JURÍDICOSegunda oportunidad

AUTO SOBRE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO PROVISIONAL

Cada vez es más habitual conocer pronunciamientos sobre la aplicación de la llamada Ley de Segunda Oportunidad que permite a deudores insolventes encontrar una salida a la situación de sobreendeudamiento que padecen

Auto dictado por Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en asunto de ley de segunda oportunidad mediante el que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho de manera provisional así como la conclusión del concurso consecutivo.

Concurso consecutivo 174/2020 C1

AUTO Nº 199/2022 de EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO PROVISIONAL y CONCLUSIÓN

Magistrada que lo dicta: Berta *******

Barcelona, 28 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Declarado el concurso de   Héctor   y comprobada por la administración concursal la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se solicitó por la AC la conclusión de este concurso, así como la aprobación de la rendición de cuentas.

SEGUNDO.-

Por el deudor se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del Capítulo II del Título del TRLC, acompañando una propuesta de plan de pagos.

De la solicitud y de la propuesta de plan de pagos se ha conferido traslado a la AC y a los acreedores personados para alegaciones.

No se han realizado ,quedando tras ello la solicitud pendiente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Requisitos para la EXONERACIÓN:

El TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos establecidos en los arts. 486 y 487:

  • que el deudor sea persona natural
  • que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa
  • que el deudor sea de buena fe.

Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC:

  • que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
  • que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Junto a estos tres requisitos, se exige un cuarto requisito o presupuesto objetivo, que es distinto en función de la vía escogida para la exoneración:

  1. a) Si se opta por el régimen general de exoneración previsto en la Sección 2ª, el 488 TRLC exige el cumplimiento del siguiente presupuesto objetivo:
  • que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
  • y si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios.
  1. b) Si se opta por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos previsto en la Sección 3ª, el 493 TRLC exige el cumplimiento de un presupuesto objetivo especial, que requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • no haber rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad
  • no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 últimos años.

-que el deudor acepte de forma expresa someterse al plan de pagos (de la deuda que no quedaría exonerada) que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de 5 años.

En el presente caso, y optando  Héctor  por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, podemos concluir que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, el deudor es persona natural y el concurso se puede concluir por insuficiencia de la masa activa, auto de conclusión que se dictará en resolución a parte una vez conste la firmeza de la presente resolución. Asimismo, el deudor ha aceptado de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de 5 años.

Además, se cumple el presupuesto subjetivo, ya que el deudor puede ser considerado como deudor de buena fe, dado que:

  • no consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos antes mencionados, que determinaría el rechazo de la exoneración.
  • el administrador concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

Por último, se cumple el presupuesto objetivo especial del art. 493 TRLC, ya que el deudor no ha rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, ni ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal, ni ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 últimos años.

En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen especial.

SEGUNDO.- EFECTOS:

Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:

  • En el caso del régimen general de exoneración (requisitos ya analizados de los arts. 487 y 488), la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la ley limitación alguna en cuanto a su alcance. El 491 TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
  • En el caso del régimen especial de exoneración por aprobación de un plan de pagos (requisitos ya analizados de los arts. 487 y 493), la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados, salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial en los términos que señala el art. 497.
  • Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de 5 años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495.
  • Trascurrido el plazo de 5 años sin que se haya revocado el beneficio, el deudor debe pedir al Juez del concurso la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos.
  • También se podrá conceder la exoneración definitiva, aunque no se hubiere cumplido íntegramente el plan, cuando el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012 , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

En el presente caso, dado que el deudor  Héctor  cumple con los requisitos del art. 493, la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  • los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  • la parte de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, quedando exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero  atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

En cuanto a la extensión de la exoneración al crédito público, se ha de estar al criterio mantenido por el  TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 , que considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR).

Ello supone la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público. En efecto, la entrada en vigor del TRLC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado  art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el  art. 82.5 de la Constitución Española .

Esta vulneración se deriva del hecho de que el TRLC introduce en dicho art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas  STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18 ), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

Eso es, el art. 178 bis 3 , 4º de la LC , regulaba la llamada exoneración directa (ahora llamada régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25% de los créditos ordinarios.

Ciertamente, como expone la STS de 2 de julio de 2019 , la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas dudas, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el Texto Refundido, dentro de las finalidades propias de un texto refundido. Sin embargo, que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis 3, 4º tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales.

