SENTENCIA

Nueva sentencia en contra de Pepper finance por Usura

En esta ocasión es emitida por la Audiencia de La Coruña, que mantiene lo dictaminado por el juez de instancia, dando la razón al consumidor.

En A Coruña, a 14 de diciembre de 2021.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 302–2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario Núm. 417–2020 , siendo parte como apelante, la demandada, PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., con número de identificación fiscal B 86961612, con domicilio en calle Juan Esplandiu, C1, Madrid, representada por el procurador don Javier ***, bajo la dirección de la abogada doña Sonia ***;

Y como apelada, la demandante, DOÑA Apolonia , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , Ferrol, representada por la procuradora doña Vanessa ****. bajo la dirección de la abogada doña Azucena *********; versando los autos sobre nulidad de contrato.

Y siendo Magistrada-Ponente Dª María J*******.

Aceptando los de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“Fallo: QUE, TENIENDO POR ALLANADA a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. VANESSA ***, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U.:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del contrato de préstamo nº NUM002 , suscrito en fecha 30 de junio de 2016, entre Dª. Apolonia y PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U.

En consecuencia:

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la interposición de la demanda al dictado de la presente resolución; y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma al completo pago.

3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada”.

Primero.- Interpuesta la apelación por Pepper Finance Corporation, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. García Guillén.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador SS ****, en nombre y representación de “Pepper Finance Corporation, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. ****, en nombre y representación de doña Apolonia , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 24–11–2021 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye

QUE, TENIENDO POR ALLANADA a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. VANESSA ****, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U.:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del contrato de préstamo nº NUM002 , suscrito en fecha 30 de junio de 2016, entre Dª. Apolonia y PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U. En consecuencia:

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas enla vida del préstamo que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la interposición de la demanda al dictado de la presente resolución; y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma al completo pago.

3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Alzándose contra la citada resolución, la parte demandada solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que son las partes las que deben restituirse las prestaciones, ambas, no solo el demandado y habida cuenta del allanamiento previo y la previa consignación de la cuantía procedente, hacerlo constar igualmente y todo ello sin condena en costas; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- En primer lugar el recurrente combate la sentencia apelada solicitando que se revoque en parte la sentencia apelada y que se acuerde que “las partes deben restituirse lo que hubieren sido objeto o materia de contrato, descontando la cuantía relativa a los intereses”.

Dicho extremo no puede ser estimado, toda vez que la sentencia es congruente con lo solicitado en la demanda, habiéndose allanado la parte demandada a tales peticiones con la única excepción que solicita la no condena en costas.

Es aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Represión de Usura que establece “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y si, hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En el escrito allanándose, la demandada dice “que dicho contrato fue cancelado de forma anticipada por completo pago el pasado 26 de marzo de 2020”. Ha de entenderse que si ha sido cancelado por haberse amortizado el préstamo, nada adeuda la aquí demandante, prueba de ello es que la parte demandada aporta a autos un certificado en el que reconoce que la actora nada adeuda al prestamista. Por ello es acorde con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de Usura de 23-julio-1908, el contenido de la sentencia apelada; en este extremo el recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- Se combate asimismo la condena en costas, pues entiende el recurrente que al haberse allanado a las pretensiones deducidas en la demanda, no cabe una imposición de costas.

Para resolver la cuestión aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que: a) la demanda ha sido interpuesta el 12-junio-20º20; b) con anterioridad se había realizado una reclamación ante el servicio de atención al cliente, el 11-noviembre-2019; c) con anterioridad se llevó a cabo un requerimiento a la parte demandada que contestó el 4-diciembre-2019; d) habiéndose allanado a las pretensiones de la demanda por escrito de fecha 27-octubre-2020.

En el presente caso es de aplicación el art. 395–1 L.E.C. que regula la imposición de costas en casos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las cotas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que “se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.

Considerando que existe mala fe, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando a la otra parte a acudir a la vía judicial, lo que conlleva unos gastos.

El demandado no se avino a reconocer extrajudicialmente la pretensión, a la que posteriormente se allana (caso contrario no se entablaría el presente procedimiento), y de esta manera dilata en el tiempo el cumplimiento de su obligación; para ser reconocido con posterioridad al requerimiento el derecho al actor, prueba de ello es el allanamiento del demandado; razones que justifican el apreciar la mala fe en su actuación, lo que le hace merecedor de una condena en costas.

Cuarto.- El recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-noviembre-2020 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ferrol, resolviendo el juicio ordinario nº 417/2020, confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así se acuerda y firma.

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