EOS SPAIN

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN. EOS SPAIN SL. N- 165/2020

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL en la que reclama el total de 29.000 euros por el impago de la póliza de préstamo suscrito entre Caixagalicia (después Abanca Corporación Bancaria, S.A) y el demandado.

Posterior recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 25 de Julio de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 272 del año 2018.

Se discute sobre determinación de la deuda exigible y legitimación activa.

En la sentencia con fecha 25 de febrero de 2020 se estima íntegramente el recurso de apelación de EOS SPAIN SL por La Audiencia Provincial de JAÉN revocando la sentencia previa, entendiendo éste que se cumple con los requisitos de determinación de la deuda exigible y por tanto su exigibilidad; la documentación aportada es suficiente para determinar la correcta cesión de crédito y por tanto la legitimación activa del ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: » Que desestimo a demanda promovida por Dª. ***, en nombre y representación de EOS SPAIN SL, contra Dª *** y D ***, en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.

Las costas se imponen a la parte demandante».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, EOS SPAIN, S.L., Sociedad Unipersonal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación contra la Sentencia, así como escrito de oposición por la parte demandada, D. *** y Dª. ***, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio ************

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La sentencia de instancia decide, en sentido desestimatorio, la acción de reclamación de cantidad que planteaba la entidad EOS Spain, S.L frente a *** y ***, acción que se basaba en el incumplimiento de un contrato de préstamo concertado entre estos últimos (como prestatarios) y la entidad Caixa de Galicia -a la que sucedió la actora, por adquisición del crédito-, considerando dicha resolución -a la vista de lo que expone en su tercer fundamento de derecho- la falta de acreditación de la subsistencia y cuantía de la deuda anterior que aquella operación de préstamo -según la demanda- venía a satisfacer o cubrir, no descartando que ello responda a un » mero anote (sic) contable» de haber y deber».

De otro lado, y ahora a la vista del segundo de los fundamentos de tal resolución, la sentencia descartaba la falta de legitimación activa de la demandante «para accionar», rechazando la alegación que en tal sentido invocaba la parte demandada, por las razones que exponía en su escrito de contestación.

Frente a tal resolución se alza la entidad actora, interponiendo el presente recurso de apelación, considerando que existe un error en la valoración de la prueba y afirmando la realidad de dos operaciones de préstamo concertadas por los demandados, una primera «en 2010» (sin ofrecer más datos) y una segunda – sobre la que versa su demanda- destinada a la cancelación de la deuda surgida por el incumplimiento de la primera.

Por su parte, los demandados formulan oposición al recurso de apelación planteado de contrario y, a su vez, impugnación de la sentencia de instancia (vía art. 461.1 de la Ley Procesal civil), por dos concretos motivos, a saber: 1º) haberse rechazado en dicha resolución la falta de legitimación activa de la demandante, tal como se dijo con anterioridad; 2º) y la falta de certificación de la deuda «legalmente expedida».

Para concluir con este proemial fundamento, conviene destacar que resulta indiscutido -y así también resulta de la tesis de la demanda y del presente recurso- que la demandante -aquí recurrente- vino a sustituir en su posición de acreedora a la original prestamista (Caixa de Galicia, después Abanca Corporación Bancaria, S.A), lo que se resalta porque en la demanda que da origen al juicio ordinario no se hace mención a la adquisición del crédito (deuda) que se reclama por la actora, como sí se haría (suponemos) en el juicio monitorio que precedió al presente.

SEGUNDO.- La mejor exposición de la argumentación que debe contener esta sentencia de alzada aconseja principiar con el análisis de la impugnación formulada por los demandados. Como se anunciaba en el precedente fundamento, los apelados y ahora impugnantes sostienen en primer término la falta de legitimación activa de la entidad demandante por cuanto el contrato de préstamo cuyo incumplimiento les atribuye no aparece firmado por la original prestamista, esto es, la financiera Caixa de Galicia. De tal dato pretende concluir la falta de consentimiento en esa operación contractual y, a su vez, la inexistencia del contrato de préstamo.

Tal motivo de impugnación debe rechazarse. En primer lugar, la falta de firma de un contrato no implica per se su inexistencia. Sabido es que en nuestro Derecho de obligaciones rige el principio de consensualidad de los contratos, conforme al cual éstos se perfeccionan por el mero consentimiento, sin que se precise formalidad o solemnidad alguna, salvo en los específicos casos en que así se exige por disposición especial (ad exemplum, el contrato de constitución de hipoteca, cfr. Art. 1875 del Código Civil). Tal principio aparece recogido, cuando menos, en los siguientes preceptos de dicho cuerpo legal: -el artículo 1258: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; -el artículo 1254: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse… «; y – el artículo 1278: «Los contratos serán obligatorios, cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez».

Por lo tanto, rige en esta materia el principio de libertad de forma, de suerte que un contrato puede celebrarse de cualquier manera, incluyendo la verbal. Así lo ha proclamado desde antiguo una profusa jurisprudencia, bastando citar al respecto las SSTS de 9-4-1956 y 21-5-1966.

Consecuencia de lo que se acaba de exponer ha de ser el rechazo de la alegación postulada por los impugnantes, antes descrita, por cuanto si un contrato (en nuestro caso, de préstamo) puede celebrarse en cualquier forma, la firma del mismo por una de las partes (o la falta de ella) en el documento que lo contiene no constituye requisito para su celebración o perfección; y menos aún presupuesto de la legitimación activa, que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, definiéndose como aquella cualidad de la persona o sujeto de derecho para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitarla ( STS de 28 de febrero de 2002).

