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BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

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BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA EXTINGUIDA, LE SUCEDE (PRESENTA SUCESIÓN PROCESAL/LEGITIMACIÓN) INVESTCAPITAL MALTA LTD (VER SENTENCIAS AL FINAL)

CIF/NIF:  W0531072G

Número D-U-N-S: 463618968

Situación de la Empresa: Extinción (08/02/2021)

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SENTENCIA DE BIGBANK AS CONSUMER FINANCE

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1746/2014

Parte recurrente/Solicitante: BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, Maribel

Parte recurrida: INVESTCAPITAL MALTA LTD

SENTENCIA BIGBANK Nº 112/2019

Magistrado: Miguel ****

Barcelona, 1 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1746/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L’Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a XXXXX, en nombre y representación de XXXX contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/XXXXXX, en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

» ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Bigbank As Consumer Finance, Sucursal en España contra Maribel y, en consecuencia:

  1. Condeno a la demandada al pago de la cantidad de 2.738,98 eu.
  2. No hago expresa imposición de las costas.»

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En la presente causa fue dictada sentencia de 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en el Procedimiento Verbal nº 1746/2014, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra Maribel , declarando la nulidad de la cláusula que establecía los intereses moratorios e igualmente los importes fijados en concepto de comisiones por reclamación, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.738,98 EUR sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Contra la indicada resolución se alza en apelación la representación procesal de XXXXXal entender que correspondía el examen sobre el carácter usurario de los intereses establecidos con los efectos subsiguientes. Evacuado el oportuno traslado, la entidad INVESTCAPITAL MALTA LCD, sucesora de BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso en los términos que obran en su escrito.

SEGUNDO.-

De este modo señalar que sí corresponde , en el presente marco procesal, examinar la referencia que hace el recurrente tachando de usurarios a los intereses establecidos, y asi hemos de acudir a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que concreta el ámbito de aplicación de la Ley Azcárate señalando como sus arts. 1 y 9 lo establecen respecto de toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

De este modo deberemos distinguir entre los mecanismos de control sobre el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, que podrá ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, sentencias del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2005, de 8 de septiembre , mientras que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter » abusivo » del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Es en este concreto marco que el Tribunal Supremo integra la Ley de Represión de la Usura como límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil y aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito » sustancialmente equivalente » al préstamo. Considerando que las exigencias previstas en el art. 1 de la ley para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, se circunscriben a que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Igualmente reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor; incluyendo asi tanto el nominal como cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, exigencia incluida en la consideración de transparencia, de modo que permita tanto el conocimiento de la carga onerosa como la comparación con los préstamos ofertados por la competencia.

Sobre esta base y a los efectos de efectuar la necesaria calificación de la normalidad del interés, fija el referente en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente han de facilitar las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Mas, en segundo término, igualmente resulta precisa la consideración de que el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; requisito que parece acoger el subjetivo incluido en la Norma reguladora.

La sentencia de 25 de noviembre de 2015 incluso establece como la carga probatoria sobre la justificación de esta desproporción le corresponderá a la entidad financiera, reconociendo la posibilidad de acreditar un tipo de interés anormalmente alto en relación con el riesgo de la operación; de este modo se señala por el Tribunal Supremo que si la finalidad del préstamo supone una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, se justifica que el prestamista, al igual que participa del riesgo, participe también en el beneficio mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Igualmente reconoce el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas para justificar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, excluyendo aquellas operaciones de crédito al consumo en que no se haya comprobado adecuadamente la capacidad de pago del prestatario por el prestamista.

TERCERO.-

En referencia a la cláusula que establecía el interés remuneratorio; la Juzgadora de instancia destaca su naturaleza de núcleo esencial del contrato sometido a la autonomía de voluntad de las partes, lo que excluiría el examen de su condición abusiva sino tan solo del control de incorporación. Analizado el contrato ni en su redacción ni en su contenido resultan difusos, siendo la referencia a un índice concreto el que parece ser cuestionado. De este modo se expresa en el contrato, suscrito el 1 de agosto de 2011, que el tipo de interés es del 18,0264% si bien el TAE y tasa de interés residual efectivo son de 35,05 % y 28,88 %.

