SENTENCIAS TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de marzo de 2013_VERTRIEB

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de marzo de 2013_VERTRIEB

«Directiva 2003/55/CE — Mercado interior del gas natural — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2, y artículos 3 a 5 — Contratos celebrados entre los profesionales y los consumidores — Condiciones generales — Cláusulas abusivas — Modificación unilateral del precio del servicio por el profesional — Remisión a una normativa imperativa concebida para otra categoría de consumidores — Aplicabilidad de la Directiva 93/13 — Obligación de redacción clara y comprensible y de transparencia»

En el asunto C-92/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 9 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2011, en el procedimiento entre

RWE Vertrieb AG

y

Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de RWE Vertrieb AG, por los Sres. P. Rosin, J. Schütze y A. von Graevenitz, Rechtsanwälte;

en nombre de la Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV, por el Sr. P. Wassermann, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.?C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 1, apartado 2, y de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), así como de los apartados 1, letra j), y 2, letra b), párrafo segundo, del anexo de ésta, y, por otra parte, del artículo 3, apartado 3, y del anexo A, letras b) y c), de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre RWE Vertrieb AG (en lo sucesivo, «RWE») y la Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV (central de consumidores) en relación con la utilización, por parte de RWE, de cláusulas supuestamente abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia lo siguiente:

«[…] se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; […] por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; […] a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 [de esta Directiva] incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.»

4

El vigésimo considerando de dicha Directiva indica lo siguiente:

«[…] el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y […], en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.»

5

A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

6

El artículo 3 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

7

Según el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva:

«[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

8

El artículo 5 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»

9

El anexo de la Directiva 93/13 enumera las cláusulas contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la propia Directiva:

«1.   Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

i)

hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;

j)

autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

[…]

l)

estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;

[…]

2.   Alcance de las letras […] j) y l)

[…]

b)

[…]

La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

[…]

d)

La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.»

Directiva 2003/55

10

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55 presenta la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.»

11

El anexo A de la Directiva 2003/55, relativo a las medidas de protección del consumidor, es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19),] y la Directiva 93/13 […], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)

[…]

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

d)

[…] Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

[…]»

Derecho alemán

12

Conforme al artículo 1, apartados 1 y 2, del Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Gasversorgung von Tarifkunden (reglamento de condiciones generales de suministro de gas a clientes sujetos a tarifa; en lo sucesivo, AVBGasV»), aplicable en el período contemplado en el litigio principal:

«(1)   Las condiciones generales a las que las empresas suministradoras de gas están obligadas a […] conectar a toda persona que lo desee a su red de distribución y a ofrecer tarifas generales se establecen en los artículos 2 a 34 del presente reglamento. Tales condiciones forman parte del contrato de suministro.

(2)   A los efectos del presente reglamento, se entenderá por “cliente” el cliente sujeto a tarifa.»

13

El artículo 4, apartados 1 y 2, del AVBGasV preceptúa lo siguiente:

«(1)   La empresa suministradora de gas proporcionará gas conforme a las tarifas y condiciones generales aplicables. El poder calorífico con el margen de fluctuación resultante de las condiciones de producción y adquisición de la empresa, así como la presión estática del gas determinante para el suministro al cliente se fijarán conforme a las tarifas generales.

(2)   Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales entrarán en vigor una vez que se hagan públicas de manera oficial.

[…]»

14

El artículo 32, apartados 1 y 2, del AVBGasV prescribe lo siguiente:

«(1)   El contrato tendrá validez en tanto no sea rescindido por alguna de las partes mediante un preaviso de 30 días, finalizando el último día del mes que corresponda […]

(2)   En caso de modificación de las tarifas o condiciones generales por la empresa suministradora de gas en el marco del presente reglamento, el cliente podrá rescindir el contrato mediante un preaviso de dos semanas al término del mes siguiente a la publicación oficial.

[…]»

15

El artículo 307 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB») establece lo siguiente:

«(1)   Las disposiciones contenidas en las condiciones generales de venta serán ineficaces cuando perjudiquen a la otra parte contratante de forma desproporcionada, en contra del principio de buena fe. El hecho de que la cláusula no sea clara y comprensible también puede causar un perjuicio desproporcionado.

