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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID . TTI Finance S.A.R.L. N- 384/2017

Sentencia desfavorable a TTI Finances S.A.R.L. como sucesora sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba por el impago de un contrato de tarjeta de crédito MBNA.

Posterior recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de abril de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés en el procedimiento monitorio 24/2017: se discute sobre inadmisión del proceso monitorio, cesión de crédito y legitimación activa.

En la sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 se desestima íntegramente el recurso de apelación de TTI Finances S.A.R.L. por La Audiencia Provincial de MADRID confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que al no acompañar la peticionaria los documentos de los que resulte la deuda reclamada con los requisitos que establece el precepto, ni su inicial condición de legitimada acreedora, sean o no fotocopias.

A mayor abundamiento, debería haber acompañado, cuando menos, la acreditación de los distintos movimientos de la cuenta (disposiciones, compras, etc.) que dan lugar al saldo deudor.

En definitiva, con tantas generalizaciones e imprecisiones no se prueba la transmisión del crédito reclamado a favor de TTI Finance, SARL.

ANTECEDENTES DE HECHO:

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés, en fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «No ha lugar a admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio formulada por TTI FINANCE S.A.R.L., representado por el/la Procurador D./Dña. *** contra D./Dña. ***, debiendo procederse a su archivo, previas las anotaciones oportunas, una vez sea firme la presente resolución.»

SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, y previos los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de la misma, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, quedando los autos para dictar la resolución correspondiente

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Frente al Auto de inadmisión a trámite del proceso monitorio dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, al considerar que los documentos aportados resultan insuficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se promueve recurso de apelación por TTI FINANCE S.A.R.L. invocando el error de interpretación del artículo 812 LEC , en que incurre la resolución, alegando que los documentos aportados son suficientes a los efectos del precepto citado.

SEGUNDO .- La apelante reclama la deuda derivada de una solicitud de tarjeta de crédito MBNA que suscribió el demandado, documento que se presenta en fotocopia. Además de esa solicitud de tarjeta, se presentó la fotocopia de una «certificación» expedida por TTI Finance, SARL en la que se dice que dicha entidad adquirió de Las Rozas Funding Securitization, SARL el crédito «TTI-601346059 (contrato de origen 0000747093)» mediante escritura de compraventa de créditos de fecha 17/12/2014, intervenida por el notario D. Juan Álvarez-Sala Walther.

Se certifica igualmente el saldo que mantenía a fecha de la cesión, sin que se hayan producido entregas de dinero hasta la fecha de cierre de ese certificado el 27 de diciembre de 2016.

Se observan los siguientes defectos que impiden dar lugar al requerimiento de pago solicitado:

1) La entidad reclamante no acredita su condición de acreedora, esto es, su legitimación para reclamar el pago del crédito por haber devenido acreedora del mismo.

No se ha presentado ninguno de los títulos de transmisión de créditos en cuya virtud, se alega, ha devenido acreedora TTI Finance, SARL, como exigen los artículos 265.1.1 º y 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los documentos notariales de testimonio presentados en fotocopia no prueban ni la realidad de las sucesivas transmisiones de créditos ni que entre los transmitidos esté el crédito aquí reclamado; se da por supuesta la realidad de las transmisiones y la inclusión en ellas del crédito reclamado, lo que no es admisible, en cuanto que son aspectos sustanciales que conforman la legitimación del acreedor como titular del crédito y están sujetos a apreciación por el órgano judicial que conoce de la reclamación. Así:

I/ No consta la cesión de créditos de MBNA Europe Bank Limited a Las Rozas Funding Holding, SARL ni qué créditos se habrían cedido; tampoco consta que Las Rozas Funding Holding, SARL cediera esos créditos a Avant Tarjeta, EFC, SA unipersonal, pues el notario solo dice que Las Rozas Funding «comunicó» esa cesión a MBNA.

Pero no existe prueba de la misma.

Luego no está probado que MBNA cediera la cartera de créditos a Avant Tarjeta ni que entre ellos esté el reclamado en este proceso monitorio, pues solo se dice al final del testimonio que se cedieron «los activos que se mencionan» en el contrato de cesión de activos, entre los que figura «una cartera de créditos»; pero no se identifica el crédito aquí reclamado como cedido.

II/ Con la misma imprecisión se pronuncia el segundo testimonio notarial «en relación» al decir que Avant Tarjeta, EFC, SA unipersonal transmitió a Las Rozas Funding Securitization, SARL «determinados derechos de crédito».

No sabemos cuáles ni se prueba que el crédito de autos estuviera entre los cedidos.

III) Lo mismo cabe decir del tercer documento notarial, inhábil en absoluto para probar la adquisición de ningún crédito.

Alude a diversas sociedades, cuatro, que elevan a público «contratos» (en plural) de compraventa y cesión de créditos.

Tales sociedades son Fracciona, SARL, Las Rozas Funding Securitization, SARL, Avant Tarjeta, SARL y TTI Finance, SARL.

Se dice que se han depositado seis CD-ROM que contienen los datos de los créditos cedidos.

Y se dice que en virtud de «todos los documentos referidos» se han transmitido «los créditos contenidos en los mismos» y que entre ellos está el identificado como NUM000 no sabemos cuál es) y que corresponde al contrato número NUM001 (que tampoco sabemos cuál es), y a continuación se dice que en ese contrato fue interviniente el demandado.

En definitiva, con tantas generalizaciones e imprecisiones no se prueba la transmisión del crédito reclamado a favor de TTI Finance, SARL.

TERCERO .- Esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones, decantándose por admitir la presentación de fotocopias como documentos iniciales del proceso monitorio ( autos de esta Sección Novena de 10 de julio de 2008 , 23 de julio de 2009 , 11 de marzo de 2010 , 14 de julio , 6 de octubre y 10 de noviembre de 2011 , 19 de septiembre de 2014 -recurso 352/2014 -, 12 de mayo de 2016 -recurso 32/2016 – y 2 de marzo de 2017 -recurso 1213/2016 -, entre otros muchos), dado que se trata de un indicio o apariencia de la deuda reclamada y la admisión no impide la posterior oposición del deudor si considera que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

Pero es que, en este caso, no se cumplimenta lo dispuesto en el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no acompañar la peticionaria los documentos de los que resulte la deuda reclamada con los requisitos que establece el precepto, ni su inicial condición de legitimada acreedora, sean o no fotocopias.

De haberse probado que TTI Finance, SARL es titular del crédito reclamado, no basta una simple certificación de deuda expedida por la propia acreedora para llenar los requisitos del artículo 812.1, como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones.

Esa «certificación» no es prueba alguna de la deuda, ni siquiera indiciaria; no es más que la afirmación por la reclamante de ser titular de un crédito, pues la denominación de «certificación» no añade ningún valor al documento, dado que está expedido por una persona privada que no ostenta fe pública.

A mayor abundamiento, debería haber acompañado, cuando menos, la acreditación de los distintos movimientos de la cuenta (disposiciones, compras, etc.) que dan lugar al saldo deudor. Y debería probarse la composición de la deuda (principal, intereses, comisiones), dado el control de posibles cláusulas abusivas que corresponde al juzgador ( artículo 815.4 de la L.E.Civil ).

Atendiendo a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

FALLO:

LA SALA ACUERDA : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TTI Finance, SARL contra el Auto de fecha 21 de abril de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés en el procedimiento monitorio 24/2017, acordando: 1º. Confirmar dicho auto por las razones expuestas en el presente.

2º. Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación, con perdida del deposito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso.

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