CETELEM

SENTENCIA CETELEM VIGO, ESTIMATORIA A FAVOR DEL CONSUMIDOR

JUZGADO    DE   PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO

JUICIO ORDINARIO 64/2018.- XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 VIGO.- SENTENCIA: 101/2018

SENTENCIA

En Vigo, a 26 de septiembre de 2018.

Vistos por María *****, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Vigo, los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación con el número 64/18, promovidos por SGR, representado por el Proc. Sr. *** y asistido por el Letr. Sr. **; contra Banco Cetelem S.A.U., representado por la Proc. Sra. *** y asistido por el Letr. Sr. ***

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación de SGR se presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Cetelem S.A.U., en ejercicio de acción sobre no incorporación de las condiciones generales relativas a intereses y comisiones, por falta de transparencia, así como prima de seguro no expresamente pactada, de la tarjeta de crédito Sistema Flexipago Aurora concertada con la demandada.

Suplicaba se declarase que dichas condiciones generales no superan el control de transparencia, con lo que deben tenerse por no puestas y no incorporadas válidamente al contrato; o de forma subsidiaria, se declare que los intereses remuneratorios son usurarios, con nulidad del contrato; y en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar al actora la cantidad de 7.243’45 euros, en cuanto diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto, con intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Emplazada la demandada para contestar a la demanda, se opuso a la misma, alegando la existencia de documento contractual firmado por el cliente, que reúne los requisitos de claridad y transparencia, oponiéndose a la consideración del interés remuneratorio como usurario. Solicitaba desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO. Convocadas las partes al acto de audiencia previa, ratificaron sus pedimentos y propusieron prueba documental, admitida y practicada.

CUARTO. Concluido el acto, quedaron los autos en situación de resolver sin necesidad de celebración de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El actor concertó con la demandada una tarjeta de crédito mediante documento de solicitud en fecha 6 de septiembre de 2008, cuyo condicionado general en cuanto a los intereses remuneratorios, comisiones y gastos (seguro) entiende no es transparente; y solicita se declaren no incorporadas al contrato tales condiciones generales, alegando que no se le facilitó información sobre el funcionamiento del mismo, ni pudo conocerla a través del documento contractual, porque no se le entregó copia y por estar incorporadas tales especificaciones en su reverso, con letra diminuta, ilegible y poco comprensible. Alega que no suscribió el seguro cuya prima le es repercutida; y que la cláusula A2, sobre revisión del tipo de interés, no fue pactada por las partes.

De forma subsidiaria, alega el carácter usurario del préstamo, por superar el interés remuneratorio el medio de los préstamos a consumo a fecha de contratación.

La demandada alega que el documento contractual aportado de adverso está firmado por el actor, con aceptación expresa del condicionado general que obra en el mismo documento, que resalta las condiciones financieras impugnadas y particularmente el tipo de interés remuneratorio en las condiciones particulares. Alega que los extractos mensuales al actor especificaban los conceptos cargados. Y finalmente, que el interés remuneratorio no es susceptible del control de contenido, y tampoco es notablemente superior al interés de operaciones similares, que no son los préstamos al consumo, sino las condiciones específicas de las tarjetas de crédito, de las que no existen estadísticas oficiales sino a partir de 2013.

SEGUNDO. El interés remuneratorio, por formar parte del contenido esencial del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido o examen de abusividad por aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios, ni de Directiva 93/13/CEE, que establece en su art. 4.2. que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensiva”.

Respecto a estas cláusulas, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el control judicial ha de limitarse al control de incorporación y de transparencia.

El control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento; el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato, de forma que cumpla con los requisitos previstos en los arts. 5 y 7.

El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de “Requisitos de incorporación”, establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas….

El art. 7 dispone que “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”. 

Sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia en los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que confirmaron el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonable completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (STS de 2015). 24 de marzo

La STJUE de 26 de febrero de 2015 señala que «para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan».

