BANKINTER CONSUMERTARJETAS REVOLVING

SENTENCIA CONTRA BANKINTER CONSUMER FINANCE 2022. TARJETA LÍNEA DIRECTA.

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento ordinario 859/2021 -A

SENTENCIA nº 109/22 (contra Bankinter Consumer Finance / 2022)

En Lleida, a 21 de marzo de 2022

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 859/21, seguido entre partes, de una como actora D.ª Rosa ***, representada por el Procurador Sr. ***  y asistido por el Letrado Sr. *** (en sustitución del Letrado Sr. ***), y de otra como demandada la entidad Bankinter Consumer Finance, EFC, SA, representada por la Procuradora S.ª **** y asistida por el Letrado Sr. **** (en sustitución del Letrado Sr. ***), sobre acción individual de Nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. ****, en la representación que anteriormente se menciona, presentó escrito de demanda el 6 de julio de 2021 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 17 de mayo de 2016 suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen; por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 16/2011, por falta de información sobre las condiciones referidas; por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante, y más subsidiariamente; por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

Y que, como consecuencia de lo anterior, se determinen las cantidades recibidas por la actora, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan el artículo 1303 CC y  los arts. 3 y 9 Ley de usura.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 29 de julio de 2021, se emplazó a la parte demandada a fin de que se personase y contestase a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.- La Procuradora S.ª ***, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance, EFC, SA, presentó escrito de fecha de 21 de septiembre de 2021 de contestación y oposición a la demanda.

CUARTO.- El 2 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia previa, presentando las partes sus conclusiones de forma escrita mediante escritos de fechas de 21 de febrero y de 7 de marzo de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Acción ejercitada. El Procurador Sr. ***, en representación de D.ª Rosa ***, ejercita de forma principal la acción de nulidad contractual frente a la entidad mercantil Bankinter Consumer Finance, EFC, SA que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario. Acción prevista en los arts. 5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación, en relación con los arts. 80 y ss Ley general para la defensa de consumidores y usuarios. Junto a esta acción principal, ejercita la actora las acciones subsidiarias de nulidad del contrato fundadas en las disposiciones de la Ley de Crédito al Consumo 16/2011 y en la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordantes, así como en los arts. 1 y 3 Ley de represión de la usura.

Con esta regulación, se remite la demanda al contrato de financiación con tarjeta de crédito revolving formalizado entre las partes de fecha de 17 de mayo de 2016 y aportado como documentos nº 1 a 3 de la demanda (solicitud, condiciones generales y de la tarjeta respectivamente), con el nombre “tarjeta Línea Directa” y en el que se fijó un tipo de interés del 21,84% Tae anual para compras y del 26,82% Tae anual para pago aplazado y para disposiciones en efectivo, así como la existencia de comisiones por financiación de movimientos y por pago aplazado, por cuota anual, por emisión de duplicado, por disposición de efectivo a crédito, por reclamación, por excedido, por cancelación anticipada de pago aplazado y por operaciones con moneda distinta del euro.

Se afirma así en la demanda que “el interés estipulado es excesivamente alto para las circunstancias del caso, un 26.82 % Tae ha sido declarado en infinidad de ocasiones como usurario, más en casos como el nuestro en el que ninguna circunstancia hace a mi principal merecedora de un aumento tan significativo del mismo, en comparación con los tipos medios del mercado de los créditos al consumo, o cualquier otra media similar” y añadiendo además que el Tae reflejado en la solicitud y los extractos “está calculado erróneamente, toda vez que, siendo que se incorporan determinados costes en operaciones como la retirada de efectivo, que no son opcionales, deben incorporarse al coste del crédito”, resultando un Tae superior al 30%.

Y se afirma que se trata de un contrato del que no se han conocido, ni aceptado, las condiciones generales que lo rigen, y que fueron impuestas, predispuestas y no negociadas por la entidad demandada, mediante un contrato sometido a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y resto de normas de protección del consumidor, y que, en modo alguno, supera los estándares exigidos para la documentación contractual de este tipo de servicios bancarios, siendo por ello nulo al ser una solicitud carente de transparencia, cuyas condiciones no han sido conocidas por mi principal, y en las que no estampó su firma en la totalidad de hojas. Y reclama finalmente la compensación de lo dispuesto con las cantidades abonadas.