(2)   En caso de duda, se considerará que existe un perjuicio desproporcionado cuando una disposición:

1.

sea incompatible con las líneas fundamentales de la normativa legal de la que se aparta, o

2.

limite los derechos o las obligaciones esenciales que se derivan de la naturaleza del contrato de tal forma que ponga en peligro la consecución del fin contractual.

(3)   Los apartados 1 y 2 y los artículos 308 y 309 sólo se aplicarán a disposiciones contenidas en condiciones generales de venta mediante las que se pacten reglas que se aparten de disposiciones legales o reglamentarias o que las complementen. Cualquier otra disposición podrá ser ineficaz en virtud del apartado 1, segunda frase, en relación con el apartado 1, primera frase.»

16

A tenor del artículo 310, apartado 2, del BGB:

«Los artículos 308 y 309 no se aplicarán a los contratos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, calefacción a distancia y agua relativos al suministro a clientes especiales de energía eléctrica, gas, calefacción a distancia y agua de la red de suministro, en la medida en que las condiciones de suministro no se aparten, en perjuicio del cliente, de los reglamentos sobre condiciones generales de contratación para el suministro a clientes sujetos a tarifa de energía eléctrica, gas, calefacción a distancia y agua. Lo anterior se aplicará, por analogía, a los contratos de eliminación de aguas residuales.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

RWE, empresa suministradora de gas, celebró con consumidores –en el marco del régimen de libertad contractual– contratos de suministro de gas natural (contratos especiales). Además de la posibilidad de celebrar tales contratos, RWE y las demás empresas suministradoras de gas tienen la obligación, conforme a la normativa nacional, de contratar con los consumidores aplicando una tarifa tipo (contratos sujetos a tarifa).

18

Las cláusulas de las condiciones generales (en lo sucesivo, «CG») incluidas en los contratos especiales controvertidos en el presente asunto, relativas a la modificación del precio del gas, hacían referencia a las disposiciones de la normativa nacional o a las condiciones tipo cuyo texto se correspondía con tal normativa, sin ser ésta aplicable a dichos contratos, regulando únicamente los contratos sujetos a tarifa. Tal normativa permitía al proveedor modificar unilateralmente el precio del gas sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación, garantizando al mismo tiempo, no obstante, que los clientes fueran informados de esa modificación y pudieran, en su caso, denunciar el contrato.

19

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de octubre de 2005, RWE incrementó el precio del gas en cuatro ocasiones. Durante ese período, los clientes de que se trata en el asunto principal no tuvieron la posibilidad de cambiar de proveedor de gas.

20

La Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV reclamó a RWE, por cuenta de tales consumidores, el reembolso de las cantidades adicionales que éstos le habían abonado al incrementarse el precio.

21

El Landgericht Dortmund estimó la pretensión de reembolso por un importe de 16128,63 euros, más los intereses. El recurso de apelación interpuesto por RWE ante el Oberlandesgericht fue desestimado.

22

RWE interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Oberlandesgericht. El Bundesgerichtshof estimó que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

23

En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 […] en el sentido de que las cláusulas contractuales sobre modificaciones de precios incluidas en contratos de suministro de gas con consumidores a los que se suministra gas al margen de la obligación general de suministro, en el marco de la libertad contractual general (clientes especiales), no están sujetas a las disposiciones de la Directiva si en dichas cláusulas contractuales se reproducen literalmente, para las relaciones contractuales con clientes especiales, las disposiciones legales vigentes para los clientes sujetos a tarifa en el marco de la obligación general de conexión y suministro?

2)

¿Deben interpretarse –en la medida en que sean aplicables– los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 […], en relación con los apartados 1, letra j), y 2, letra b), [párrafo segundo], del Anexo […] de dicha Directiva, y el artículo 3, apartado 3, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de la Directiva 2003/55 […] en el sentido de que las cláusulas contractuales sobre modificaciones de precios incluidas en contratos de suministro de gas natural con clientes especiales cumplen las exigencias sobre redacción clara y comprensible y/o el grado de transparencia requerido, si en ellas no se recogen la causa, las condiciones y el alcance de una modificación de precios, pero se garantiza que la empresa suministradora de gas informará a sus clientes acerca de cualquier incremento de precios con un plazo razonable y que el cliente tendrá derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar las condiciones modificadas que se le comunican?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

24

Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no se aplica a las cláusulas de las CG incluidas en contratos, celebrados entre un profesional y un consumidor, que reproducen una disposición del Derecho nacional aplicable a otra categoría de contrato y que no están sujetas a la normativa nacional de que se trate.

