SENTENCIAS TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014_KASLER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014_KASLER

«Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas referidas al objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o la retribución, siempre que se redacten de manera clara y comprensible — Contratos de crédito al consumo denominados en divisa extranjera — Cláusulas relativas a las cotizaciones de cambio — Diferencia entre la cotización de compra aplicable a la entrega del préstamo y la cotización de venta aplicable a su devolución — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada como “abusiva” — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional — Procedencia»

En el asunto C‑26/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Hungría), mediante resolución de 15 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Árpád Kásler,

Hajnalka Káslerné Rábai

y

OTP Jelzálogbank Zrt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de OTP Jelzálogbank Zrt, por el Sr. G. Gadó, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y el Sr. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y el Sr. M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. G. Alexaki y L. Pnevmatikou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Talabér-Ritz y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Kásler y la Sra. Káslerné Rábai (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «prestatarios»), por una parte, y OTP Jelzálogbank Zrt (en lo sucesivo, «Jelzálogbank»), por otra, acerca del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa al tipo de cambio aplicable a los pagos para la devolución de un préstamo denominado en una divisa extranjera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos duodécimo, decimotercero, decimonoveno, vigésimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 exponen:

«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; […]; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas, […]

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 1 de esta Directiva establece:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, [en los que] los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        A tenor del artículo 3 de esa Directiva:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6        El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. […]»

8        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

10      A tenor del artículo 8 de esa Directiva:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

11      El anexo de la Directiva 93/13, relativo a las cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 3, de ésta, contiene en su punto 1 una lista no limitativa de cláusulas que se pueden considerar abusivas. En ese punto 1, letra j), figuran las cláusulas que tengan por objeto o como efecto «autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo». En el mismo punto 1, letra l), figuran las que tengan por objeto o como efecto «otorgar […] al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que […] el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato».

12      El punto 2 de ese anexo se refiere al alcance de las letras g), j), y l). El punto 2, letra b), señala en particular que «la letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato». Ese punto 2, letra d), manifiesta que «la letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio».

 Derecho húngaro

13      El artículo 209 del Código civil, en su versión aplicable cuando se concluyó el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal (en lo sucesivo, «Código civil»), establecía:

«1.      Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e injustificado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.

[…]

4.      Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones que definan la prestación principal ni a las que determinen el equilibrio entre prestación y contraprestación.

[…]»

14      Con efectos a partir del 22 de mayo de 2009, los apartados 4 y 5 del referido artículo se modificaron de la siguiente manera:

«4.      El hecho de que las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente no estén redactadas de manera clara o comprensible fundamentará de por sí su carácter abusivo.

5.      Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que definan la prestación principal ni a las que determinen el equilibrio entre prestación y contraprestación, siempre que dichas estipulaciones estén redactadas de manera clara y comprensible.»

15      El artículo 231 de ese Código dispone:

«1.      Si no se ha convenido lo contrario, las deudas dinerarias habrán de pagarse en la moneda de curso legal en el lugar del cumplimiento de la obligación.

2.      Las deudas denominadas en otra moneda o en oro serán convertidas sobre la base del tipo de cambio vigente en el lugar y en la fecha del pago.»

16      A tenor del artículo 237 del mismo Código:

«1.      En el caso de invalidez de un contrato, deberá restablecerse la situación anterior a su conclusión.

2.      Si no pudiera restablecerse la situación anterior a la conclusión del contrato, el juez podrá declarar aplicable el contrato durante el período transcurrido hasta que dicte su resolución. Podrá declararse eficaz un contrato inválido si puede eliminarse la causa de invalidez, especialmente en los contratos usurarios, cuando exista una falta de proporción manifiesta entre las prestaciones de las partes, eliminando la ventaja desproporcionada. En esos supuestos, habrá de acordarse la restitución de la prestación por la que en su caso no se haya satisfecho la contraprestación.»

17      El artículo 239 del Código civil dispone:

«1.      En el caso de invalidez parcial del contrato, el contrato únicamente se anulará en su totalidad si los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte inválida. Por norma legal podrán establecerse excepciones a la presente disposición.