Por su parte, la entidad demandada Bankinter Consumer Finance reconoció la existencia y contenido obligacional del contrato de tarjea de crédito formalizado con el actor y la fijación de un sistema de pago revolving, si bien defendió la validez de esta operativa revolving y alegó que la actora conocía su funcionamiento.

Negó que el interés pactado pudiera ser usurario y que la entidad demandada había cumplido con la normativa de transparencia que impone la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

También opuso que el repricing habido en la tarjeta de crédito únicamente permitía reclamar la restitución de  la diferencia entre lo abonado al amparo del tipo de interés originario y lo que hubiera pagado de haberse aplicado, desde el inicio, la TAE modificada, limitado a su vez únicamente al periodo de aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios que expresamente ha sido impugnada de contrario.

SEGUNDO.- Hechos controvertidos.

Como vimos en la Audiencia previa, aceptan las partes como hecho cierto la existencia y contenido y literalidad del contrato de financiación con tarjeta de crédito Línea Directa formalizado el 17 de mayo de 2016 y aportado como documentos nº 1 a 3 de la demanda, y en el cual se estipuló un tipo de interés del 21,84% Tae anual para compras y del 26,82% Tae anual para pago aplazado y para disposiciones en efectivo, con una modalidad de pago revolving.

A partir de este relato, se cuestiona la nulidad del contrato mismo por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de pago revolving, así como la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones impuestas en el contrato. E igualmente se plantea la nulidad del contrato por infracción de las disposiciones legales del crédito y por usura del tipo de interés pactado.

TERCERO.-

Comenzando por la cuestión relativa a la nulidad por falta de transparencia de las estipulaciones reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de pago revolving, encontramos las mismas en las condiciones particulares del contrato y en la condición general 5ª.

Partiendo de estos datos ciertos, debemos recordar en los contratos celebrados con consumidores serán de aplicación los controles de inclusión y de transparencia a que se refieren la Directiva 93/13 de 5 de abril, la Ley 7/98, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación y el RDL 1/07, de 16 de noviembre, que aprueba el TR Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, si bien resulta pacífico que al referirse los intereses a un elemento esencial del contrato como es el precio, no pueden ser objeto del control de abusividad conforme al contenido de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, que razona que el carácter abusivo no debe referirse a cláusulas que describan el objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, habiendo declarado ya de forma reiterada la Sala 1ª del Tribunal Supremo que las cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato no pueden sujetarse al denominado control de abusividad, que se reserva para las cláusulas que no se refieren al objeto principal del contrato.

Así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre señaló que la normativa sobre cláusulas abusivas en contrato concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

E idéntico criterio sigue nuestra Audiencia provincial en sus Autos de 18 de noviembre de 2019 y de 20 de febrero de 2020.

Limitado por tanto el control sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio y sistema de pago revolving al “control de transparencia”, el mismo se articula en los arts. 5.5 y 7 LCGC y 80.1 LGSCYU. Prevé así el art. 5.5 de la norma que “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”, mientras que el art. 7 prevé que “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato…; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles…”.

Existe por tanto un doble control, razonando la STS 314/2018, de 28 de mayo que habrá que aplicar primero el filtro negativo del art. 7 y, en caso de superarse, el filtro positivo del art. 5.5 y 7, de modo que para superar este control será necesario que el consumidor haya tenido oportunidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato y que, además, tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Comenzando por tanto con el primero de los dos controles, centrado propiamente en la incorporación misma, recuerda el art. 80.1 LGDCyU en su redacción ya vigente en la fecha de formalización del contrato que “En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura…”.

Aplicadas estas exigencia a este caso, vemos que el contrato aportado menciona de forma expresa en sus condiciones particulares el concreto tipo de interés anual aplicable y el tipo equivalente Tae en cálculo anual, tanto para pago aplazado, como para compras y disposiciones en efectivo, así como la forma de pago revolving por referencia a un pago mensual equivalente, como mínimo, al 2,5% del saldo dispuesto, e igualmente detalla en el Anexo del documento los importes correspondientes a cada una de las comisiones aplicables, por lo que parece claro que se cumple este primer control de inclusión.

Así consta tanto en las condiciones particulares del contrato, como en las condiciones particulares y generales del formulario de la operación, aportando con ello al cliente los datos objetivos necesarios sobre la carga económica del contrato.

Por tanto, la prueba documental acompañada con la propia demanda acredita el cumplimiento de ese primer control de incorporación de las cláusulas impugnadas.

