Sentencia EOS SPAIN

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA. EOS SPAIN SL. N- 365/2018

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL  sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba el total de 10.668,56 euros por el impago de la póliza de préstamo suscrito entre Caixagalicia en fecha 2 de mayo de 2007 y el demandado.

Posterior recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, en procedimiento ordinario con fecha 18/06/2018.

Se discute sobre clausulas abusivas y prescripción de acciones.

En la sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de ZAMORA revocando la sentencia previa, entendiendo éste que ni se cumple con los requisitos de la transparencia ni existe acreditación suficiente de que la cantidad que se reclama sea la procedente. Por otra parte argumenta la desestimación alegada con respecto a la prescripción de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice:

«FALLO: SE DECLARA INAPLICABLE POR ABUSIVA, la condición de recargo de mora del 6% del contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 02/05/2007, según se detalla en los fundamentos de derecho, y se tienen por no puesta.

SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador *** en nombre de EOS SPAIN S.L.U contra Porfirio , y en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (10.668,56€) más los intereses legales y procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2018.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. – Ante la reclamación efectuada por la entidad Eos Spain SLU contra don *** en cuantía de 10,668.56 € por razón del contrato de préstamo con garantía personal concertado por el demandado con Caixagalicia en fecha 2 de mayo de 2007 a los fines de adquisición de un vehículo, la sentencia dictada en la instancia, tras declarar inaplicable por abusiva la condición de recargo de mora del 6% del contrato de préstamo en cuestión, teniéndola por no puesta, condena al demandado a abonar a la actora en la cantidad de 10,668.56 € más los intereses legales y procesales y con expresa condena en costas al mismo.

Justifica la juez «a quo» su decisión desestimando, en primer lugar la excepción de prescripción de la acción propuesta, por cuanto no ha transcurrido en el caso el plazo necesario para ello, y valorando, en segundo lugar, la prueba propuesta en orden a la consideración o no como abusivas de las cláusulas contractuales relativas a intereses de demora, condiciones y otros pactos.

Así, con relación a los intereses remunerativos, fijados en un 8%, concluye que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento sea realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas la que le resulte más favorable; aplicando, pues, la doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , concluye que no se puede mantener que el TAE fijado en el contrato, 8-9%, sea superior en forma desproporcionada al interés normal de dinero, que para el año 2007 estaba en un 5%.

Y con relación a la cláusula de por intereses de demora fijada en el 14%, –6% a mayores del interés nominal–, considera que la adición de un recargo superior a dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices de porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales, por lo que declara inaplicable tal cláusula.

En última instancia, destaca que si bien la parte habla de comisiones y pactos que no se reclaman, como abusivos, el hecho de no concretarlos entraña que no se pueda debatir sobre los mismos.

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad solicitada por la parte actora.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que estimando el mismo se deje sin efecto la condena que se le ha impuesto, o subsidiariamente, ésta lo sea por cuantía de 9743.59 € y ello sin imposición de intereses y costas al apelante demandado.

Alega, a tal fin, inaplicación de la prescripción invocada por su parte y valoración errónea de la prueba existente, reducida a la documental. Indica que se le reclama una cantidad que incluye principal de préstamo e intereses, a pesar de que estos se hallan prescritos por el transcurso de más de cinco años; señala que ninguna reclamación se le ha realizado al mismo, de tal modo que incluso desconocía la cesión del crédito desde la primitiva entidad que concertó el préstamo a la actual reclamante.

SEGUNDO.- Así planteado el tema, realizado un examen global de las actuaciones, con prueba de naturaleza documental, como bien pone de manifiesto la parte recurrente, y confrontado dicho examen con los argumentos hechos valer en el escrito de recurso, cabe, de entrada, concluir que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

En efecto, centrado el mismo, básicamente, en la alegación de la excepción de prescripción, sobre todo de los intereses reclamados, –a tenor de la documentación a que se ha hecho referencia cabe señalar que los intereses reclamados junto con el principal pendiente de pago son únicamente los intereses ordinarios impagados, puesto que se han dejado al margen los computados como de demora–, por haber transcurrido más de cinco años para reclamar al menos parte de los mismos, es claro que tal excepción no puede ser estimada, y ello sobre la base de los certeros argumentos contenidos en la sentencia de instancia para la correcta aplicación del instituto de la prescripción extintiva.

Ha de señalarse, abundando así en lo ya dicho anteriormente en otras resoluciones, que la prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular; por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, y por lo mismo sólo puede estimarse la prescripción extintiva a instancia de parte.