TERCERO. En este caso, la propia actora aporta el documento llamado “Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora”, que contiene los datos del titular, los datos de la tarjeta, dentro de los cuales se especifica de forma visible la línea de crédito actual, tipo de interés mensual y TAE, cuotas y plazos de pago. En la misma cara del documento comienzan las Condiciones Generales del contrato, que continúan en el reverso. Al pie de la primera página está la firma del titular, bajo la cláusula que contiene la expresión de conocimiento y aceptación de dichas condiciones generales.

No obstante, con independencia de la claridad gramatical del tipo de interés remuneratorio aplicado y de la existencia de un condicionado general, el funcionamiento del sistema de devolución del dinero anticipado, en su diferentes opciones, la facultad de la entidad prestamista para variar a unilateralmente el tipo de interés remuneratorio (cláusula A2), así como las comisiones y otros costes del contrato (cláusula C), se incluyen en el condicionado general, de letra diminuta, cuya lectura exige un plus de atención que impide que se cumplan los requisitos de accesibilidad y legibilidad exigidos por el art. 80 b/ del Real Decreto Legislativo 1/2007; que si bien a fecha de concertación de la tarjeta no establecía un tamaño numérico mínimo, debe valorarse que es muy inferior al fijado en la norma con posterioridad de 1 ó 1’5 milímetros.

Ha de añadirse igualmente que su sistemática y redacción es confusa, incorporando todas las opciones de pago previstas para este tipo de producto en el mismo documento, supeditadas a sistemas de amortización o fórmulas matemáticas complejas, a las que se añaden mediante otras cláusulas costes diversos del incumplimiento, lo que impide al consumidor representarse la carga económica real del coste del contrato.

La falta de superación del control de transparencia del condicionado de las Tarjetas Flexipago Aurora comercializadas por la demandada ha sido declarada por diversas sentencias, entre las más recientes, las de las Audiencias Provinciales de Orense de 18 de mayo de 2018, Barcelona sección 13a 18 de mayo de 2018, o Toledo de 13 de diciembre de 2017

Por ello, no aparece superado el control de transparencia, con la consecuencia de que el condicionado general del contrato no ha de quedar incorporado y al contrato, y no resultan de aplicación por tanto los intereses remuneratorios y comisiones sobre los que expresamente se solicita la declaración.

En otro orden de cosas, debe resaltarse que no se ha probado la contratación del seguro opcional, cuya prima se repercute al demandante como resulta del extracto aportado con la demanda. En el contrato no aparece marcada la casilla correspondiente y no se ha probado la contratación ulterior por el cliente; limitándose la demandada a afirmar en su contestación que esa prima figuraba desglosada en los extractos remitidos mensualmente al cliente, que no se aportan, y que en todo caso no pueden entenderse expresivos de su consentimiento inicial a la contratación de esa partida.

De forma que, al no quedar incorporadas esas condiciones al contrato, el saldo económico del contrato queda reducido a la diferencia entre el importe financiado o dispuesto, y el importe abonado por el cliente. El saldo es en este caso favorable al consumidor en la cantidad reclamada en la demanda, que no ha sido combatida en la contestación a la demanda y expresamente se fijó como hecho no controvertido en el acto de la audiencia previa.

En consecuencia se estima en su integridad la pretensión principal de la demanda, de modo que huelga entrar en la formulada de forma subsidiaria.

CUARTO. En cuanto a la imposición de costas, resulta de aplicación el criterio del vencimiento establecido en el párrafo primero del art. 394 LEC.

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de SGR contra Banco Cetelem S.A.U., debo declarar y declaro que las condiciones generales relativas a intereses, comisiones y prima de seguro, del contrato de Tarjeta de crédito Sistema Flexipago Aurora, concertado por el actor, no se han incorporado al contrato; y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.243’45 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se impone a la demandada el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

[…]

Así lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, por la Sra Juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe

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