CUARTO.-

El segundo de los controles de transparencia se centraría ya como vimos en el conocimiento real de contenido de la estipulación por parte del consumidor, de tal forma que no bastará con que se haya redactado de manera clara y comprensible, sino que deberá declararse la nulidad de la estipulación que, aun cumpliendo este requisito, “implique subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”, tal y como se deriva del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, que conecta esta transparencia con el juicio de abusividad al entender que la falta de transparencia determina un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Lo esencial será por tanto que el cliente demandante, al leer el clausulado del contrato, se haya hecho una idea clara de cuánto le va a costar el préstamo, tal y como razonó la STS de 20 de diciembre de 2018 y de 27 de marzo de 2019, al exigir “una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato”.

Y la propia SSTJUE de 16 de julio de 2020 declaró que esta exigencia “no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical … sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”, reiterando este criterio la STS de 27 de octubre de 2020, al afirmar que “El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato”.

Con esta premisa, entiende este Juzgador que, si bien el contrato indica de forma clara el concreto tipo de interés Tae aplicable, no se refiere en ningún caso de forma clara a la modalidad de pago revolving, a su funcionamiento ni a su carga económica, ni satisface las exigencias de transparencia mencionadas, por lo que debe declararse la nulidad reclamada.

En efecto, el contrato se remite para el concreto funcionamiento y explicación de la carga económica a las condiciones generales 5º y 6ª del documento inicial (nº 1), así como a las condiciones generales 5º y 6ª del clausulado relativo a las condiciones generales de las tarjetas de crédito Bankinter (documento nº 2) y de las condiciones generales de las tarjetas de crédito revolving (documento nº 3)  en las que se prevé que en caso de utilización del crédito, el titular quedara obligado a pagar una cuota mensual, que se calculará aplican, remitiéndose a una compleja fórmula para su cálculo.

Además de esta confusión de términos y empleo de expresiones complejas y de difícil compresión, vemos que el condicionado relativo a la modalidad de pago o crédito “revolving” se contiene en el pacto 6º de las condiciones generales de las tarjetas de crédito revolving (documento nº 3) y no se encuentra destacado de ningún modo, empleando el mismo tamaño de letra, lo cual resulta además agravado por el hecho de emplearse por parte de Bankinter un mismo modelo de contrato para recoger diferentes modalidades de pago aplazado.

Del mismo modo, y como razonó la SAP Tarragona de 14 de octubre de 2021, aunque el contrato determine en su encabezamiento el concreto tipo de interés TIN y Tae aplicado, “para conocer mínimamente el coste real que el crédito puede suponer si se hacen disposiciones de la tarjeta debe acudirse a una fórmula matemática que se presenta como inaccesible para el consumidor mediantemente atento y perspicaz. Para saber el concreto interés en el supuesto de falta de pago es necesario acudir, no sólo al importe mensual anterior facturado, sino también a la lectura y comprensión de otras cláusulas incluidas en el contrato y a la aprehensión y aplicación de una operación aritmética francamente compleja, incluyendo como parámetro de cálculo, por ejemplo, entre otros muchos a la cuota mensual de un seguro de suscripción opcional cuyo importe no resulta del propio contrato de crédito. Tampoco se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago”, lo cual genera un marco ciertamente confuso.

Además, no podemos ignorar la importancia del método de pago revolving pactado, habiendo razonado la SAP Asturias de 24 de junio de 2021 que, si bien “cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses”, en los casos de tarjetas de pago revolving debe tenerse en cuenta que “el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se «renueva» mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras, además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar”.

Esta especial complejidad del sistema de pago revolving obliga a exigir una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar “de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta”, habiendo afirmado la STS de 4 de marzo de 2020 que “las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones”.

Con esta premisa, vemos que el contrato no permitió en ningún momento a la S.ª ****** conocer la carga económica que le representaba el negocio ni tampoco el concreto funcionamiento del contrato, a lo cual se uniría también en este caso la ocultación del contrato sobre un hecho tan relevante como el anatocismo impuesto en el contrato, en su condición general 5ª (“los intereses vencidos y no pagados a su liquidación se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses), habiéndose pronunciado la SAP Zaragoza de 20 de mayo de 2021 en el sentido de recordar que, si bien el anatocismo es lícito, “ha de pactarse de forma expresa y clara”, lo cual no ocurre tampoco en este caso.

