JURÍDICOsentencia tarjeta revolving CAIXABANK

Sentencia tarjeta revolving CAIXABANK

Hoy añadimos a nuestra recopilación de jurisprudencia sobre
tarjetas y créditos revolving esta nueva sentencia sobre [CAIXABANK PAYMENTS EFC EP S.A]. En los últimos años es habitual
encontrar sentencias sobre tarjetas revolving a raíz de la Sentencia del Tribunal
Supremo que declaró usurarios los intereses de estos productos financieros.

Sentencia tarjeta revolving CAIXABANK

Esta sentencia sobre revolving se compone de los
antecedentes, los fundamentos de derecho y el fallo del Tribunal.

Como todas las sentencias sobre revolving, o la inmensa
mayoría, se discuten condiciones generales de la contratación, y también
nulidad del interés remuneratorio por abusivo, apoyándose en la Ley Azcárate de
1908, de Represión de la Usura.

Cabecera: CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACION

Jurisdicción: Civil

Ponente: Rafael
Martín del Peso García

Origen: Audiencia Provincial de Asturias

Fecha: 05/04/2019

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Séptima

Número Sentencia: 142/2019

Número Recurso: 83/2019

Numroj: SAP O 1165/2019

Ecli: ES:APO:2019:1165




ENCABEZAMIENTO:

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA GIJON

SENTENCIA: 00142/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE
GIJÓN

En GIJON, a cinco de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta
Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de 
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329 /2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, 
a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 83 /2019, en los que aparece como 
parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS EFC EP S.A,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. 
***, asistido por el
Abogado D. ***, y como parte apelada, Edmundo ,

representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. ***, asistido por el Abogado 
D. ***

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Gijón, se dictó en los referidos autos Sentencia de fecha
28 de septiembre de 2.018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: «ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Edmundo
frente a CAIXABANK PAYMENTS E.F.C E.P S.A.U con los siguientes pronunciamientos: 

1. Declarar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el
contrato de tarjeta de VISA Classic suscrito entre las partes el 31/08/13 y
declarar su nulidad.

2. Condenar a la demandada a abonar al
demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA
CÉNTIMOS(1.423,30). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde
la interposición de demanda el 21/05/18.

3. Condenar a la demandada al abono de las
costas.»

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia
a las partes, por la representación de CAIXABANK PAYMENTS EFC EP S.A se
interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta
Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la
deliberación y votación del presente recurso el día 2 de abril de 2.019.

TERCERO.- En la tramitación de este
recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de instancia se dirige a defender la
inaplicación de la de la ley de 1908 de represión de la usura al contrato de
tarjeta de crédito suscrito entre el actor hoy apelante y la entidad CAIXABANK
PAYMENTS EFC EP S.A, por el que se concede al actor la tarjeta VISA CLASSIC que
le concede un crédito revolving, contrato celebrado el 31 de agosto de 2013,
pretensión estimada por la sentencia de instancia contra la que se alza el
recurrente que considera, al igual que adujo al contestar demandada, que los
intereses previstos para las operaciones realizadas con tarjeta de crédito son
muy superiores a los de los préstamos y créditos al consumo, por lo que no es
aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 25 de
noviembre de 2015 , que erróneamente hace uso de los intereses medios de los
préstamos al consumo en vez de los específicos de la tarjeta de crédito
suministrados aquí por EQUIFAX, dado que además la opción de crédito es voluntaria
ya que se admite la posibilidad de pagar al contado sin ningún tipo de interés.

SEGUNDO.- Comenzando por este último
argumento, hemos de señalar su falta de fundamento para resolver el tema
decidendi, toda vez que como quiera que la contratación de la tarjeta concede
un crédito mediante la modalidad de pago aplazado, utilizada por el titular, es
sobre las condiciones de esta opción, llevada a efecto según el contrato por el
actor, sobre la que ha de analizarse la concurrencia de los requisitos de la Ley
de 1908, pues la parte se ha limitado a desarrollar las posibilidades
crediticias la entidad que le concede la tarjeta, le otorga, con la
consiguiente repercusión patrimonial a controlar conforme al mecanismo previsto
en la Ley de Usura. 

Sentado lo anterior, la argumentación de la parte y la
solución del asunto debatido coincide con los resueltos anteriormente por la
sala entre los que citaremos, los de las sentencias de rollo 618/2017, de 21 de
diciembre de 2.017 , rollo 279/2018, de 5 de julio de 2.018 , y rollo 327/18,
de 21 de septiembre de 2.018 , que debemos trascribir, pues declaramos en la
última de dichas resoluciones lo siguiente: …en anteriores resoluciones ya
concluimos en la procedencia de considerar los intereses remuneratorios
derivados del uso de la tarjeta que nos ocupa como usurarios y la inaplicación
de otros índices diferentes a los señalados por el TS para analizar los
intereses discutidos, señalando lo siguiente: 

La sentencia apelada, para
apreciar el primero de los presupuestos requeridos, que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero, parte de la doctrina sentada por
dicho Tribunal en la mentada resolución en donde además de indicar que hay que
atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto
representativo del coste real que para el consumidor supone la operación,
señaló que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el
«normal del dinero». 

No se trata, por tanto, de compararlo con el
interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en
concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta
materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo
que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas
que publica el Banco de España, tomando como base la información que
mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de
interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas
(créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a
más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales,
etc.). 

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el
artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido
por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística
necesaria través de los agentes económicos. 

Para ello, el BCE adoptó el
Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de
los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los
depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no
financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular
4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del
Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la
información solicitada».