2.      En el caso de invalidez parcial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato únicamente se anulará en su totalidad si no puede ejecutarse sin la parte inválida.»

18      A tenor del artículo 239/A, apartado 1, de dicho Código:

«Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato o de alguna de las cláusulas del contrato (invalidez parcial) sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias de la invalidez.»

19      El artículo 523 del Código civil está así redactado:

«1.      Mediante el contrato de préstamo la entidad financiera u otro prestamista se obliga a poner a disposición del deudor una cantidad determinada de dinero y el deudor a devolver la cantidad recibida conforme a lo dispuesto en el contrato.

2.      Salvo disposición legal contraria, si el prestamista es una entidad financiera, el deudor está obligado a abonar intereses (préstamo bancario)»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      El 29 de mayo de 2008 los prestatarios concluyeron con Jelzálogbank un contrato titulado «préstamo hipotecario denominado en divisas, garantizado mediante hipoteca» (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»).

21      Conforme a la cláusula I/1 de dicho contrato, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

22      Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94 240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

23      En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

24      De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento».

25      Los prestatarios ejercieron una acción contra Jelzálogbank alegando el carácter abusivo de la cláusula III/2 del contrato. Adujeron que dicha cláusula, en la medida en que facultaba al banco para calcular las cuotas mensuales de devolución vencidas sobre la base de la cotización de venta de la divisa aplicada por Jelzálogbank, mientras que el importe del préstamo entregado se fijó por este último en función de la cotización de compra que aplica para esa divisa, le confería una ventaja unilateral e injustificada en el sentido del artículo 209 del Código civil.

26      El órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia estimó la acción. Su decisión fue confirmada posteriormente en apelación. En su sentencia, el órgano jurisdiccional de apelación consideró en particular que, en el marco de una operación de préstamo como la controvertida en el litigio del que conocía, Jelzálogbank no ponía a disposición del cliente divisas extranjeras. En cambio, constató que Jelzálogbank hacía depender el importe de la cuota mensual de devolución, denominado en forintos húngaros, de la cotización corriente del franco suizo, como índice para fijar el importe de las cuotas de devolución del préstamo entregado en forintos húngaros. Jelzálogbank no realizaba a favor de los prestatarios ninguna prestación de servicios financieros de compra o de venta de divisas, de manera que no podía aplicar un tipo de cambio a efectos de la amortización del préstamo distinto del utilizado en el momento de su entrega, en concepto de contrapartida de una prestación de servicio virtual. Dicho órgano jurisdiccional concluyó asimismo que la cláusula III/2 no era clara y comprensible, porque no permitía conocer la justificación de la diferencia en el modo de calcular el importe del préstamo según se tratara de su entrega o de su devolución.

27      Jelzálogbank interpuso entonces recurso de casación ante el tribunal remitente contra la sentencia dictada en apelación. Alegó que la cláusula III/2, en la medida en que le permitía obtener unos ingresos que constituían la contraprestación que debía pagarse por el préstamo en divisa extranjera obtenido por los prestatarios y que servían para cubrir los gastos para la entidad financiera por la compra de divisas en el mercado, entraba dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 209, apartado 4, del Código civil húngaro, de manera que no procedía examinar su carácter supuestamente abusivo en virtud del artículo 209, apartado 1, de dicho Código.

28      Los prestatarios mantuvieron que era necesario ese examen. En ese sentido, sostuvieron que Jelzálogbank no podía invocar frente a ellos las particularidades de las prácticas bancarias ni repercutirles los gastos derivados de dichas prácticas, con el resultado de confundir los ingresos del banco con la cantidad prestada. Al concluir el contrato de préstamo, los prestatarios manifestaron su conformidad en recibir un importe en moneda nacional, a saber, forintos húngaros. Además, la cláusula contractual III/2 no era clara.

29      El tribunal remitente considera que se suscita en primer lugar la cuestión de si el concepto de cláusula que define «el objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, abarca todos los componentes de la contraprestación dineraria que ha de abonar el prestatario, incluida la suma resultante de la diferencia entre los tipos de cambio aplicados a la entrega y a la devolución del préstamo, o si únicamente corresponde a ese concepto el pago del tipo de interés nominal, además de la propia cantidad entregada en préstamo.