En segundo término, aluden los impugnantes a la inexistencia de «certificación de deuda legalmente expedida», aduciendo que la que se acompañaba por la actora en su demanda no se confecciona o interviene por notario, como así exigía la cláusula 11 (ª) del «pretendido contrato de préstamo», de donde pretende seguir que la cifra reclamada no es «determinada, líquida y exigible»; y la falta de dicha certificación notarial se explicaría -según su postura- por la inexistencia de «contrato consentido por ambas partes» y ello a su vez por la aludida falta de firma en dicho contrato.

Solventada esa última cuestión -la falta de firma del contrato por la prestamista- en función de la argumentación antes expuesta, tampoco asume esta Sala el referido alegato.

En primer término, que no se haya expedido una certificación por un fedatario público puede deberse a varias causas, así, por ejemplo, que simplemente ninguna de las partes haya acudido para tal fin a dicho profesional. No consta, desde luego, la negativa de un Notario a expedir esa certificación por la causa que apuntan los demandados.

En segundo lugar, la concreción, liquidez y exigibilidad de la deuda no depende en absoluto de la existencia de tal documento, sino del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contraída.

Y en tercer lugar, falta del repetido certificado notarial no constituye obstáculo alguno para la reclamación de la deuda, como atrevidamente se afirmaba en el escrito de contestación, siendo a lo sumo un elemento probatorio más (o menos) a tener en cuenta por el Juzgador en orden a la acreditación de la deuda objeto de la reclamación planteada en la demanda.

Es por ello que la impugnación planteada por los apelados debe rechazarse.

TERCERO.- Recurso de la entidad EOS Spain, S.L-.

La apelación interpuesta sostiene la validez y eficacia del contrato de préstamo cuyo incumplimiento atribuye a los demandados, lo que exige de esta Sala la valoración de la prueba practicada en orden a una y otra cuestión, imputando la recurrente a la sentencia de instancia la errónea apreciación hecha de aquélla.

A este respecto, conviene recordar que según nuestra jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia nº 212/2000, de 18 septiembre) en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ‘revisio prioris instantiae’ , en la que el Tribunal Superior u órgano ‘ad quem’ tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ‘reformatio in peius’, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (‘tantum devolutum quantum appellatum’).

En la misma sentencia se afirma igualmente que «el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o «ad quem» un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.

Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación»..».

Entendemos que la valoración que ha efectuado el Juzgado a quo sobre las apuntadas cuestiones no ha sido correcta, en particular, cuando concluye la inexistencia de la deuda originaria, a cuya satisfacción fue dirigido el contrato de préstamo invocado en el escrito de demanda. Así, en primer término, no puede aceptarse que obrando una entrega o abono en cuenta por el nada desdeñable importe de 29.000 €, lo cual viene a afirmar la propia resolución apelada, ello constituya un «mero anote contable». En segundo lugar, la prueba (documental) acredita cumplidamente la existencia de uno y otro préstamo y la vigencia y exigibilidad de la deuda generada por el incumplimiento del segundo, que aquí se reclama por la entidad actora. En efecto, resulta más que contundente el oficio cumplimentado por la entidad Abanca (recordemos, la originaria prestamista), de fecha 16 de junio de 2018, en el que se expone: 1º) que sobre los demandados pesaba una deuda por razón de un préstamo, por importe de 28.116,86 euros; y 2º) que esa deuda (y el propio préstamo) se cancela «por (operación de) novación solicitada por el cliente», gracias a una transferencia que exactamente por esa cantidad se recibe, procedente de la cuenta bancaria que se indica (la número NUM000 ).

De otro lado, la misma Abanca aporta extracto de movimientos de la cuenta acabada de reseñar, cuyo examen resulta más que elocuente: se abre el 11 de febrero de 2010 y, ese mismo día, en la misma se recibe la cantidad de 29.000 € en concepto de «abono préstamo NUM001 » (el segundo concertado); y acto seguido se anota un cargo por importe de 28.116,81 euros, ello en concepto de «cancelación préstamo NUM002 «.

La conclusión lógica de ello es que los prestatarios concertaron un segundo préstamo con aquella entidad, aperturando en ella una segunda cuenta, a fin de recibir el principal del mismo: 29.000 €, lo que se verificó; y destinaron la mayor parte de esa suma a la cancelación del préstamo primigenio, del que se debían los reseñados 28.116,81 euros objeto de la trasferencia destinada a su amortización.

En consecuencia, se canceló la deuda obrante en el primer préstamo, pero se generó una algo superior, por la citada cuantía (29.000 €). Dato más que suficiente para tener por celebrado ese segundo contrato de préstamo cuya realidad negaban los demandados.

Acreditándose la existencia de esa deuda y, obviamente, su exigibilidad (pues la suma prestada debió haberse devuelto en los términos convenidos), ni se justifica ni se alega siquiera pago alguno de dicho principal ni de los intereses allí establecidos, partidas ambas que configuran la suma objeto de reclamación. Correspondiendo la prueba del pago (como hecho extintivo de la obligación) a la parte demandada, y habiéndose acreditado – por las razones antedichas- la existencia de la deuda, procede acoger la reclamación deducida en la demanda.

El recurso, por ello, ha de estimarse.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de declararse de oficio las costas del presente recurso.

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad demandante «EOS Spain, SL» contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 25 de Julio de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 272 del año 2018, y desestimando la impugnación formulada contra esa resolución por los demandados *** y ***, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a éstos a que abonen a la primera la cantidad de 45.862,42 euros, más intereses legales, con imposición a la parte demandada de las generadas en primera instancia y sin imposición de costas de esta segunda instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1967 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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