En el supuesto enjuiciado por el Alto
Tribunal se trataba de un crédito de la modalidad «revolving» con un
interés del 24,6% TAE que apenas superaba el doble del interés medio ordinario
en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el
contrato, por lo que concluyó su carácter excesivo.

En la sentencia aquí apelada se aplica
esta doctrina, más se concluye que no estamos ante un tipo notoriamente
superior al normal si comparamos el tipo de interés 26,82% TAE, con los tipos
de interés (TEDR) de las nuevas operaciones de entidades de crédito aplicados a
préstamos y créditos a los hogares mediante tarjetas de crédito de pago
aplazado, que durante el mes de enero de 2013 eran del 20,983%. Conclusión que
esta Sala comparte.

En el recurso lo que se cuestiona en el
tipo de interés que sirve de comparación por cuanto se argumenta que para
realizar esta comparativa debe acudirse, tal como hizo el Tribunal Supremo en
aquella resolución, al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, no
el de la media del propio mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado. 

Se argumenta que la tabla a la que se refiere la sentencia recurrida es una
tabla que recoge, con meros fines estadísticos, el interés medio aplicado en
los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, lo cual no puede sustituir
al índice de referencia al que se remite el Tribunal Supremo como índice
oficial para la comparativa en este tipo de operaciones, tabla que solo
serviría para demostrar que el uso de intereses abusivos en los contratos de
tarjeta de crédito revolving es una práctica extendida entre la mayoría de
estas entidades financieras, sin que una elevación del tipo de interés tan
desproporcionada como la analizada pueda justificarse sobre la base del
genérico riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de
crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la
capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de
préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que
facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que
quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las
consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección
por el ordenamiento jurídico A juicio de la Sala el recurso debe estimarse. 

Efectivamente la defensa de la demandada se sustenta en la alegación de que
tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de
enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés
aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos
concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las
modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central
Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de
interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de
su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, «los cambios de la nueva
Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo
hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de
incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. 

Estas operaciones
se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series
representativas».

Ahora bien, no es este el tipo
comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones
crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución
del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero,
sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al
consumo. 

Este es el criterio que ha venido siguiendo esta Audiencia Provincial
ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de
2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017,
o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y es
que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para
realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan
justificar que se supere ese interés normal. 

Es cierto que estadísticamente
dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la
práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios
notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en
operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la
Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy
superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y
justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese
interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para
soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse a
concurrencia de una especial circunstancia que los justifique». 

El propio
Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con
las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal,
estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales
circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el
prestamista al ser menores las garantías concertadas, aun cuando ello
«puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de
Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o
medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo,
no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en
operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso
objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos
anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin
comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la
concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los
consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus
obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de
impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Pues bien, en el supuesto una y otra
sentencia, el TAE de la operación era del 26,82%, y resolvimos que: Teniendo
presente que a la fecha del contrato la tasa media ponderada de todos los
plazos era del 9,43% y del 8,51% en marzo de 2016, hemos de concluir que el
interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y por ello,
por lo argumentado, el carácter usurario del mismo, con la consiguiente
estimación del recurso y por ello de la demanda interpuesta, doctrina que
reproducimos en el supuesto enjuiciado con las mismas consecuencias y que lleva
consigo los efectos imperativamente impuestos por el artículo 3 de la Ley 1908,
debiendo tan sólo devolver el capital la prestataria. 

En el enjuiciado, a la
fecha de la operación, el interés con respecto al que se ha de calcular la
medición para calificarla o no de usuraria es el medio del préstamo a consumo
publicado por el Banco de España, que era de un 10,17%, documento 2 de la
demanda, mientras que el TAE aplicable asciende como acredita el documento 4 de
la demanda a un 29,84%, doctrina que se ratifica en el caso enjuiciado sin que
se deduzca lo contrario del informe del Banco de España, como sostiene la
sentencia, ya que dicho informe admite que hasta fecha posterior (año 2010),
los índices de las tarjetas se incluían en todo caso dentro préstamos a
consumo, es decir, dentro del aportado por la parte actora que calcula el tipo
medio de los intereses a esta clase de operaciones en un porcentaje muy
inferior al pactado en el contrato, al margen de remitirnos en todo caso a la
argumentación antes expuesta que da razón a la tesis de la demandante y
recurrente…»; tesis esta predicable en el supuesto que nos ocupa en que
el TAE oscila entre el 26,07% como mínimo hasta el 29,83%, sin que los datos suministrados
por la entidad EQUIFAX tengan virtualidad y eficacia para oponerse a los
índices oficiales que sigue la jurisprudencia mencionada y que esta sala
ratifica en tanto en cuanto debemos seguir la doctrina del TS, plenamente
coincidente con las peculiaridades el supuesto enjuiciado, mientras no se vea
modificado por ninguna decisión que la contradiga, lo que obliga al rechazo del
recurso y a la confirmación de la apelada.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las
costas se imponen al apelante ( artículo 398 LEC )

FALLO DE LA SENTENCIA SOBRE TARJETA REVOLVING CAIXABANK

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Avello, actuando en no mbre
y representación de CAIXABANK PAYMENTS EFC EP S.A, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, en los autos de
Procedimiento Ordinario núm. 
329/2018, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa
condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El presente texto proviene del Centro de Documentación
del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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revolving aquí:[enlace]

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existe una recopilación de sentencias revolving que os ayudarán a plantear la
demanda de nulidad de la tarjeta revolving en los tribunales.

Por último, si queréis saber más sobre intereses abusivos en
tarjetas de crédito, esta guía es excelente.

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