30      De acogerse esa interpretación más estricta de la primera excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, se suscita en segundo término la cuestión de si la obligación de pago derivada de la diferencia entre los tipos de cambio puede considerase relacionada con la adecuación entre el servicio y su retribución o precio, y por tanto forma parte de su «retribución» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, así como de la segunda excepción prevista en él.

31      En ese contexto también se plantea la cuestión, en el supuesto de que la retribución constituya la contraprestación de un servicio integrado por varias prestaciones, de si la aplicación de esa segunda excepción requiere comprobar que la retribución considerada, en este caso, el pago debido en razón de la diferencia entre los tipos de cambio, corresponde a una prestación efectiva y directa del banco al consumidor.

32      En lo que atañe, por otro lado, a la exigencia de que las cláusulas se hayan redactado «de manera clara y comprensible» para que pueda aplicarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el tribunal remitente considera que le incumbe interpretar el Derecho nacional conforme a los objetivos de esta Directiva y apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no se ajustan a esa exigencia, aun si ésta todavía no había sido transpuesta en el Derecho interno cuando se concluyó el contrato de préstamo.

33      Sin embargo, el alcance exacto de esa exigencia es incierto. Puede entenderse en el sentido de que toda cláusula contractual ha de ser comprensible desde un punto de vista lingüístico y gramatical. No obstante, también puede significar en un sentido más amplio que los motivos económicos que sustentan el empleo de una cláusula específica y su relación con las demás cláusulas contractuales deben ser claros y comprensibles.

34      Por último, en el supuesto de que se apreciara el carácter abusivo de la cláusula III/2, se suscita la cuestión de si el principio derivado del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y reconocido en el apartado 73 de la sentencia Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), se aplica también cuando, como ocurre en el asunto principal, el contrato de préstamo no podría subsistir si se suprimiera esa cláusula. Si fuera así, la Kúria pregunta si ese principio se opone a que el juez nacional modifique dicha cláusula para eliminar su carácter abusivo, en particular sustituyéndola por una norma jurídica supletoria del Derecho nacional, como hizo el tribunal de apelación.

35      En esas circunstancias la Kúria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] en el sentido de que, en el caso de una deuda por un préstamo denominado en una divisa extranjera pero entregado en la moneda nacional y que ha de ser devuelto por el consumidor exclusivamente en la moneda nacional, la cláusula contractual relativa al tipo de cambio de la divisa, que no ha sido objeto de negociación individual, puede formar parte de “la definición del objeto principal del contrato”?

De no ser así, sobre la base del segundo inciso del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13], ¿ha de entenderse que la diferencia entre el tipo de cambio de compra y de venta [de la divisa] constituye una retribución cuya adecuación al servicio prestado no puede ser analizada para apreciar su carácter abusivo? ¿Tiene alguna incidencia, a este respecto, la cuestión de si se ha producido efectivamente una operación de cambio de divisas entre la entidad financiera y el consumidor?

2)      Si hubiera que interpretar el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] en el sentido de que el tribunal nacional también puede examinar, con independencia de lo dispuesto en su Derecho nacional, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales a que se refiere dicho artículo, siempre que dichas cláusulas no estén redactadas de manera clara y comprensible, ¿ha de entenderse por este último requisito que las cláusulas contractuales deben ser por sí mismas claras y comprensibles para el consumidor desde el punto de vista gramatical o que, además, también deben ser claros y comprensibles los motivos económicos del empleo de la cláusula contractual y su relación con las demás cláusulas contractuales?

3)      ¿Han de interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] y el apartado 73 de la sentencia [Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349] en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional no puede eliminar, en beneficio del consumidor, [las causas] de invalidez de una cláusula abusiva incluida entre las condiciones generales de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, modificando la cláusula contractual de que se trate e integrando el contrato, ni siquiera si, de no obrar así, en caso de que se suprima dicha cláusula, el contrato no puede subsistir sobre la base de las cláusulas contractuales restantes? A estos efectos, ¿tiene relevancia que el Derecho nacional contenga una norma supletoria que, en caso de que se omita la cláusula inválida, regule [en su lugar] la cuestión jurídica de que se trate?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

36      Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, como la cláusula discutida en el litigio principal, en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo.