25

A este respecto, procede recordar que, tal como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sujetas a las disposiciones de la misma.

26

En efecto, tal como resulta del decimotercer considerando de la Directiva 93/13, la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de ésta se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones del Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto.

27

Por otro lado, del ámbito de aplicación de la citada Directiva se excluyen las cláusulas contractuales que reflejen las disposiciones de la normativa nacional que regulan una categoría determinada de contrato, no sólo cuando el contrato celebrado por las partes pertenece a esta categoría de contrato, sino también con respecto a los demás contratos a los que sea aplicable dicha normativa con arreglo al Derecho nacional.

28

Tal como defiende la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que, en los casos contemplados en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

29

No obstante, este razonamiento no es válido con respecto a las cláusulas de un contrato diferente de los contemplados en el apartado 27 de la presente sentencia. En tal situación, el legislador nacional ha decidido, en efecto, excluir dicho contrato del ámbito de aplicación del régimen normativo previsto para otras categorías de contratos. La eventual voluntad de las partes de extender la aplicación de este régimen a un contrato diferente no puede asimilarse al establecimiento por el legislador nacional de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato.

30

Por otro lado, permitir que se excluya la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas contractuales por el mero hecho de que éstas reproducen disposiciones legales o reglamentarias nacionales que no son aplicables al contrato celebrado por las partes, o se refieren a tales disposiciones, pondría en tela de juicio el régimen de protección de los consumidores instaurado por dicha Directiva.

31

En efecto, en estas circunstancias, un profesional podría eludir fácilmente el control del carácter abusivo de las cláusulas que no hayan sido objeto de negociación individual con un consumidor redactando las cláusulas de sus contratos de la misma manera que aquellas previstas por la normativa nacional para determinadas categorías de contratos. Ahora bien, el conjunto de derechos y obligaciones que crea el contrato así redactado no tiene por qué corresponder necesariamente con el equilibrio que el legislador nacional ha pretendido establecer en los contratos regulados por su normativa en la materia.

32

En este caso, tal como se desprende de los autos del procedimiento nacional, la posibilidad que tiene un proveedor de modificar unilateralmente el precio del gas sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación estaba prevista en la normativa nacional, a saber, el AVBGasV, que no era aplicable a los contratos especiales de suministro de gas natural celebrados por RWE con los consumidores en el marco del régimen de libertad contractual.

33

Así pues, el legislador alemán ha optado por excluir los contratos especiales del ámbito de aplicación del AVBGasV.

34

Además, esta constatación no se ve cuestionada por el hecho de que la prohibición de las cláusulas específicas previstas en los artículos 308 y 309 del BGB no sea aplicable, en virtud del artículo 310, apartado 2, de ese Código, a los contratos de las empresas suministradoras de gas que regulan el suministro a clientes especiales, en la medida en que las condiciones de suministro no difieren –en detrimento de estos últimos– de las establecidas en los reglamentos de condiciones generales de suministro a clientes sujetos a tarifa.

35

En efecto, los referidos contratos especiales están sujetos al artículo 307 del BGB, en cuya virtud las disposiciones contenidas en las CG son ineficaces cuando perjudiquen a la otra parte contratante de forma desproporcionada y contraria al principio de buena fe. El hecho de que la disposición en cuestión no sea clara y comprensible también puede causar semejante perjuicio.

36

Pues bien, el artículo 307 del BGB se corresponde con el artículo 3 de la Directiva 93/13, que constituye un elemento fundamental del régimen de protección de los consumidores instaurado por esta Directiva.

37

De las consideraciones expuestas se infiere que, como destacó sustancialmente la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, el legislador alemán optó deliberadamente por no aplicar a los contratos especiales el régimen establecido por la normativa nacional que determina el contenido de las cláusulas de los contratos de suministro de gas.

38

En tales circunstancias, no queda excluida, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la aplicación de ésta a cláusulas como las de los contratos especiales controvertidos en el asunto principal.

