BIGBANKINVESTCAPITAL LTDSENTENCIA

SENTENCIA BIGBANK AS CONSUMER FINANCE. AP NAVARRA. USURA Y COMISIONES ABUSIVAS

  • Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, Sentencia 361/2018 de 18 Jul. 2018, Rec. 504/2018

 

SENTENCIA Nº 000361/2018

En Pamplona/Iruña, a 18 de julio del 2018.

El Ilmo. Sr. D. JESUS *******, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 504/2018 , derivado del Juicio verbal (250.2)nº 710/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandante INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXXXX. Demandado en rebeldía procesal D. XXXXXX .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. XXXXXX en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL MALTA LTD, frente a XXXXXX , en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.921,52 euros, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, INVESTCAPITAL MALTA LTD.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Investcapital Malta LTD formuló demanda contra don Lázaro en reclamación de la suma de 4.007,90 €, que corresponde al principal e intereses remuneratorios, 3.169,20 y 838,70 € respectivamente, pendientes de pago de un contrato de préstamo al consumo concertado con la entidad Bigbank As Consumer Finance Sucursal en España, cuyo crédito fue cedido por esta a la entidad demandante. El demandado permaneció en situación procesal de rebeldía. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado abonar a la demandante la suma de 2.921,52 euros, desestimando las demás peticiones contenidas en la demanda. Contra la referida sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente se hacen.

Se afirma en el recurso que el contrato que sirve de base a la reclamación efectuada, se efectuó de la forma siguiente: el demandado realizó primero una solicitud formal a la entidad prestamista a fin de que le concediese un préstamo por importe de 6.000 €, si bien ésta únicamente lo concedió por importe de 3.200; posteriormente el contrato se formalizó el día 7 de enero de 2015 y fue firmado electrónicamente, en él aparecían de forma clara y expresa cada una de las condiciones generales que regularían dicho contrato y, entre ellas, el TIN y el TAE.

La sentencia dictada en primera instancia precisó que los intereses ordinarios por importe de 838,70 € se devengarán con base en un tipo del 44,3277% siendo la TAE del 57,57%; estipulaciones estas referidas a intereses remuneratorios que no aparecen en la solicitud de préstamo efectuada por el demandado sino sólo en el documento de formalización del contrato según la » Información Normalizada Europea sobre Créditos al Consumo «. En cuanto a estas estipulaciones consideró la sentencia apelada que al no estar incluidas las mismas en la solicitud del contrato no pueden considerarse parte integrante del mismo en tanto que no consta suficientemente acreditado que el demandado conociera dichas condiciones en el momento de suscribir » telepáticamente » el contrato; y añadió que » todo parece indicar que fueron establecidas por la parte prestamista con posterioridad a la suscripción de dicho contrato, pues de otra manera, las habría incluido en su formulario de solicitud de préstamo «. Por ello estimó que no podía considerarse incluido en el contrato pacto alguno respecto de intereses remuneratorios, razón por la cual el demandado no los debía. La sentencia apelada aludió después con el carácter de » a mayor abundamiento » a lo establecido en la ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo, así como al límite establecido en la ley uno/2013, de 14 de mayo. Y concluyó después considerando » abusivas y en consecuencia nulas y por no puestas las estipulaciones del contrato de préstamo suscrito entre las partes en que se pactaba tal interés remuneratorio «.

Con base en tales pronunciamientos, y excluyendo de la cantidad reclamada la suma relativa a intereses remuneratorios, dedujo del principal del préstamo, 3.200 euros, el importe de las dos cuotas satisfechas que en conjunto ascendieron a 278,48 €, de donde resultó la cantidad importe de condena de 2.921,52 euros.

TERCERO.- Es cuestión indiscutida, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 705/2015 de 23 diciembre . RJ 2015\5714, la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (TJCE 2000, 144) (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores » tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello «. Y añade » la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 [TJCE 2010, 335] -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 [TJCE 2012, 143] -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 [TJCE 2013, 46] -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 – Ruben Roman- apartado 4)».

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, que como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) en su sentencia núm. 628/2015 de 25 noviembre , RJ 2015\5001, » mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015 , 1360 ), y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable «. En sentido similar se expresa la sentencia del mismo Tribunal núm. 406/2012 de 18 junio . RJ 2012\8857.

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta y del modo en que se llevó a cabo la contratación, teniendo en cuenta especialmente el hecho de la existencia de lo que se denomina » contrato pre-aprobado de préstamo al consumo » en cuyo condicionado no aparece mención al tipo de interés tan elevado como el establecido después, en un convenio distinto y temporalmente separado del primero, en lo que parece ser el contrato de préstamo al consumo definitivo respecto del cual la entidad prestamista se reservó la facultad de reducir el importe del principal objeto del mismo, así como el establecimiento de los tipos de interés correspondientes según los cuales por un principal prestado de 3.200 € surgía la obligación de devolver 8.000 €, lo que pone de relieve, por su manifiesta desproporción, que de haber sido conocido por el demandado el alcance real de lo convenido no hubiese aceptado la formalización del contrato, ha de señalarse la necesidad de que por parte de la entidad demandante y apelante se hubiese acreditado cumplidamente el cumplimiento del deber de transparencia o la concurrencia de esta, al menos respecto de los extremos indicados, esto es, que el consentimiento prestado por el prestatario lo fue con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le suponía, lo que no ha sucedido; siendo así que los datos disponibles conducen básicamente a la conclusión contraria, de ahí que el recurso haya de ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que deban imponerse a la parte apelante las costas del recurso, según lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC y que, por igual razón, haya de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el Procurador D. XXXXXX y dirigida por el Letrado D. XXXXXXX, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña el día 23 de febrero del 2018 en autos de Juicio verbal (250.2) nº 710/2017, en el que ha sido parte apelada D. XXXXX demandado en rebeldía procesal, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Deja una respuesta