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Sentencia sobre tarjetas revolving-SAP Zaragoza 159-2017-21 de Marzo de 2017

Sentencia sobre tarjetas revolving-SAP Zaragoza 159/2017,21 de Marzo de 2017

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO 

Número de Recurso: 7/2017

En ZARAGOZA, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 7/2017, en los que aparece como parte apelante, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ***, asistida por el Abogado D. ***, y como parte apelada, D. Faustino, representado por el Procurador de los tribunales, D. ***, asistido por el Abogado D. ***, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Octubre de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. 

Que estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Farlete Borao DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo por usurario el contrato de 19 de junio de 2002.».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos de recurso

Entablada por la entidad actora acción dirigida a la devolución del saldo de un contrato de tarjeta de crédito de las denominadas revolving, la demandada sustancialmente invocó por la vía de la demanda reconvencional el carácter usurario del mismo con fundamento en la jurisprudencia del TS, interesando la nulidad del pacto de intereses.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó íntegramente la reconvención con imposición de las costas a la recurrente.

Frente a tal resolución se alza la actora fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba al estimar sustancialmente que la comparación del TAE del préstamo en litigio ha de serlo, no con la tasa de interés genérica del crédito al consumo, sino con la propia del tipo de productos de la clase a la que pertenece el enjuiciado, esto es, al tipo de interés de los créditos al consumo que se conceden mediante otras tarjetas del crédito.

La demandada mantiene la nulidad por abusivo del interés fijado en el contrato objeto de examen.

SEGUNDO.- Carácter usurario del crédito al consumo

La resolución recurrida ha realizado una comparativa entre el interés fijado en el contrato en litigio al tiempo de su celebración en junio de 2002 -TAE 20,9% anual- y el tipo medio de los créditos al consumo de la fecha más cercana en la que existen datos en enero de 2003 -8,91%-.

Conforme a la doctrina emanada de la STS nº628/2015, de 15 de noviembre, estos son los parámetros de comparación fijada por la sentencia del Pleno.

La recurrente ni siquiera se cuida de fijar cuales son las pretendidas variables de comparación -tipo de interés en productos similares- al tiempo de celebración del contrato, sino que su exegesis es meramente crítica, no de la decisión del juzgado, sino de la resolución del TS que constituye doctrina de toda la Sala en que se apoya la resolución recurrida y, a lo sumo, facilita datos del coste de los préstamos al consumo en fechas recientes.

En estas circunstancias, la falta de acreditación de los parámetros aplicables a la fecha de la celebración del contrato, inhabilita el razonamiento de la recurrente y determina la desestimación el recurso, por estimar que la solución a la que llega la sentencia de la instancia es conforme con la jurisprudencia citada, y se da una notable semejanza entre los supuestos examinados en una y otra resolución.

La consecuencia ha de ser la desestimación del recurso en todos sus extremos. 

TERCERO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º12 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario 285/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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