Verbal 1021/2018, que se revoca en el sentido de imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento del pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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