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SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP VALENCIA. USURA E INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 21/2019 de 23 Ene. 2019, Rec. 732/2018

Rollo n.º 000732/2018.-Sección Séptima.-SENTENCIA Nº 21.-SECCION SEPTIMA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA *****, Presidenta de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] – 000159/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado – apelante/s Eulogio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. XXXXXX y representado por el/la Procurador/a D/Dª XXXXXXXX y de otra como demandante – apelado/s INVESTCAPITAL MALTA LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª XXXXXXXXXXX

SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP VALENCIA. USURA E INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS
SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP VALENCIA. USURA E INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 23/07/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

«FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXXXX en nombre y representación de Investcapital Malta LTD, debiendo condenar y condenando a D. XXXXXX al pago de la cantidad de 4.070,38,euros.

Debiendo condenar al pago de los intereses sobre la cantidad de 4.070,38 al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 19 de septiembre de 2017.

Por último, se condena a D. XXXXXX al pago de las costas causadas en ésta instancia.»

SEGUNDO.- .

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21/03/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

La representación procesal de BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA posteriormente, INVESTCAPITAL MALTA LTD formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición del demando se continuó por los cauces del juicio verbal contra don Eulogio , reclamando la suma de 5.087,87.-€.

Sustenta su pretensión en que las partes, el día 11 de julio de 2013, suscribieron un contrato, por un importe de 1.700.-€ y el día 5 de mayo de 2014, de forma electrónica, lo ampliaron a 5.000.-€.

El demandado ha dejado de pagar los plazos pactados y, en base al incumplimiento del contrato, la actora ha dado por resuelto el contrato, reclamando la suma de 5.087,87.-€ que desglosa en los siguientes conceptos: 4.070,38.-€ en concepto de principal; 802,83.-€ como intereses ordinarios; 34,66.-€ relativos a intereses de demora; 180.-€ en concepto de comisiones generadas por la incumplimiento.

El juzgador de instancia acuerda oír a las partes sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios y la parte actora, por escrito de 24 de octubre de 2017, acepta reducir la cantidad reclamada a 4.873,21.-€

La representación procesal de don XXXXXXX se opuso a la pretensión actora alegando que las cantidades realmente recibidas eran inferiores a las que se indicaba en el contrato de préstamo. Así, en el primero, únicamente se le entregó la cantidad de 1.624.-€ y en la ampliación 4.850.-€ y que las cantidades totales que ha pagado el demandado ascienden a 8.836,55.-€, por lo tanto, ya ha pagado de más la suma de 2.361,55.-€

Además, le han cobrado dos comisiones de apertura, la primera de 75 € y, por la ampliación una de 150.-€, que se considera constituye una cláusula abusiva puesto que no responden a ningún gasto real.

Respecto de los intereses remuneratorios, alega que los pactados en el primero de los contratos eran del 29,9663% y en la ampliación de 26,792%.-, cláusulas que igualmente considera no transparentes y abusivas.

Esgrime la nulidad de los intereses moratorios.

Seguidos los trámites correspondientes, la parte actora, mediante escrito de 16 de enero de 2018, acuerda reducir la cantidad reclamada suprimiendo la petición de los intereses remuneratorios, quedando el importe reclamado a la cantidad de 4.070,38.-€

El juzgado de instancia, por Sentencia de 23 de julio de 2018 , considera que los intereses remuneratorios superan el control de transparencia y de incorporación. Y estima la demandada condenando al demandado al pago de 4.070,38.-€ y al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

«Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: «También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación», lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada», afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición «tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso».

  1. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.»

TERCERO.- .-

Como motivo de su recurso la parte invoca la incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre si los intereses remuneratorios serían contrarios a la Ley de Represión de la Usura, debiéndose aplicar los efectos que determina la citada ley.

Alega que en su oposición a la demanda invocó, por una parte, que los intereses remuneratorios no superaban el control de incorporación y transparencia y, en segundo lugar, que eran contrarios a la Ley de Represión de la Usura.

La parte apelada opone que no existe incongruencia omisiva puesto que la sentencia da respuesta a las cuestiones suscitadas. Además, la parte pretende que toda la suma pagada se impute a capital, sin intereses de ningún tipo.

En segundo lugar , invoca la incongruencia omisiva y la falta de motivación sobre las medidas de control, pues se limita a manifestar que comparte los criterios que expone la parte actora, escrito que la parte presentó fuera de plazo.

La parte apelada opone que la incongruencia implica una insuficiencia de justificación jurídica de una resolución, lo que no ocurre en el presente caso.

Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe ser estimado en parte.

Dado que la parte actora, a lo largo del procedimiento, ha renunciado a la reclamación de los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, así como a las comisiones, quedando limitada la misma a la suma de 4.073,38.-€, cantidad a la que se condena al demandado, limitaremos nuestro examen a la cuestión de los intereses remuneratorios.

Hemos de indicar, que contrariamente a lo que invoca la parte apelante, el interés remuneratorio, en principio, supera los controles de transparencia e incorporación puesto que aparecen claramente expuestos en el anverso del contrato. Así, en el contrato de préstamo inicial, unido folio 14, se lee con toda claridad que el interés que se cobra es el 29,9663% y, en el documento de ampliación, unido al folio 17, igualmente se indica que se modifica el tipo de interés y se fija el 26,7922%, y es más, se precisa que según el calendario de pagos establecido, el interés total que abonará hasta el vencimiento es de 7.999,44.-€, indicando en el calendario de pagos que el demandado ha de pagar la suma total de 14.101,08.-

Ahora bien, ello no es obstáculo para que, como afirma la parte apelante, se analice si puede aplicarse la denominada Ley de Represión de la Usura, lo que el juzgador de instancia no ha realizado.

Sobre esta materia se ha pronunciado el Tribunal Supremo interpretando los requisitos de la mencionada ley conforme a la realidad social del tiempo en el que vivimos, atendiendo a lo dispuesto al artículo 3 del CC , y esta Sala ha acogido tales criterios, entre otras en las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación 955/ 2017 , 887/17 , 596/18 y 620/18 . En las mismas hemos dicho que debíamos traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015, Nº de Recurso: 2341/2013 , Nº de Resolución: 628/2015, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se realiza un análisis pormenorizado de los intereses y su carácter usurario:

«1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial de lart. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe e lart. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.»

Examinado el presente contrato a la luz de la jurisprudencia citada estimamos que también le sería aplicable la ley de represión de la usura porque se trata de un contrato de préstamo, y porque el interés remuneratorio que se pactó puede calificarse de usurario ya que, en tales fechas, el interés remuneratorio en los créditos al consumo estaban entre el 8% € y el 10%, según las estadísticas facilitadas por el Banco de España, lo que pone de manifiesto que el que se pactó en este contrato era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que se haya invocado ni probado el concurso de circunstancias especiales que lo puedan justificar.

Así, pues, si bien nos hallamos ante un contrato de préstamo nulo, y atendiendo a que la parte ha pedido la desestimación de la demanda, la presente resolución acoge dicha petición.

CUARTO.-

Como tercer motivo de su recurso invoca su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas pues la parte renunció, en parte, a la suma reclamada lo que implicaría una estimación parcial de la demanda.

Igualmente hemos de acoger este motivo de recurso, puesto que se desestima la demanda, lo que determina la condena en costas de la parte actora.

Respecto de las costas de esta alzada, al estimar el recurso no hago expresa condena al pago de las mismas.

Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don XXXXXX contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada en los autos número 159/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia , resolución que revoco y en su lugar, desestimo la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y no haciendo expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

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