QUINTO.-

Por ello, debe aceptarse la petición de la actora y declararse la nulidad de la estipulación relativa al tipo de interés remuneratorio y al sistema de pago revolving al no cumplir el contrato con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas en los arts. 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 LCGC y provocar con ello un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato ni desde el punto de vista formal o gramatical ni tampoco desde el punto de vista del control de transparencia.

La consecuencia de tal declaración será que estas condiciones no quedarán incorporadas al contrato al ser nulas, lo que obliga además a acudir al contenido del art. 9.2 LCGC, que prevé que “La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil”, añadiendo el art. 10.1 de esta Ley que “La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia”.

Con esta redacción, la cuestión se traslada a valorar si el contrato de financiación formalizado entre las partes puede o no subsistir sin las cláusulas declaradas nulas y expulsadas del contrato. Y para ello debemos recordar que el contrato de tarjeta de crédito formalizado por las partes se caracteriza precisamente por ser un negocio por el cual la entidad bancaria (Bankinter Consumer Finance) concede a la cliente S.ª *** la posibilidad de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, surgiendo para ésta la obligación esencial de restituir el crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados.

Además, recuerda la doctrina que los contratos de tarjeta revolving se diferencian de un préstamo ordinario en el hecho de que el cliente no recibe un importe determinado de dinero que se obliga a devolver en cuotas a lo largo del plazo de amortización prefijado, sino que se le concede la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado en el contrato, teniendo por ello una clara “vocación de permanencia en el tiempo”.

Con estas características, debemos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio aplicable y a las disposiciones y pago revolving constituyen un elemento esencial del contrato, de tal forma que este negocio “solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco”. Por ello, al perder el contrato su características de la onerosidad, el contrato ha perdido uno de los elementos esenciales del art. 1261 CC, como es la causa a que se refiere el art. 1274 CC, debiendo en consecuencia declararse la nulidad misma del contrato.

Nulidad que debe declararse aun cuando Bankinter Consumer Finance no ha reclamado la misma a través de la correspondiente demanda reconvencional al aceptarse ya de forma pacífica desde la STS de 28 de febrero de 2004 la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de los negocios jurídicos por ausencia de elementos esenciales propios del contrato, como la causa.

Ahora bien, también debe recordarse que en los contratos como consumidores ha de observarse “una especial prevención” de tal forma que la nulidad completa del contrato no ofrezca como resultado final un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, que derive de la necesaria liquidación de la relación jurídica que existió por el contrato ahora anulado, como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017 o la STJUE de 30 de abril de 2014, de modo que la nulidad del contrato de tarjeta de crédito determina la finalización de la relación jurídica duradera, cesando la obligación de la demandada de seguir financiando a crédito al actor, y debiendo este proceder a la devolución lo impagado, mediante la presentación de la correspondiente liquidación de la relación jurídica en ejecución de sentencia dada la insuficiencia de los datos aportados por las partes en este procedimiento para proceder a esta liquidación en este momento.

SEXTO.-

Denuncia también la actora la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por impago, excesos o reclamaciones, que encontramos tanto en las condiciones particulares como en la condición general, y que la demanda no fundamenta en modo alguno, si bien habrá que estar al control de oficio impusto para las mismas. Recuerda así este Juzgador que la mera existencia de esta clase de comisiones en el contrato no determina su abusividad ni su nulidad ya que se reconoce y regula su existencia en una Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, de modo que lo esencial será que la comisión obedezca a un servicio efectivamente prestado, que es en definitiva el argumento al que acuden tanto el actor como la entidad bancaria para defender sus tesis, y también el acogido por la STS de 25 de octubre de 2019, que concluye que la cláusula no cumplía las exigencias del Banco de España porque se planteaba como una reclamación automática y no discriminaba periodos de mora, ni tampoco identificaba qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo y que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

De esta resolución se desprende que para que la entidad pueda cobrar comisiones al cliente deben cumplirse dos requisitos: 1º, que retribuyan un servicio real prestado al cliente; 2º, que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Criterio acogido además en la SAP Lleida 4 de febrero de 2021.

