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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. EOS SPAIN SL. N- 135/2020

Sentencia desfavorable a EOS SPAIN SL  reclamaba el total de 4.632,55 euros por el impago de la póliza de préstamo de contrato de tarjeta de crédito suscrito el 4 de agosto de 2009 entre el demandado y la mercantil bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A..

Posterior recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, nº 74/2019, de 22 de febrero: se discute sobre falta de legitimación activa, determinación de la deuda exigible y error en la practica de la prueba.

En la sentencia con fecha 30 de marzo de 2020 se estima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de MADRID revocando la sentencia previa, entendiendo éste que es suficiente para acreditar la transmisión del crédito objeto del presenté litigio las pruebas practicadas; sin embargo no se considera determinada la deuda habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y el error en su practica por el tribunal a quo.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Que, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: » Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña *** actuando en nombre y representación de la entidad mercantil EOS SPAIN S.L. contra Don *** y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (4.632,55 euros) más intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. «

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Felipe, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Felipe, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, nº 74/2019, de 22 de febrero, que estima la demanda interpuesta, condenándole al pago de la suma de 4.632,85 € y de las costas.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar alega la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil actora al no acreditar suficientemente la titularidad del crédito reclamado, siendo insuficiente el testimonio notarial aportado para acreditar su cesión a la demandante. En segundo lugar, considera que la deuda reclamada se basa en certificaciones genéricas de deuda que se limitan a fijar un saldo, aportándose un histórico de movimientos en el que constan sin mayor explicación los cargos y pagos efectuados, intereses. Comisiones que no aparecen desglosadas, por lo que dada su falta de claridad no puede amparar la pretensión ejercitada en esta litis.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- FALTA DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA MERCANTIL DEMANDANTE.

En primer lugar, procede examinar la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil Eos Spain S.L. (en adelante Eos).

En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, que es la planteada por aquí por la demandado , es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero, en orden a que:

«la legitimación ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, «pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada «legitimatio ad causam», hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate».

En un examen de los autos se aprecia que por Testimonio notarial emitido por don Andrés  *** se hace constar:

Que con fecha 27 de noviembre de 2015 fue suscrito entre Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. (como cedente y Eos Spain S.L., un contrato de cesión de créditos elevado a público en Póliza intervenida por el notario de Madrid don Ignacio ***, en virtud del cual el cedente transmitió todos y cada uno de los créditos identificados en un CD-ROM de datos (…) he tenido a la vista la copia del CD-ROM (…) y he podido comprobar que entre los créditos cedidos figura:

Contrato ID Debtor ID Nombre Felipe

NUM000 NUM001

Estimo que dicho testimonio es suficiente para acreditar la transmisión del crédito objeto del presenté litigio, pues coincide el nº de la cuenta de la tarjeta de crédito, el nº DNI del recurrente y su nombre.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En segundo lugar, opone el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que no ha quedado probado la existencia de la deuda reclamada, estimando que resulta insuficiente a estos efectos las certificaciones unilaterales y el extracto de movimientos obrante en autos.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara:

«cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo».

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: «Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 21 ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010 )cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo».

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC Legislación citada LEC art. 458.1).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica».

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

La presente reclamación se sustenta en el contrato de tarjeta de crédito (Tarjeta Visa Vodafone) suscrito entre las partes litigantes de fecha 6 de febrero de 2009, en un examen de los autos estimo probados los siguientes hechos:

  1. Por Certificado de fecha 27 de noviembre de 2011 por los apoderados de Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. se hace constar que, a fecha 27 de noviembre de 2015, la deuda del demandado con dicha entidad, derivada de la expresada Tarjeta de Crédito, asciende a 6.956,16 €. La suma correspondiente a capital pendiente de pago asciende a 4.632,55 €.
  2. Por la demandante se aporta con la reclamación de procedimiento monitorio extracto de la cuenta de la tarjeta con inicio en fecha 4 de agosto de 2009 y de finalización de fecha 27 de junio de 2013.
  3. La actora solicitó como prueba al Juzgado que se librara oficio Bankinter Consumer Finance extracto de la Tarjeta Visa correspondiente a la tarjeta de crédito litigiosa, con indicación de la totalidad de las disposiciones realizadas desde la fecha de su activación hasta el 27 de noviembre de 2015 (indicando fecha, concepto de la disposición e importe). Pero, la información remitida se refiere a otra tarjeta de crédito, como se desprende de que los movimientos recogidos sean desde el 12 de febrero hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha muy anterior a la contratación de la tarjeta de crédito que nos ocupa (folio 35 de los autos).

CUARTO.-DECISÓN DE LA SALA.

Respecto del valor probatorio de las Certificados Bancarios La SAP de Málaga, sección nº 4, de fecha 26 de julio de 2019, declara:

«La Jurisprudencia menor, y en relación a la consideración de cláusula abusiva la elaboración unilateral por la entidad bancaria del saldo deudor, establece que no priva a dicho documento en absoluto de credibilidad y por tanto de fuerza probatoria, ya que una certificación del saldo de la tarjeta de crédito librada por la Caja, entidad bancaria, debe ser considerada como un instrumento de los que normalmente documentan este tipo de relaciones que igualmente podrá estar confeccionada unilateralmente por el acreedor y que no implicaría la concurrencia de garantías adicionales…No estamos hablando de documentos unilaterales de los que menciona el art. 1.228 C.C . firmados por un particular para mantenerlos consigo y no destinados a la publicidad, sino de documentos obrantes en una oficina bancaria, no siendo los extractos de operaciones contables de utilización y destino exclusivamente personales ( SSTS 21 enero 1985 (RJ 1985 , 190) , 3 febrero 1994 ( RJ 1994, 972), 17 febrero 1995 (RJ 1995, 1995, 880 ) y 13 mayo 199″.

Pero considero que los Certificados Bancarios no constituyen por sí mismo una prueba iure et de iure, sino que ha de valorarse junto con las restantes pruebas practicadas.

En el presente supuesto la falta de la aportación del extracto de la Tarjeta Visa correspondiente a la tarjeta de crédito litigiosa, con indicación de la totalidad de las disposiciones realizadas desde la fecha de su activación hasta el 27 de noviembre de 2015 (indicando fecha, concepto de la disposición e importe), prueba que fue peticionada por la propia parte demandante, y que, como ya se ha dicho, no ha sido aportado, pues el extracto obrante en autos se refiere a otra tarjeta, hace que no pueda verificarse correctamente la certeza del importe reclamado, lo que conlleva a estimar el motivo opuesto.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia apelada, absolviendo al demandado de sus pedimentos.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de costas de devengadas en la instancia, habida cuenta de las serias dudas de hecho que tiene este Tribunal respecto a la cantidad que debe el demandado, que no ha podido precisarse por la falta de aportación de extracto de la Tarjeta Visa correspondiente a la tarjeta de crédito litigiosa, con indicación de la totalidad de las disposiciones realizadas desde la fecha de su activación hasta el 27 de noviembre de 2015 (indicando fecha, concepto de la disposición e importe).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felipe se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, nº 74/2019, de 22 de febrero, y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución, y desestimando la demanda rectora del procedimiento absuelvo a recurrente de sus pedimentos, sin hacer imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

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