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SENTENCIA JPI ZARAGOZA -DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE BANKINTER

SENTENCIA N.º 000327/2021

Juzgado de Primera Instancia de N.º 19 de Zaragoza. Sentencia N.º 000327/2021. Procedimiento ordinario (contratación).

Estimando la demanda, además declara la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario, condenando a la demandada, como efecto de dicha declaración e imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Con anterioridad el día 26 de julio de 2021 demanda de juicio ordinario, estimó de aplicación cuyo suplico solicitaba que fuese dictada sentencia por la que estimándose la demanda.

Declare nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 19 de junio de 2009, suscrito entre las partes: Por vulneración de la LCGC y Directiva, por infracción de la LCC. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante, y más subsidiariamente. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura.

Que se determine las cantidades recibidas por el actor llevándose todo por ello de modo que determinan el CC y los arts. 3 y 9 de la Ley de Usura y normativa de consumidores.

Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite se acordó el traslado de la misma a la parte demandada y emplazándose para que contestara en el plazo legal.

La parte demandada presentó un escrito en la que solicitaba que se le tuviera por allanada la declaración de nulidad del contrato (no de alguna de sus cláusulas). Dicho allanamiento se trasladó a la parte actora y esta se interesó por la imposición de las costas por parte demandada.

Se tiene en cuenta el artículo 21.1 LEC. Y a la vista de ello no siendo constatado el allanamiento por la parte demandada se haya hecho en fraude de ley.

En materia de Costas se basa en el artículo 395 LEC en la que el ultimo precepto establece el principio de vencimiento salvo que concurrieren casos de dudas de hecho o de derecho.

Y en este caso el demandante formuló la reclamación previa ante la demandada y es por ello que se entiende de aplicación el artículo 395.1 LEC, atendiendo a la concurrencia de la mala fe.

En Zaragoza, a 21 de octubre de 2021

Vistos por Dña. Laura ****, Magistrada del     Juzgado de Primera Instancia N.º ** de Zaragoza, los presentes autos  de Juicio ordinario N.º, seguidos entre partes: de una, como  demandante, D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. **** y defendido por el Letrado Sr. Francisco *** y de otra, como demandada, Bankinter Consumer Finance EFC, representada por la Procuradora Sra. ****  y defendida por el Letrado Sr. ****.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado en fecha 26 de julio de 2021 demanda de Juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. **** en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia por la que estimándose la demanda,

A.- Declare nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 19 de junio de 2009, suscrito entre las partes:

  • Por vulneración de la LCGC y Directiva 13/93 por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen, subsidiariamente,
  • Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 7/1995, por falta de información sobre las condiciones referidas, más subsidiariamente,
  • Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante, y más subsidiariamente,
  • Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura,

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, y/o normativa de consumidores.

Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para contestarla en el plazo legal.

Que, en tiempo y forma, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba que se le tuviere por allanada a la parte a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, en concreto, a la declaración de nulidad del contrato (no de alguna de sus cláusulas), instando del Juzgado se pronuncie acerca de la suma que la demandada adeuda al actor, y que asciende según el cuadro aportado a la cantidad de 7.113,97 euros, pidiendo su restitución y solicitando la no imposición de costas.

De dicho allanamiento se confirió el oportuno traslado a la parte actora, quien lo evacuó interesando la imposición de las costas a la parte demandada.

Que, tras ello han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La pretensión contenida en la demanda, objeto de los presentes autos se ha visto aceptada por la demandada la cual se ha allanado a la misma, instando, no obstante, que el Juzgado se pronuncie acerca de la suma que dice adeuda a la demandante y que cifra en el importe de 7.113,97 euros.

El allanamiento total aparece regulado en el art 21.1 de la LEC según el que: “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

A la vista de lo expuesto, no constando que el allanamiento manifestado por la parte demandada se haya hecho en fraude de ley suponiendo renuncia contra el interés general ni en perjuicio de tercero, y de acuerdo con las consecuencias ligadas a dicha institución, procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la parte actora. No procede efectuar un cálculo de las sumas percibidas por la demandada, a compensar con la cantidad que, en su caso, le adeudare la prestataria por cuanto, hallándose vigente el contrato cuya nulidad se pretende, se siguen devengando intereses, por lo que no puede en este momento procesal efectuarse el cálculo de las sumas realmente abonadas por la prestataria ni el de aquéllas indebidamente percibidas por la prestamista por dicho concepto.

No procede, tampoco, establecer como cuantía la señalada en el escrito de contestación por las razones expuestas, no pudiendo obviarse, además, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255.1 de la LEC el demandado podrá impugnar la cuantía cuando entendiere que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente recurso de casación, cual no es el caso.

SEGUNDO.-   En materia de costas, en los casos de allanamiento el art 395 de la LEC dispone que: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior” (Este último precepto establece el principio del vencimiento salvo que concurrieren en el caso serias dudas de hecho o de derecho).

Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado. Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

En el presente supuesto, consta que la demandante formuló reclamación previa ante la demandada (documentos 7 y 8 de la demanda); además, ha de indicarse que en la fecha de la presentación de la demanda ya existía pronunciamiento jurisprudencial relativo a la declaración de nulidad de las condiciones objeto de controversia en esta litis.

Es por ello que debe entenderse de aplicación a este caso el artículo 395.1 de la LEC, atendiendo a la concurrencia de mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

F A L L O

 

Que, estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario, condenando a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas relativas al interés aplicable (TAE), minorando la deuda, o si ésta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

 

PUBLICACIÓN.

 

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.

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