JURÍDICOSegunda oportunidad

AUTO JPI BARCELONA. SEGUNDA OPORTUNIDAD. BEPI.

AUTO Nº 34/2022

Barcelona, 18 de enero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Declarado el concurso de  Sergio  y comprobada por la administración concursal la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se ha solicitado por la AC la conclusión de este concurso.

SEGUNDO.-

Por la deudora se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del Capítulo II del Título del TRLC. De la solicitud se ha conferido traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para alegaciones.

TERCERO.-

No consta la existencia de créditos privilegiados contra la masa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- EXONERACIÓN REQUISITOS.

1.1. El Capítulo II del Título del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles: a) Que el deudor sea persona natural

  1. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa
  2. Que el deudor sea de buena fe.
    • Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC.
    • Así, es deudor de buena fe quien cumpla una serie de requisitos:

1º. Que el concurso no haya sido declarado culpable.

No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2º. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

  • Los restantes requisitos varían en función de la vía escogida para la exoneración:
  1. a) Si se opta por el régimen general de exoneración previsto en la Sección 2ª, el art. 488 TRLC exige el cumplimiento del siguiente presupuesto objetivo:
  • Que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
  • y Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  1. b) Si se opta por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos previsto en la Sección 3ª, el art. 493 TRLC exige el cumplimiento de un presupuesto objetivo especial. Así, conforme al art. 493 en relación con el art. 494 TRLC son requisitos propios de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos:

1º. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2º. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3º. No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

4º. Que el deudor acepte de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

1.4. En este caso, y optando por el régimen general de exoneración podemos concluir que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos.

El deudor es persona natural, se puede concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, el deudor es de buena fe y cumple el presupuesto objetivo previsto en el art. 488 TRLC.

Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

  1. No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.
  2. El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

En cuanto al cumplimiento del presupuesto objetivo: El deudor ha celebrado AEP y satisfecho la totalidad de los créditos masa y privilegiados.

1.5. En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen general, dado que la deudora XXXXXXX es de buena fe y cumple con el presupuesto objetivo.

SEGUNDO.- EFECTOS.

2.1. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:

  1. Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 488, el régimen general la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
  2. Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
    • En este caso, dado que la deudora cumple con los requisitos del art. 488 la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
    • La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.

TERCERO.- CONCLUSIÓN.

3.1. Dispone el artículo 465.5º TRLC que «procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa». Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 473, a cuyo tenor:

«1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.

La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa».

3.2. En el presente caso, la administración concursal ha solicitado la conclusión.

Por otro lado, no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros y no concurren causas de culpabilidad.

Por último, debe indicarse que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones.

Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

CUARTO.- RENDICIÓN DE CUENTAS.

En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámites (artículo 479.2 TRLC).

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo la CONCLUSIÓN del concurso de  Sergio  , cesando todos los efectos de la declaración del concurso. Cese en su cargo la administración concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Se reconoce a  Sergio  el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es definitivo y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado. En concreto, alcanza a los siguientes créditos:

CREDITOS ORDINARIOS

NOMBRE ACREEDOR IMPORTE

CAIXABANK, S.A. 34.454,59 €

AYRTAC S.L. 1.363,47 €

TOTAL 35.818,06 €

NOMBRE ACREEDOR IMPORTE

AECOC (ASOCIACION DE FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES) 385,00 €

AJUNTAMENT DE BARCELONA 60,00 €

BBVA, S.A. 17.772,82 €

GUZMAN GASTRONOMIA S.L. 53,99 €

MULTIGESTION IBERIA 2014 S.L. 1.442,60 €

NUEVO MICRO BANK S.A. 12.310,00 €

RAINS S.L. 230,37 €

SOLGE SYSTEMS S.L. 730,96 €

XFERA MÓVILES S.A. («YOIGO») 249,13 €

TOTAL 33.234,87 €

TABLA RESUMEN

Créditos con privilegio especial 0,00 €

Créditos con privilegio general 0,00 €

Créditos ordinarios 35.818,06 €

Créditos subordinados 33.234,87 €

TOTAL DE CRÉDITOS: 69.052,93 €

El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492 TRLC.

La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

Resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el art. 492.

Contra este auto se puede interponer recurso de reposición.

Así lo acuerda, y firma Mª ****, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número 12 de Barcelona.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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