La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración, en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos (hoy llamada régimen especial) pues el art. 178 bis 5, apartado primero, aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional, mientras que el párrafo primero del art, 178 bis 6 comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos, si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos.

Esta deficiente y contradictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.

Por ello, se considera que el art. 491 altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

La inaplicación del art. 491 supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal en el art. 497, aunque con diferente sistemática, que los arts. 178 bis 5 y 6, que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019 , en el sentido que se ha expuesto.

Ello supone, por tanto, que el art. 497, que regula la extensión de la exoneración en el régimen especial, continúe siendo interpretado de la manera que recoge la STS de 2 de julio de 2019 .

TERCERO.- PLAN DE PAGOS: El art. 495 TRLC dispone:

  1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
  2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
  3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.

Por su parte, el artículo 20 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, pendiente de trasposición, dispone:

«Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.»

Por lo tanto, la Directiva incide en la idea de que el plan de pagos se base en la situación individual del empresario y sea proporcionado a los activos y renta disponible del mismo.

La sentencia del TS de 2 julio de 2019 dispone que: «Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan».

En el presente caso,  el plan de pagos que propone el deudor es el siguiente:

* El plan de pagos presentado por el concursado tiene por objeto satisfacer de manera mensual la totalidad de los créditos que tienen la consideración de privilegiados en el presente concurso de acreedores.

La forma de pago de los mismos, se llevará a cabo mediante el pago de 24 cuotas mensuales de 77,41 euros , a prorrata entre los acreedores, a partir del momento de su aprobación.

El plan de pagos, se ajusta a las posibilidades de la concursada.

No se han presentado alegaciones a dicha propuesta de Plan de Pagos y ha mostrado su expresa conformidad la AC .

Pues bien, dicho plan de pagos de considera ajustado a los recursos económicos del concursado, único parámetro objetivo que nos proporciona el art. 499 TRLC para su valoración. En efecto, debemos tener en consideración la capacidad de esfuerzo económico real razonable del concursado para hacer frente a los créditos no satisfechos que quedan sujetos al plan de pagos. Como apunta la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de abril de 2018, se puede acudir como elementos interpretativos lege ferenda a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, e introducir el concepto de esfuerzo razonable durante un determinado periodo, y para valorar dicho esfuerzo razonable se deberá tener en consideración circunstancias como los ingresos regulares y los gastos regulares tanto del deudor como de su unidad familiar o las cargas familiares.

Entiende, pues, esta juzgadora que el plan es conforme con la doctrina sentada por el TS y que el esfuerzo es proporcionado a los ingresos y recursos económicos con los que cuenta el deudor, por lo que se aprueba el plan de pagos propuesto. Y ello en aras a conceder al deudor una segunda oportunidad real, que le permita la exoneración definitiva del pasivo exonerado provisionalmente.

CUARTO.- CONCLUSIÓN del concurso:

Dispone el art.465.5 TRLC que procederá la conclusión del concurso, con el archivo de las actuaciones « en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa «. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 473, a cuyo tenor:

«1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.

La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa».

En el presente caso , el administrador concursal ha solicitado la conclusión. Por otro lado, no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calificación ya se ha tramitado. Por último debe indicarse que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

QUINTO.- RENDICIÓN DE CUENTAS:

Dispone el art. 479.2 TRLC que «Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión de concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas«.

En aplicación de dicho precepto, y dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse las cuentas presentadas sin más trámites.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

I.- Acuerdo la CONCLUSIÓN del concurso de  Héctor  con NIE  NUM004 , cesando respecto del mismo todos los efectos de la declaración del concurso.

II.-Cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

III.- Reconozco a  Héctor  el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho . El beneficio es provisional y parcial y alcanza a:

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El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492 TRLC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

Resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el art. 492.

  1. APRUEBO el plan de pagos propuesto por el deudor y que consiste en :

* El plan de pagos presentado por el concursado tiene por objeto satisfacer de manera mensual la totalidad de los créditos que tienen la consideración de privilegiados en el presente concurso de acreedores.

La forma de pago de los mismos, se llevará a cabo mediante el pago de 24 cuotas mensuales de 77,41 euros , a prorrata entre los acreedores, a partir del momento de su aprobación.

Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Publíquese en el Tablón Edictal Judicial Único, al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación.

Contra la aprobación del plan de pagos cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Contra la conclusión del concurso no cabe interponer recurso alguno (art. 481.1 TRLC).

Así lo acuerdo y firmo Berta ****, Magistrada-Jueza del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona.

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