Trasladado este criterio a nuestro caso, podemos comprobar que, de todas las denunciadas, algunas requieren una petición o actuación previa del cliente para su devengo (como la emisión de duplicados o abonos de operaciones) y otras responden a su existencia misma (como la de mantenimiento), lo que reduce la controversia únicamente a las relativas a impoagos o reclamaciones. Sobre estas, vemos que el contrato enjuiciado no especifica de forma previa las concretas gestiones que va a llevar a cabo el banco en cada caso, ni detalla ni justifica el origen del importe fijado por tal concepto, por lo que podemos afirmar que la mera situación de descubierto generará la aplicación automática de la comisión, sin necesidad de aceditar la previa gestión ni el efectivo coste asumido por la entidad.

En consecuencia, debe declararse la abusividad y la nulidad de esta cláusula, con el efecto de tenerse por no puesta, debiendo restituirse al actor las cantidades indebidamente satisfechas (en su caso) en aplicación de la misma.

SÉPTIMO.-

Consecuencia de los anteriores razonamientos, debe estimarse de forma íntegra la demanda interpuesta, declarando la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato relativas al interés remuneratorio y al sistema revolving de pago del crédito, y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, debiendo tenerse todas ellas por no puestas.

La nulidad de las estipulaciones relativas al precio determinará en este caso además la nulidad misma del contrato de financiación formalizado entre las partes por ausencia de causa, sin que ello modifique la integridad de la estimación de la demanda al ser una consecuencia de la normativa invocada en la demanda, cesando a partir de este momento la obligación de la demandada de seguir financiando a crédito al actor, y debiendo éste proceder a la devolución de la cantidad que haya resultado impagada. Todo ello mediante la presentación de la correspondiente liquidación de la relación jurídica en ejecución de sentencia, en la que deben excluirse cantidades reclamadas o devengadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el principio del vencimiento fijado en el art. 394.1 LEC, al estimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora y no concurrir el supuesto de excepción, se condena a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

NOVENO.- Cuantía del procedimiento.

El escrito de contestación impugnó la indeterminación de la cuantía, si bien ya vimos en la Audiencia previa que la impugnación no presenta la naturaleza de una verdadera excepción con el alcance del art. 422 LEC ya que no cuestiona la demandada que afecte al tipo de procedimiento, por lo que se reduciría la discrepancia sobre la cuantía a la eventual tasación de costas.

En este sentido, si bien la demanda fijó una cuantía del procedimiento indeterminada, ya dijimos en la Audiencia previa que en este tipo de procedimientos habrá que partir de la regla general de determinación de la cuantía a que se refiere el art. 251.1 LEC, debiendo estarse por ello a la concreta cantidad de dinero que se reclame.

Sin embargo, en este caso la actora no fijó de forma precisa la cantidad reclamada, sino que solicita la devolución de la cantidad pagada por todos los conceptos y que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, lo que supone la aplicación directa de los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908 mencionada en la demanda.

Precisamente esta remisión a una norma especial permite considerar que en este tipo de reclamaciones se reclama una cantidad que exceda del capital dispuesto en concepto de principal, lo que nos lleva a acudir a la regla del art. 251.8 LEC y fijar por ello como cuantía del procedimiento el importe dispuesto por la cliente según los cálculos iniciales de la entidad y cuantificados en 3.858,64 €, siendo por tanto ésta la cantidad que hay que fijar a efectos de la cuantía del procedimiento.

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. ***  en nombre y representación de D.ª Rosa **** contra la entidad Bankinter Consumer Finance, EFC, SA, con lo siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la nulidad de las condiciones particulares y generales incluidas en contrato de financiación con tarjeta de crédito Línea Directa de 13 de junio de 2005 relativas al interés remuneratorio y al sistema revolving de pago del crédito y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, debiendo tenerse todas ellas por no puestas.

-DECLARO la nulidad del contrato de financiación con tarjeta de crédito Línea Directa de 13 de junio de 2005 por ausencia de causa, cesando la obligación de Bankinter Consumer Finance de seguir financiando a crédito a la S.ª ****, y debiendo ésta restituir a la entidad la cantidad efectivamente dispuesta y pendiente (en su caso) de pago.

Todo ello mediante la presentación de la correspondiente liquidación de la relación jurídica en ejecución de sentencia, en la que deben excluirse cantidades reclamadas o devengadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

Todo ello con expresa condena a Bankinter Consumer Finance, EFC, SA al pago de las costas causadas por este procedimiento.

Fijo la cuantía del procedimiento a efectos de costas en la cantidad de 3.858,64 €.

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