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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. EOS SPAIN SL. N- 338/2020

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL como sucesora sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba el total de 11.685,38 euros por el impago de un contrato de crédito convenido con Caixanova (hoy Abanca Corporación Bancaria, SA) en el año 2007.

Posterior recurso de apelación contra la la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo: se discute sobre cesión de crédito, legitimación activa y determinación de la deuda exigible.

En la sentencia con fecha 29 de septiembre de 2020 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de ASTURIAS confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que la parte apelante al discutir la legitimación ad causam carece de todo fundamento legal y puesto que no se reclaman más que el capital dispuesto sin recargo de mora ni cancelación anticipada tampoco procede examen de oficio de las clausulas abusivas.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. *** en representación de Eos Spain, S.L. frente a Dña. *** representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. *** y se condena a ésta a abonar a la actora 11.685,38€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas judiciales.».

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña ***, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO ********.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Eos Spain, SL formuló demanda de juicio ordinario contra doña *** en reclamación de la cantidad de once mil seiscientos ochenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos. Se exponía en aquel escrito que la demandada había celebrado un contrato de préstamo con Caixanova (hoy Abanca Corporación Bancaria, SA) en el año 2007 con capital de 10.000 euros, que la demandada incumplió, generando una deuda a 13 de marzo de 2016 por la cantidad antes expresada.

La prestamista cedió el crédito a la sociedad actora en la fecha indicada y la cesionaria formuló primero juicio monitorio y, ante la oposición de la prestataria, el presente juicio ordinario.

En la contestación a la demanda la Sra. Raquel adujo la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la falta de suficiencia de la certificación de la acreedora para cuantificar la deuda, así como, por último, expone que el crédito cedido se incluyó en una operación de venta de cartera de crédito, sobre el que, a falta de noticia concreta, se aplicaría un precio inferior al nominal, con una depreciación que calcula sea del 96% y que entiende resulta oponible igualmente a la cesionaria.

La sentencia de instancia, tras analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estima la demanda con apoyo del art. 1124 CC, exponiendo que la facultad contractual de certificación unilateral del saldo deudor permite la alegación de pluspetición y negando que se trate el cedido de un crédito litigioso.

La parte demandada reitera en su recurso de apelación los mismos motivos contenidos en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La demandada celebró un contrato de préstamo con Caixagalicia el día 6 de julio de 2007 con un capital de 10.000 euros, que devengaría un interés remuneratorio 9,13 TAE% y se pagaría en 96 plazos mensuales de igual importe de 172,76 €, venciendo el último de ellos el 1 de julio de 2015.

El mismo contrato aportaba como anexo el cuadro de amortización, en el que, siguiendo el sistema francés, se precisaba el capital e intereses ordinarios que integraba cada una de las noventa y seis cuotas de amortización.

La prestataria incumplió la obligación de pagar las cuotas del préstamo en los términos que figuran en el extracto de movimientos del contrato que obra en las actuaciones entre los folios 22 a 25.

En momento posterior al último de los plazos, la prestamista cedió su crédito a la ahora demandante, que reclama solamente el capital e intereses ordinarios impagados, renunciando a los intereses moratorios.

En tales términos, la validez de la cláusula de vencimiento anticipado carece por completo de trascendencia para la resolución de la controversia, pues no consta que hubiera sido ejecutada por la acreedora, que se limita a reclamar, en cumplimiento del contrato, el capital e intereses ordinarios vencidos e impagados. De la misma no tiene interés para este litigio la certificación unilateral del saldo por la acreedora, pues las obligaciones de pago de capital e intereses vienen determinadas cuantitativamente en el contrato, de forma que la actora se limita a señalar aquellas que la demandada dejó de abonar, algo, por lo demás, que ni tan siquiera ésta niega, lo que excusa mayores razonamientos.

Por último, debe recordarse que, como señala la STS de 26 de septiembre de 2002, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Y para su validez no es preciso forma especial alguna, respondiendo simplemente a un negocio jurídico concreto, en el que no es preciso el consentimiento del deudor para su existencia. Así, STS de 19 de febrero de 2004: el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1982 y 23 de Octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de Junio de 1997). Así las cosas, se desconoce el motivo por el que la cesionaria no estaría facultada para exigir el crédito derivado del incumplimiento del contrato o la procedencia de su eventual reducción en términos que el recurso expone de forma tan imprecisa como carente de fundamento.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición a la recurrente de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC)

FALLO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña *** contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso./Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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