Al tiempo, y precisamente por razón de su mismo fundamento, la jurisprudencia ha declarado con insistencia que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aflicción rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. ( STS. 22-3-85 ).

Por último, dado que el tiempo, su transcurso, es la base de la presunción legal, el mismo puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono.

Por ello, es muy importante que la Ley determine, aunque sea en términos generales, qué actos del titular implican dicha interrupción, con el resultado, en su caso, de que el plazo de prescripción ha de volver a comenzar.

A tal efecto, el art. 1973 del Código Civil , alude al ejercicio de acciones ante los Tribunales, a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, como actos interruptivos de la prescripción, debiéndose entender, con Diez- Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir.

Y es recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, so pena de dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.

En relación con la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que corresponde a quien la alega la carga de la prueba de determinar y probar el momento en el que el agraviado tuvo conocimiento del daño, al objeto de que éste pueda oponer lo que proceda, incluso la interrupción de la prescripción ( Sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 1970 y 20 de octubre de 1993 ).

Pues bien, aplicando lo anterior al caso concreto sometido a debate, es evidente que no cabe apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada. El plazo de 15 años ha transcurrido desde el día que finalizó el préstamo, en junio de 2012, ni tampoco se entiende transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que reformó el artículo 1964 del Código Civil . Si ello es así, nada cabe achacar a la decisión adoptada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto por la sentencia de la AP de A Coruña, de 15 de noviembre de 2016 , citada por la parte apelada, en el sentido de que es a partir del vencimiento del citado préstamo cuando el acreedor puede ejercitar la acción en reclamación del importe del mismo no devuelto, con independencia de la fecha de abono de la última cuota por parte del deudor, pues, hay que recordar, que no se ejercita una acción por la que se reclama el pago de una cuota o cuotas determinadas de carácter periódico, sino que lo que se ejercita es una acción en reclamación del importe del préstamo no devuelto a su vencimiento, acción que únicamente puede ejercitarse llegado dicho vencimiento, por lo que a la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento la deuda no estaba prescrita.

TERCERO. – Por lo demás, habida cuenta que el recurso de apelación se sustenta, también, en la alegación de error en la apreciación de la prueba, procede, a modo de presupuesto teórico, y antes de abordar la problemática concreta, incidir en la doctrina ya reiterada relativa a que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal «ad quem» examinar el objeto de la litis con idéntica amplitud y potestad con que lo hizo el juez «a quo», y que por tanto no está aquél obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Sin embargo, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, o lo que es lo mismo, de estar en contacto directo con los intervinientes en el procedimiento.

Esta inmediación, acentuada aún más en la actual LEC, conlleva un respeto hacia la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que de modo meridiano aparezca o se detecte una inexactitud o un error en la apreciación de las pruebas. En este sentido, para ello es necesario partir de la tesis sostenida en la sentencia dictada en la instancia, y de la motivación a tal fin aducida por la juzgadora, comprobando, seguidamente, si los hechos probados y las razones en su favor son congruentes y se ajustan a las normas de la experiencia y sana crítica, de tal forma que la contraposición de todo ello con la pretensión del recurrente y con las pruebas que éste cita y ofrecen en ayuda de su posición, resulten argumentos suficientes en orden a mantener o no el pronunciamiento alcanzado en sentencia, el cual ha sido objeto de recurso.

Pues bien, el recurrente pretende que se le condene únicamente al pago del principal pendiente, con exclusión de los intereses remuneratorios por los que también se le reclaman, y alega para ello única y exclusivamente la posible inactividad de la parte reclamante.

A este respecto, es evidente que tampoco puede prosperar esta pretensión.

Por un lado, con relación a la posible inactividad de la parte, ésta queda solventada al tratar el tema de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Y por otro, con relación a los intereses remuneratorios, cabe remitirse a lo explicitado con amplitud en la sentencia de instancia al tratar sobre la posible abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios fijados para el caso en un 8% y la conclusión que sobre ello extrae el juez «a quo», en línea de considerar que la cláusula en cuestión no es desproporcionada con el interés normal del dinero que estaba vigente en el año 2007 cuando se contrató el préstamo para la adquisición de un vehículo por parte del demandado, y de que tampoco es posible la declaración de abusividad al constituir dichos intereses el precio del contrato, o lo que es igual, por tratarse de un elemento esencial del mismo, con las consecuencias que ello lleva aparejadas.

En suma, también por este motivo procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente, máxime siendo tal desestimación con arreglo a los mismos argumentos que sustancialmente se tuvieron en cuenta en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

FALLO:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don *** contra la sentencia dictada en fecha 18 junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Villalpando (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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