JURÍDICOSENTENCIA

Sentencia Tarjetas Revolving.SAP 571/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00571/2016 

SENTENCIA núm. 571/2016 

ILMOS. Señores: 

Presidente: 

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados: 

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1163/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 428/2016, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Cecilia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ***, asistida por el Abogado D***, y como parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ***, asistido por el Abogado D. ***, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Junio de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 

«Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1163/H-2015, instado por la Procuradora Sra. Cuchí Alfaro, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D., contra Dña, Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Hueto Saenz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 6.105, 74 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.».

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DÑA. Cecilia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora acción dirigida al cobro de las cantidades dispuestas por la demandada en un contrato de crédito mediante una tarjeta, sus intereses y comisiones.

La demandada negó la realidad de las disposiciones imputadas plasmadas en el extracto presentado e interesó la nulidad de las cláusulas atinentes a intereses y comisiones por impago de cuota.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Existe infracción del art. 365 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , en cuanto fue admitida como documental un extracto de los movimientos de la tarjeta expedido por el emisor de la misma, que debía haber sido presentado por la actora con su demanda.

-Igualmente estimó que se había infringido el art. 217. de la LEC , regulador de la carga de la prueba.

-De otra parte, consideró que se había infringido la LGDCU ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) en cuanto a las cláusulas por intereses y comisiones.

-Denunció incongruencia omisiva en cuanto a la pretensión de que la invalidez de la cláusula de comisiones por impago de cuotas había de aplicarse a toda la vida del préstamo.

– Solicitó no se le impusieran las costas del pleito.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Infracción sobre normas atinentes a la prueba y la carga de la misma

Considera la recurrente, en primer lugar, que la actora debía haber aportado el documento por el que Barclaycard certificaba los movimientos de crédito, intereses y comisiones realizados con la tarjeta con la propia demanda y que, al hacerlo en virtud de documental solicitada en la audiencia previa, se infringió el art 365 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y se alteró la regla de la carta de la prueba.

De la documental aportada con la demanda se desprende que la actora presentó un documento -el nº 3 de los acompañados con la demanda- en el que detallaba los movimientos realizados al amparo del contrato de tarjeta Barclaycard, el mismo fue impugnado por la demandada y la actora al amparo del art. 326 de la LEC solicitó que un tercero al pleito -el cedente del crédito reclamado- presentase el certificado de las cantidades dispuestas y sus movimientos.

La prueba fue admitida y la juez a quo , también la Sala lo hace en esta sede, estimó que la coincidencia entre el documento aportado por la actora y el presentado por el tercero determinaba la autenticidad del mismo y consideró que las cantidades dispuestas eran las reclamadas, sin que la demandada impugnase concretos movimientos de la relación y acreditase el error del extracto respecto a los mismos ni durante la vigencia del contrato, ni tras la liquidación de las consecuencias del mismo.

Por ello, dicho documento de tercero fue legítimamente incorporado al proceso ante la impugnación del presentado por el actor y, por tanto, ni se infringió el art 365, ni las reglas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Doble control de trasparencia de las cláusulas atinentes a los intereses y de abusividad de la cláusula atinente a las comisiones

Cuestiona la demandada tanto la validez de la cláusula que fijaba un interés mensual del 1,59% mensual (TAE de la tarjeta 20,9% anual) -condición general 7ª- como la que señalaba comisiones por impago de cuotas.

La fijación de los intereses remuneratorios que las partes convengan es libre en cuanto elemento esencial del contrato, sin embargo la parte no profesional, en este caso la demandada, ha de conocer al aceptar estas condiciones el esfuerzo jurídico y económico real que el contrato le impone, ha de conocer no solo la condición general que acepta en su aspecto gramatical sino también la comprensibilidad real de la misma.

A este respecto el TS ha declarado, valga por todas la declaración contenida en la reciente sentencia de Pleno 367/2016, de 3 de junio que:

  • 2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato:

«conforme a la Directiva 93/13/CEE ( LCEur 1993, 1071 ) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

En el presente caso, no existe prueba alguna fuera del contrato de tarjeta acompañado con la demanda como documento 1 de la misma que justifique que a la demandada se le informó del real alcance económico y jurídico que las condiciones generales sobre intereses y costas suponían en el contenido del contrato, singularmente la existencia de un elevado tipo de interés remuneratorio por las cantidades no dispuestas e, incluso, el posible anatocismo que podía suponer el impago de intereses. La declaración de la demandada en prueba de interrogatorio de parte corrobora la escasez de la prueba de la actora tendente a acreditar el cumplimiento de este deber de información en cuanto la suministrada a la demandada parece que fue somera, sin extenderse a los aspectos jurídicos y económicos ahora cuestionados, sin simulaciones de resultado y sin entrega de documentación añadida. La propia demandada mantiene que cuando se dio cuenta de los elevados costes de financiación que la tarjeta tenía dejó de usarla.

En consecuencia, la indicada condición atinente a los intereses no superó el control de transparencia exigido por la jurisprudencia y, por ello, ha de ser declarada nula.

Otro tanto puede decirse de las comisiones por impago de cuotas, no reclamadas por la actora pero respecto a las cuales la demandada interesa su nulidad e inaplicación a lo largo de toda la vida del contrato. A este respecto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia nº 48/2015, de 23 de enero , entre otras resoluciones, sobre la invalidez de las comisiones cargadas por las entidades de crédito que no tengan correspondencia con un real servicio prestado por ellas, en este caso la comisión respondía al mero impago de las cuotas mensuales libradas que per se tenían ya el efecto de capitalizarse y devengar nuevos intereses. En consecuencia, esta condición general atinente a la comisión en litigio también ha de ser declarada nula.

A la vista de la nulidad de las condiciones cuestionadas, esta no se limita a tener efectos ex nunc o desde la fecha de la declaración, sino que lo fueron desde el mismo momento en que se celebró el contrato, ex tunc, de tal manera que respecto los actos de aplicación de las mismas ( art 1303 del Cc ) la parte actora deberá devolver las cantidades aplicadas en ejecución de las cláusulas declaradas nulas.

Dado que la indicada nulidad se opuso como mera excepción y las cantidades cobradas en virtud de las clausulas declaradas nulas rebasan la cantidad reclamada en concepto de principal, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

Por ello, ha de desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

Las costas de la instancia se impondrán a la actora vencida.

En virtud de lo expuesto

F A LL O

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Cecilia contra la sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas de la instancia a la actora y sin especial declaración de las ocasionadas en la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Otra sentencia sobre el mismo tema la puedes encontrar aquí.

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