37      Según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42).

38      Así sucede en el caso del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance.

39      Además, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de tal situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Invitel, C-472/10, EU:C:2012:242, apartado 22, y RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48).

41      No obstante, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esa Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas previstas en dicha disposición, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. De esa disposición resulta que las cláusulas a las que se refiere no son objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo, pero, como ha precisado el Tribunal de Justicia, están comprendidas en el ámbito regulado por esa Directiva (véase en ese sentido la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309, apartados 31, 35 y 40).

42      Toda vez que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva, esta disposición debe ser objeto de interpretación estricta.

43      Ésta incluye, en primer término, las cláusulas relacionadas con «el objeto principal del contrato».

44      En el asunto principal el tribunal remitente se pregunta si la cláusula III/2, que prevé que la cotización de venta de una divisa extranjera se aplique para el cálculo de las cuotas de devolución de un préstamo denominado en esa divisa, forma parte del «objeto principal del contrato» de préstamo en el sentido de esta disposición.

45      Acerca de ello, aunque corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación de esa cláusula en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce, no deja de ser cierto que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular las del artículo 4, apartado 2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar una cláusula contractual a la luz de estas disposiciones (véase en ese sentido en especial la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 48 y la jurisprudencia citada).

46      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control del contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309, apartado 34).

47      La circunstancia de que una cláusula haya sido negociada por las partes contratantes en ejercicio de su autonomía contractual y en el contexto de las condiciones del mercado no puede constituir un criterio que permita apreciar si esa cláusula forma parte del «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

48      En efecto, como resulta del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva y de su duodécimo considerando, las cláusulas negociadas individualmente no entran por principio en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Por tanto, no se puede plantear la cuestión de su posible exclusión del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2.

49      En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.

50      En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

51      Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de préstamo y su contexto jurídico y de hecho, apreciar si la cláusula que determina el tipo de cambio de las cuotas mensuales constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista.

52      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se refiere en segundo lugar a las cláusulas relacionadas con la «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» o, conforme a los términos del considerando decimonoveno de esa Directiva, las cláusulas «que describan […] la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación».

53      En el asunto principal el tribunal remitente se pregunta si la cláusula III/2, que prevé que la cotización de venta de una divisa extranjera se aplique para el cálculo de las cuotas de devolución de un préstamo, mientras que conforme a otras cláusulas del contrato de préstamo el importe del préstamo entregado se convierte a la moneda nacional según la cotización de compra de la divisa extranjera, establece una obligación pecuniaria para el consumidor, a saber, la de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, que pudiera calificarse como «retribución» del servicio prestado, cuya adecuación no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

54      En ese sentido, de los términos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que esa segunda categoría de cláusulas cuyo posible carácter abusivo no cabe apreciar tiene un alcance reducido, ya que esa exclusión sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

55      Como ha observado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

56      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor (sentencia Invitel, EU:C:2012:242, apartado 23).

57      En el presente asunto hay que observar además que, al estar limitada la exclusión de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, no cabe aplicarla cuando se impugna la asimetría entre la cotización de venta de la divisa extranjera, que ha de utilizarse para el cálculo de las cuotas de devolución en virtud de esa cláusula, y la cotización de compra de esa divisa, que se ha de utilizar para el cálculo del importe del préstamo entregado, en virtud de otras cláusulas del contrato de préstamo.

58      Por lo demás, esa exclusión no se puede aplicar a cláusulas que, como la cláusula III/2, se limitan a determinar el tipo de conversión de la divisa extranjera en la que está denominado el contrato de préstamo con vistas al cálculo de las cuotas de devolución, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

59      Por todo lo antes expuesto se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

—      los términos «objeto principal del contrato» únicamente abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, como la cláusula discutida en el litigio principal, en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo, si se aprecia, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de ese contrato, así como a su contexto jurídico y de hecho, que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza;

—      tal cláusula, en cuanto estipula la obligación pecuniaria para el consumidor de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, no puede calificarse como comprensiva de una «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no pueda ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

60      Con su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que las razones económicas que sustentan el empleo de esa cláusula contractual y su relación con otras cláusulas del contrato sean claras y comprensibles para ese mismo consumidor.

