VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES, ¿QUÉ ES?, ¿COMO Y CUANDO PROCEDER?
COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES
“ME HAN ENGAÑADO, COMPRÉ UN PRODUCTO ROTO O DEFECTUOSO” ¿Y AHORA QUÉ HAGO?¿QUÉ DERECHOS TENGO?
¿QUÉ ES UN VICIO OCULTO?
La definición que mejor podría explicarnos el concepto de vicio oculto sería la compra de una cosa mueble o inmueble en la cual, tras adquirir la propiedad descubrimos un desperfecto, fallo o característica que no cumple tanto con su funcionamiento o fin, no que impide directamente que la disfrutemos (que estemos ante otra acción y caso diferente) por ello debemos acudir a un abogado especializado en reclamaciones .
Vicios que no eran posibles descubrir en el momento de la compra, e impiden que hagamos uso de ella de una forma plena, incluso que conlleven un gasto mayor del dispuesto a pagar por ella para que recupere su estado óptimo, por ello, de saber que existían, jamás la hubiésemos comprado.
El Código Civil lo define en su Artículo 1484 literalmente, como:
“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”
Hoy en día, dadas las nuevas tecnologías y las aplicaciones de compraventa (desde Autocasión para coches hasta Vinted para unos simples pantalones) el comprador se encuentra tras la compra, que el coche que le salió tan barato en principio resulta que tras unos kilómetros se le parte la caja de cambios, o un piso que parecía bonito resulta un continuo cúmulo de reparaciones de fontanería, albañilería y disgustos.
Hemos de resaltar que en este caso ambas partes, comprador y vendedor deben ser “particulares”, dado que si la cosa la compramos a una empresa rigen las condiciones que amparan a los consumidores y estaríamos ante plazos, derechos y acciones diferentes (Normativa de protección de consumidores y usuarios).
Ahora bien, para que se dé un caso en el cual tengamos derecho a establecer las acciones o elegir una de las posibilidades que la Ley nos otorga, se deben cumplir una serie de condiciones:
- Que el daño o defecto sea anterior al momento de la compra (compraventa), en este punto debemos recordar que es el vendedor quien debe probar que tal defecto no existía en el momento de venderlo y que ha derivado de una acción nuestra o uso indebido pudiendo oponerlo (alegarlo) frente a nuestra reclamación.
- Que ese defecto sea grave, queremos decir que de saberlo tendría suficiente influencia como para que no comprásemos la cosa (p.e. la caja rota del vehículo o en mal estado necesitando reparación).Es necesario ya que de haberlo conocido podríamos haberlo no comprado, negociado una rebaja del precio por el importe de la reparación o esperado a que lo subsanara el vendedor si es justo ese modelo el que queríamos.
Como hemos mencionado anteriormente el defecto debe ser tal que no la inutilice por completo de todos más adelante en las acciones trataremos todas las opciones que comúnmente suelen ocurrir.
- Que el defecto en cuestión este oculto, este requisito a pesar de resultar evidente se supone necesario al señalar que, si nosotros (en el caso del vehículo) somos mecánicos , se nos supone una pericia y unos conocimientos conforme a los cuales podríamos haber advertido el posible fallo (un sonido traqueteante para un motor o de metal bailando para la caja) que podría hacer que el tribunal , por ello quien tenga calidad de profesional o perito para con las cosa litigiosa (el objeto comprado) no podrá ejercitar acción alguna.
QUIERO RECLAMAR ¿QUÉ PUEDO HACER?,¿COMO?
ME HE DADO CUENTA AL CABO DE UN TIEMPO ¿CÚANDO ES POSIBLE?
Las acciones posibles se recogen en el propio Código Civil y en virtud de la gravedad del vicio que posea la cosa, podremos iniciar una, otra o elegir entre varias. Veamos las más comunes antes de conocer más acciones:
- Acción “aliud pro alio” (cosa distinta)
Sería la materialización del dicho “nos dieron gato por liebre”, quiere decir que el producto o cosa que hemos recibido es distinto al pactado por lo cual resulta imposible que cumpla con la finalidad para la cual fue adquirido.
Se recoge principalmente en el Articulo 1124 CC y también en el 1101 CC, el 1124 CC reza así: ” La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”
No resulta tan ambiguo como otros artículos y en resumen, nos faculta para exigir el que habíamos pedido, devolución del dinero y consiguiente indemnización por daños causados (si hubiere) e incluso intereses. Para la entrega de cosa distinta el Código Civil señala que podremos establecer reclamación en el plazo de 5 años (artículo 1964 CC).
- Acción de saneamiento por vicios ocultos.
La propiamente dicha de estos casos, se recoge en el Articulo 1484 y sucesivos del Código Civil y de ellos podemos extraer que podemos, una vez cumplidos los 3 requisitos principales que señalamos anteriormente, y que no se trata de cosa distinta (aliud pro alio) que podemos ejercer:
- Acción redhibitoria. La rescisión del contrato con la consiguiente devolución de lo pagado y a su vez, si el vendedor conocía los datos o vicios y no lo manifestó en la venta, podremos solicitar una reclamación por daños y perjuicios. Se recoge en el Articulo 1486 CC.
- Acción quanti minoris. Le sonara a rebaja de cuantía (su traducción literal es “por menos del precio”) y es lo que viene a decir, que podremos solicitar una rebaja de la cosa (dado que ya está vendida, puede tratarse, por ejemplo, del reintegro del importe de la rectificación o sustitución de la caja de cambios, retomando el ejemplo), tasado el valor o bajo juicio de un perito. Señalado en el Articulo 1486 CC. Junto a la anterior (redhibitoria) , esta acción forma parte de las denominadas “acciones edilicias”
Ambas acciones edilicias, correspondientes al artículo 1486 CC poseen un plazo de caducidad (el tiempo que tenemos para ejercitar la acción tras la compra) de 6 meses. La acción redhibitoria también puede verse en Mercantil sujeta a plazos, los cuales son mucho más cortos.
Como hemos señalado anteriormente la diferencia básica conforme la jurisprudencia española la determina la cosa, si el objeto del incumplimiento es porque el objeto a todos los efectos es inhábil (no cumple en ningún caso el fin perseguido con su adquisición o es otra diferente) a cuando posee vicio parcial, en el primer caso estaríamos ante el mencionado aliud pro alio y en el segundo ante una acción redhibitoria.
TENGO UN PROBLEMA…. LOS 6 MESES HAN PASADO.
Aun habiéndose perfeccionado el plazo de caducidad, en síntesis, que se nos pasó el plazo para “reclamar”, el ordenamiento jurídico no nos deja desvalidos a todos los efectos. Acudir a un abogado especializado en reclamaciones siempre es una buena idea para que, tras un estudio del caso , pueda valorar si podemos todavía ejercer acciones, ¿Cuáles serían?
En este caso ya no podremos acudir a los vicios ocultos / defectos sino que deberemos plantear la nulidad del contrato de compraventa. Su abogado especializado en reclamaciones le informará de las posibles acciones según las circunstancias siendo las más comunes:
- La acción de resolución de contrato (Artículo 1124 del CC)
- Acción de nulidad (con múltiples utilidades, por ser contrarios a leyes, como las cláusulas abusivas o tarjetas revolving o errores en consentimiento, por ejemplo.)