39

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a las cláusulas de las CG incluidas en contratos, celebrados entre un profesional y un consumidor, que reproducen una disposición del Derecho nacional aplicable a otra categoría de contrato y que no están sujetas a la normativa nacional de que se trate.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

40

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se determine si los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con los apartados 1, letra j), y 2, letra b), párrafo segundo, del anexo de la propia Directiva, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de ésta, deben interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual tipo, mediante la que la empresa suministradora se reserva el derecho a modificar unilateralmente el precio del suministro de gas, pero sin indicar la causa, las condiciones o el alcance de la modificación, es conforme con las exigencias de tales disposiciones de garantizar que los consumidores sean informados de la modificación del precio con una antelación razonable y que éstos dispongan entonces del derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar las modificaciones.

41

A fin de responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, apartado 33).

42

Habida cuenta de semejante situación de inferioridad, la Directiva 93/13, por un lado, establece en su artículo 3, apartado 1, la prohibición de cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

43

Por otro lado, la Directiva 93/13 impone a los profesionales –en su artículo 5– la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible. El vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

44

En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

45

Además, el legislador de la Unión atribuye particular importancia a esta información del consumidor también en el marco de la Directiva 2003/55 y, por tanto, en lo referente específicamente a los contratos de suministro de gas. Así, esta última Directiva obliga a los Estados miembros, en virtud de su artículo 3, apartado 3, a garantizar un elevado nivel de protección del consumidor en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales. A este respecto, del anexo A, letras a), c) y d), de la Directiva 2003/55 se desprende que los Estados miembros están obligados concretamente a adoptar las medidas adecuadas para que tales condiciones sean equitativas y transparentes, se redacten en un lenguaje claro y comprensible, se comuniquen a los consumidores antes de la celebración del contrato y éstos reciban información transparente sobre los precios y tarifas que se practiquen y sobre las CG aplicables. Este anexo precisa asimismo que las medidas que prevé se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 93/13.

46

Respecto de una cláusula tipo, como la controvertida en el litigio principal, que permite a la empresa suministradora modificar unilateralmente el coste del suministro de gas, cabe señalar que tanto del apartado 2, letras b), párrafo segundo, y d), del anexo de la Directiva 93/13 como del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55 se deduce que el legislador ha reconocido, en el marco de contratos de duración indeterminada como los contratos de suministro de gas, la existencia de un interés legítimo de la empresa suministradora en poder modificar el coste de su servicio.

47

Una cláusula tipo que permita tal adaptación unilateral debe satisfacer, no obstante, las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen las citadas Directivas.

48

A este respecto, procede recordar que, en definitiva, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al juez nacional, determinar en cada caso concreto si sucede así realmente. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación de las disposiciones de las mencionadas Directivas y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de esas disposiciones, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta tales criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso (véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 44, e Invitel, antes citada, apartado 22).

49

Por lo que se refiere a la apreciación de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de los artículos 3 y 5 y de los apartados 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva 93/13 resulta que tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartados 24, 26 y 28).

50

Por lo que respecta, en primer lugar, a la información que ha de facilitarse al consumidor, resulta que esta obligación de poner en conocimiento del consumidor el motivo y el modo de variación del coste y su derecho a rescindir el contrato no se cumple con la mera remisión efectuada en las CG a una disposición legal o reglamentaria que establezca los derechos y obligaciones de las partes. En efecto, es esencial que el consumidor sea informado por el profesional del contenido de las disposiciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartado 29).

51

Aunque el grado de la información requerida puede variar en función de las circunstancias propias del caso y de los productos o servicios de que se trate, la falta de información al respecto antes de la celebración del contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que los consumidores serán informados, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar la modificación.

52

En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelación razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligación, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral.

53

Estas rigurosas exigencias en cuanto a la información que ha de facilitarse al consumidor, tanto en la fase de celebración de un contrato de suministro como durante la ejecución del mismo, en lo que atañe al derecho del profesional a modificar unilateralmente las condiciones, obedecen a una ponderación de los intereses de ambas partes. Al interés legítimo del profesional en precaverse frente a un cambio de circunstancias corresponde el interés asimismo legítimo del consumidor en conocer –y así poder prever– las consecuencias que tal cambio pudiera acarrearle en el futuro, por un lado, y en disponer en ese supuesto de los datos que le permitan hacer frente a su nueva situación de la manera más adecuada, por otro lado.