61      Si, atendiendo a la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente llegara a considerar que la cláusula III/2 forma parte del «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, sólo está excluida no obstante la apreciación del carácter abusivo de esa cláusula si está redactada de forma clara y comprensible.

62      En efecto, para garantizar en concreto los objetivos de protección de los consumidores perseguidos por la Directiva 93/13, toda adaptación del Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible (sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309, apartado 39).

63      Sin embargo, de la resolución de remisión resulta que el artículo 209, apartado 4, del Código civil, disposición que pretendía transponer el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el Derecho interno, no contenía esa exigencia de redacción clara y comprensible.

64      En ese sentido hay que recordar que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, la sentencia OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 44).

65      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado también que este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en especial, la sentencia OSA, EU:C:2014:110, apartado 45).

66      Si, teniendo en cuenta ese principio de interpretación conforme así delimitado, el tribunal remitente llegara a considerar que la disposición nacional para la transposición del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva puede entenderse en el sentido de que incluye la exigencia de redacción clara y comprensible, se plantearía en segundo término la cuestión del alcance de esta exigencia.

67      Se ha de constatar que esa misma exigencia figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas «siempre» de forma clara y comprensible. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 puntualiza en ese sentido que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

68      De ello se sigue que esa exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y excluida por tanto de la apreciación de su carácter abusivo prevista en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva.

69      De ello resulta también que esta exigencia, tal como se enuncia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, tiene el mismo alcance que la formulada en el artículo 5 de esta Directiva.

70      Pues bien, acerca de este artículo 5, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).

71      Por tanto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical.

72      Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.

73      En relación con una cláusula contractual como la cláusula III/2, que permite al profesional calcular la cuantía de las cuotas mensuales de devolución en función de la cotización de venta de la divisa extranjera aplicada por ese profesional, cuyo efecto es elevar los gastos del servicio financiero a cargo del consumidor, en apariencia sin límite máximo, de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo (véase por analogía la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 49).

74      En lo que atañe a las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera especificadas por la cláusula III/2, incumbe al tribunal remitente determinar si, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo.

75      Por todo lo antes expuesto se ha de responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

76      Con su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.

77      El Tribunal de Justicia ha juzgado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una regla del Derecho nacional que permite al juez nacional, cuando éste constata la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, integrar dicho contrato modificando el contenido de dicha cláusula (sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73).

78      Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (véase la sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68).

79      Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, ya que los profesionales seguirían estando tentados de utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la invalidez de las mismas, el contrato podría ser integrado no obstante por el juez nacional en lo que fuera necesario, protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69).

80      Sin embargo, de ello no se sigue que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que en una situación como la del asunto principal el juez nacional, aplicando los principios del Derecho contractual, suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional.

81      Por el contrario, la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición de esa clase, que se presume no contiene cláusulas abusivas, según expresa el decimotercer considerando de la Directiva 93/13, está plenamente justificada por la finalidad de la Directiva 93/13, ya que consigue el resultado de que el contrato pueda subsistir pese a la supresión de la cláusula III/2 y siga obligando a las partes.

82      En efecto, la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria nacional se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que según constante jurisprudencia esa disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, en especial, las sentencias Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 31, y Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 40 y la jurisprudencia citada).

83      En cambio, si en una situación como la del asunto principal no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.

84      En efecto, tal anulación tiene en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón puede penalizar a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas como esas en los contratos que ofrezca.

85      Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

–        los términos «objeto principal del contrato» únicamente abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, como la cláusula discutida en el litigio principal, en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo, si se aprecia, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de ese contrato ,así como a su contexto jurídico y de hecho, que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza;

–        tal cláusula, en cuanto estipula la obligación pecuniaria para el consumidor de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, no puede calificarse como comprensiva de una «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no pueda ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

3)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.

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