Considerada la doctrina jurisprudencial antes expuesta que obliga a considerar interés toda prestación pactada a favor del acreedor; incluyendo asi tanto el nominal como cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, delimitativa de la carga onerosa esta será la base de la comparación con los préstamos ofertados por la competencia a tenor de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente han de facilitar las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio al obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España resulta que no constan datos diferenciados dentro del correspondiente a crédito al consumo previos al año 2013, si

bien, comprobando la cadencia expresada entre el año 2013 y 2018, para operaciones de crédito al consumo entre 1 a 5 años el TEDR previsto se sitúa en el 7,77 % y el 9,84 % en el mes de enero.

Incluso si consideráramos el TEDR correspondiente a tarjetas de crédito en el mismo periodo, este se mueve entre el 19,67% y el 20,84 %, notablemente inferior en cualquier caso al examinado, incluso sobre cualquier proyección que pudiera efectuarse sobre anualidades anteriores. En tales circunstancias resulta una diferencia relevante para poder considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

En segundo lugar y en relación con el requisito de resultar manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por la entidad financiera no ha resultado ni alegado ni probado la concurrencia ni de una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, ni de un mayor riesgo para el prestamista derivado de ser menores las garantías concertadas en este supuesto concreto. La consecuencia, asi, no puede ser otra sino la contemplada por la sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 , la declaración de la nulidad del interés remuneratorio pactado, debiendo el acreditado devolver la suma percibida en los términos que prevé el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , lo cual se llevará a efecto en el trámite de ejecución de sentencia. En tales términos, debe estimarse el recurso de apelación

CUARTO.-

No se hace expresa imposición de las costas de la presente alzada, art. 398.2 LEC , mismo efecto que aplicaremos a las costas de la instancia, dada la estimación parcial de la pretensión, art 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por XXXXX contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en el Procedimiento Verbal nº 1746/2014, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad correspondiente al principal adeudado, excluyendo los intereses de demora y ordinarios remuneratorios, según se determine en ejecución de sentencia; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ni de la primera instancia ni de la presente alzada a parte alguna.

  • ESTRUCTURA LEGAL DE BIGBANK:

  1. Datos de Constitución

Fecha de publicación:  07/11/2010

Provincia del registro: Madrid.

N.º de anuncio: 411808

  1. B)  Aspectos Legales

       Obligado a presentar cuentas: No

Censo cameral: Si. Censado en el I.A.E. (2019)

Cotiza en bolsa: No

  1. C) Datos de estructura Actual

     Forma jurídica: Establecimiento permanente de entidad no residente

     Capital social:

  1. D) Forma Jurídica:

     Último Acto BORME: 15/02/2021 Extinción

     Último artículo de prensa: : 23/03/2018, Expansión, DATOS FINANCIEROS.

Fecha Constitución: 06/10/2010

Catalogación tamaño según U.E.: Empresa pequeña

CNAE 2009: 6419 – Otra intermediación monetaria

SIC: 6012 – Bancos comerciales

Operaciones Internacionales: No constan

  • DIRECTIVOS y ESTRUCTURA.

Opera en varios países, pero se encuentra aquí

  • ULTIMOS CAMBIOS EN LA BIG BANK:
  • Extinción el 15/02/2021, número de anuncio 71306 Registro Madrid.
  • Nombramientos el 15/02/2021 número de anuncio 71306, Registro Madrid.
  • Revocaciones el 15/02/2021 número de anuncio 71306, Registro Madrid.
  • Revocaciones el 15/02/2021 número de anuncio 71306, Registro Madrid.
  • Revocaciones el 11/06/2018 número de anuncio 244794, Registro Madrid.
  • Nombramientos el 29/05/2018 número de anuncio 225909, Registro Madrid. .
  • Revocaciones el 29/05/2018 número de anuncio 225909, Registro Madrid.
  • Cambio de domicilio social el 12/01/2017 número de anuncio 14611, Registro Madrid.
  • Nombramientos el 09/08/2016 número de anuncio 328304, Registro Madrid.
  • Revocaciones el 09/08/2016 número de anuncio 328304, Registro Madrid

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