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AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PREJUDICIAL TARJETA REVOLVING

AUTO DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RESOLVIENDO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PREJUDICIALIDAD CIVIL, SOLICITADO POR WIZINK.

Desestiman en 2022 a Wizink Bank la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil.

EL MAGISTRADO-JUEZ ****

En Zaragoza, a 26 de enero del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora Dña.   MARIA ***, en nombre y representación de WIZINK BANK SA, se interesó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil. Se dio traslado a la parte contraria para alegaciones con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

WIZINK BANK S.A. plantea la suspensión del presente procedimiento, tras el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Castellón de la Plana, mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2.021, hasta que éste resuelva la misma.

La mencionada cuestión se plantea “al tener dudas sobre la compatibilidad de la Ley de 23 de julio de 1.908, sobre la nulidad de los contratos de préstamo usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta) con el principio de libre prestación de servicios en el mercado común de crédito (Artículo 56 del TFUE), la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de la disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Asimismo, se manifiesta que se necesita orientación sobre los criterios a aplicar en la limitación de los tipos de interés.

SEGUNDO.-

Ya desde el primer momento este Tribunal ha de mostrar su oposición a la solicitud de suspensión, tanto en cuanto a la forma como en el fondo, no estando de acuerdo con la petición hecha.

En cuanto a la posible existencia de una pretendida vinculación de dicha suspensión con el mero planteamiento de una cuestión prejudicial por una Audiencia Provincial o un Juzgado de primera instancia, se ha de establecer la inexistencia de obligación alguna.

Se excluye el Tribunal Supremo, por cuanto el mismo tiene la importante función de crea una fuente de Derecho a través de su jurisprudencia.

Ha sido el propio Tribunal Supremo quien se ha manifestado en este sentido, entre otras en sus Sentencia de 22 de junio de 2.012 y 26 de octubre de 2.012.

La primera de ellas recoge que “la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Patrick Kelly, asunto C-104/10, apartado 61, afirma que «los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. P. I-9641, apartado 88, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-0000, apartado 41)», de tal forma que corresponde al tribunal nacional apreciar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, pues,

«no basta que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177 [hoy 234 TFUE] » ( sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Sri CILFIT, 283/81, apartado 9). Pese a los términos aparentemente absolutos del artículo 234 de TFUE, no es procedente el planteamiento de cuestión prejudicial cuando no se justifica la utilización de tal mecanismo porque se trata de un acto claro y el órgano jurisdiccional entiende que no hay duda sobre la interpretación razonable de la norma…”.

Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 16 de marzo de 2.018, recuerda que “como lo ha puesto de manifiesto la doctrina, la cuestión prejudicial se trata de un sistema de cooperación entre el Juez Nacional y el Tribunal de Justicia, por lo que puede incluso plantearse de oficio, al tiempo que las partes en un litigio principal no disponen de la posibilidad de exigir al juez nacional la remisión prejudicial.

Como lo indica el propio Tribunal de Justicia en sus recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2012/C 338/01) «10. La decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes del litigio principal lo hayan o no solicitado. (…)

Tal y como lo ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011 (ROJ STS 5891/2011), el juzgado no está desde luego obligado a suspender por la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, pero eso no quiere decir que no pueda decretar dicha suspensión si entiende que esa misma cuestión prejudicial es aplicable al procedimiento ante él tramitado, reproduciendo o ampliando los argumentos ya desarrollados en otra cuestión en trámite”.

En conclusión, este Tribunal respeta las dudas que la titular del Juzgado de Primera Instancia pueda tener sobre la aplicación de la Ley de Reprensión de la Usura y su libertad de criterio para plantear la cuestión prejudicial, pero esas dudas no se comparten, por lo que a continuación se dirá, y no le vincula para nada.

TERCERO.- Pero es que, más allá de la negativa formal a la suspensión del presente procedimiento, este Tribunal tampoco está de acuerdo con que exista fundamento jurídico para el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE. Y ello, por cuanto se considera que, con dicho planteamiento de la cuestión ante el TJUE, se está soslayando la jurisprudencia del Tribunal Supremo respaldando la aplicación de la Ley de Represión de Usura, la cual, podrá ser antigua, pero ha sido actualizada en cuanto a la finalidad que ha de cumplir en el sistema económico financiero por la interpretación del Alto Tribunal.

En concreto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha18 de junio de 2.012 y 2 de diciembre de 2.014, (Ponente de ambas D. Francisco ****, mantienen que

“la Ley de Represión de la Usura se encuentra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios, y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes “pacta sunt servanda” (…). La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos.

De este modo, el control que se establece a través de la Ley de Represión de la usura, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255 del Código Civil, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos (…).

Cabe resaltar que su configuración – de la Ley de Represión de Usura – como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1.255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponen una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa tanto un control del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado como de la validez estructural del consentimiento prestado”.

Esta es la línea jurisprudencial que se pretende ignorar por el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, y por ello, este Juzgador no la considera necesaria, ya que, desde esta visión de nuestro Tribunal Supremo, no existe la incompatibilidad ni con el artículo 56 del TFUE ni con las Directivas mencionadas.

Mas sería correcto decir que, la relevancia que el Tribunal Supremo da a la Ley de Represión de la Usura, está en la línea de armonizar el mercado común sobre la base del sistema de libertad de mercado, en el sentido de limpiarlo de conductas contrarias a ese justo equilibrio que lo ha de presidir.

Por supuesto, tampoco estima este Juzgador que sea necesario pedirle orientaciones sobre los criterios a aplicar en las limitaciones del tipo de interés, cuando es el propio Tribunal Supremo quien lo hace con su jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 4 de marzo de 2.020, la que, en determinados círculos económicos financieros ha sido tildada de “errónea”, calificación de la que discrepa el que suscribe.

Por todo lo expuesto, procede no haber lugar a la suspensión solicitada, continuando adelante con la tramitación del presente procedimiento.

CUARTO.-

Procede la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Procede no haber lugar a la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Castellón de la Plana, mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2.021, continuándose con la tramitación del presente procedimiento de Juicio Ordinario.

Contra la presente resolución cabe Recurso de reposición.

[…]

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El  Magistrado-Juez.

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