54

En lo atinente, en segundo lugar, al derecho del consumidor a rescindir el contrato de suministro que ha celebrado en caso de modificación unilateral de las tarifas practicadas por el profesional, reviste una importancia esencial, como destacó fundamentalmente la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, que la facultad de rescisión conferida al consumidor no sea meramente formal, sino que pueda ser ejercida efectivamente. No sucede así cuando, por motivos relacionados con las modalidades de aplicación del derecho de rescisión o con las condiciones del mercado de que se trate, el consumidor no cuenta con la posibilidad real de cambiar de proveedor o cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor. A este respecto, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, si en el mercado en cuestión existe competencia, el eventual coste que supone para el consumidor la rescisión del contrato, el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación de las nuevas tarifas y su entrada en vigor, la información facilitada en el momento de efectuarse dicha comunicación, así como el coste y el tiempo necesario para cambiar de proveedor.

55

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial de la siguiente manera:

Los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una cláusula contractual tipo, mediante la que una empresa suministradora se reserva el derecho a modificar el coste del suministro de gas, obedece o no a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen tales disposiciones, reviste concretamente una importancia esencial determinar:

si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste. La falta de información a este respecto antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor será informado, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación, y

si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente.

Corresponde al tribunal remitente efectuar dicha apreciación en función de todas las circunstancias propias del caso, incluido el conjunto de cláusulas que figuran en las CG de los contratos de consumo, del que forma parte la cláusula controvertida.

Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

56

Para el supuesto de que la sentencia que se dicte tenga como consecuencia que una cláusula como la controvertida en el asunto principal no se ajusta a las exigencias del Derecho de la Unión, el Gobierno alemán, en sus observaciones escritas, ha solicitado al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de la sentencia, de modo que la interpretación que se haga en la misma no se aplique a las modificaciones de tarifa que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha en que se dicte la sentencia. RWE, que también ha formulado una petición en este sentido en sus observaciones escritas, estima que los efectos de la sentencia deberían suspenderse durante 20 meses para permitir que tanto las empresas afectadas como el legislador nacional se adapten a las consecuencias de la sentencia.

57

Para fundamentar sus peticiones, el Gobierno alemán y RWE han invocado las graves consecuencias financieras que podrían producirse respecto a un gran número de contratos de suministro de gas en Alemania, dando lugar a un déficit considerable de las empresas afectadas.

58

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziński, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32).

59

Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziński, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rēdlihs, C-263/11, apartado 59).

60

Por lo que respecta al riesgo de trastornos graves, debe declararse, con carácter liminar, que, en este caso, la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en la presente sentencia comprende el concepto de «cláusula abusiva», a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual controvertida a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2003/55. En efecto, incumbe al juez nacional pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso (sentencias, antes citadas, VB Pénzügyi Lízing, apartado 44, e Invitel, apartado 22).

61

En estas circunstancias, las consecuencias financieras para las empresas suministradoras de gas en Alemania que hayan celebrado con los consumidores contratos especiales de suministro de gas natural no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 131).

62

En consecuencia, procede declarar que no es dable considerar que se haya acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia, que pudiera justificar una limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia.

63

Dado que no se cumple el segundo criterio contemplado en el apartado 59 de la presente sentencia, no es necesario comprobar si concurre el requisito relativo a la buena fe de los círculos interesados.

64

De las consideraciones expuestas resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

65

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a las cláusulas de las condiciones generales incluidas en contratos, celebrados entre un profesional y un consumidor, que reproducen una disposición del Derecho nacional aplicable a otra categoría de contrato y que no están sujetas a la normativa nacional de que se trate.

2)

Los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una cláusula contractual tipo, mediante la que una empresa suministradora se reserva el derecho a modificar el coste del suministro de gas, obedece o no a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que imponen tales disposiciones, reviste concretamente una importancia esencial determinar:

si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste. La falta de información a este respecto antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor será informado, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación, y

si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente.

Corresponde al tribunal remitente efectuar dicha apreciación en función de todas las circunstancias propias del caso, incluido el conjunto de cláusulas que figuran en las condiciones generales de los contratos de consumo, del que forma parte la cláusula controvertida.

Firmas

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