SENTENCIASENTENCIAS TJUE

STJUE (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022 SOBRE COSTAS PROCESALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022 [sobre costas procesales en asuntos iniciados a instancia de consumidores.]

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores —

Directiva 93/13/CEE — Principio de efectividad — Principio de equivalencia — Procedimiento judicial que tiene por objeto la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual — Facultad de control de oficio del órgano jurisdiccional nacional — Procedimiento nacional de tasación de costas — Costas reembolsables en concepto de honorarios de abogado»

En el asunto C‑385/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona mediante auto de 7 de julio de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

EL, TP

y

Caixabank, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra.*********, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. ***** (Ponente) y *******, Jueces;

Abogado General: Sr. ….; Secretario: Sr ……; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

  • [….l, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021; dicta la siguiente

Sentencia

  • La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

  • Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EL y TP, de una parte, y Caixabank,S. A., de otra, en relación con las costas reembolsables en concepto de honorarios de abogado causadas en un procedimiento judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

  • El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 señala que «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
  • El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  1. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
  • El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

  • A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

  • El artículo 8 de esta Directiva precisa:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

 Derecho español

  • El artículo 243.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), dispone que la tasación de costas se practicará por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución de la resolución. Este está obligado a reducir el importe de las costas reclamadas en concepto de honorarios de abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel cuando excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394.
  • El artículo 251, reglas 1.ª y 8.ª, de la LEC establece:

«La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª      Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

[…]

8.ª      En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.»

  • A tenor del artículo 253 de la LEC:

«1.      El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

  1. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
  2. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquella al momento de interponer la demanda, esta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.»

«Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

[…]»

  • El artículo 411 de la LEC es del siguiente tenor:

«Las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  • El 25 de abril de 2008, los actores en el litigio principal y Caixabank celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 159 000 euros denominado en divisa.
  • En 2016, los actores en el litigio principal presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ese contrato invocando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la devolución en divisa.
  • En dicha demanda indicaron que, aun cuando, en la fecha en que esta se presentaba, el saldo deudor ascendía a 127 269,15 euros, la cuantía de la demanda debía considerarse indeterminada. Señalaron que, habida cuenta de que con la demanda se interesaba la anulación de las cláusulas relativas a la devolución del préstamo, dicha cuantía no podría calcularse hasta la fase de ejecución de la eventual resolución estimatoria de la demanda.
  • Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente estimó la demanda de los actores en el litigio principal, declaró nulas las cláusulas del contrato relativas a la devolución en divisa y ordenó que se recalculara el saldo deudor atendiendo al importe que los actores ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa. Se condenó en costas a Caixabank al haberse desestimado sus pretensiones.
  • Mediante decreto de 1 de octubre de 2019, el letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía del proceso, por lo que respecta a las costas, en 30 000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de abogado, conforme al criterio 15 de los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, y en 18 000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de procurador, de conformidad con el artículo 394.3 de la LEC. Además, con arreglo a este último precepto, la cantidad total de los honorarios de abogado que cabe imponer a la parte condenada en costas no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso, esto es, en el caso de autos, 10 000 euros; por su parte, los procuradores están sujetos a una tarifa específica.
  • Los actores en el litigio principal interpusieron contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia de 1 de octubre de 2019 recurso de revisión, en cuyo marco el órgano jurisdiccional remitente ha planteado la presente remisión prejudicial, puesto que alberga dudas sobre la conformidad de la normativa española en materia de cálculo de las costas con la Directiva 93/13.
  • El órgano jurisdiccional remitente cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2011 (ES:APB:2011:1791) que recoge la jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
  • Según dicha sentencia, por un lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta quela cuantía del pleito fijada en la demanda no puede sufrir posteriormente alteración alguna ni siquiera en los demás grados jurisdiccionales.
  • Por otro lado, según la referida sentencia, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo se desprende que la cuantía del procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía al promover los recursos o al impugnar la tasación de costas.
  • Según el órgano jurisdiccional remitente, el decreto del letrado de la Administración de Justicia de 1de octubre de 2019 siguió esa jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
  • No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que existe otra corriente en la jurisprudencia nacional en virtud de la cual, con independencia de cuál sea la cuantía del litigio, los honorarios de abogado deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente. Cita, a este respecto, una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 (ES:TS:2001:7567).
  • En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.

  1. Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva[93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

  • Caixabank y el Gobierno español alegan que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre las dos cuestiones prejudiciales. Consideran, en esencia, que la Directiva 93/13 no es aplicable, habida cuenta de que el procedimiento de examen de la cláusula contractual controvertida en el litigio principal ya concluyó con una sentencia en la que se declaró el carácter abusivo de aquella y de que la presente petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de una pieza separada de tasación del importe de unas costas cuyo cálculo está regulado exclusivamente por la legislación nacional.
  • Es cierto que el régimen de tasación de costas controvertido en el litigio principal constituye un incidente que se ventila ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, por tanto, está comprendido, en principio, en el Derecho procesal español.
  • No obstante, del auto de remisión se desprende que el incidente de tasación de costas, en cuyo marco se ha planteado la presente petición de decisión prejudicial, está intrínsecamente vinculado al procedimiento judicial que dio lugar a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y es accesorio de este procedimiento. Por lo tanto, Caixabank y el Gobierno español no pueden invocar la inaplicabilidad de la Directiva 93/13, pues resulta necesario comprobar que el régimen de tasación de costas controvertido en el litigio principal no pueda disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a la protección efectiva prevista en el artículo 7 de esta Directiva frente a las cláusulas contractuales abusivas debido a los gastos que una acción judicial implicaría para ellos (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartados 44 y 45).
  • En estas circunstancias, procede considerar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

 Sobre la admisibilidad

  • Caixabank y el Gobierno español invocan asimismo la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales.
  • En primer lugar, aducen, en esencia, que el auto de remisión no contiene los elementos de hecho o de Derecho necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales planteadas. Añaden que el auto de remisión no indica qué importe de honorarios se reclamó a los actores en el litigio principal ni la cantidad efectivamente pagada por ellos por tal concepto. Dado que Caixabank aceptó pagar 7 018 euros, esto es, un importe superior al importe fijo de 1 200 euros establecido en la hoja de encargo profesional, debería considerarse que se han reembolsado íntegramente a los actores en el litigio principal sus gastos y que las cuestiones prejudiciales son hipotéticas.
  • En segundo lugar, Caixabank y el Gobierno español esgrimen la existencia de una contradicción en relación con el importe que se utiliza como base para el cálculo de los honorarios de abogado cuyo reembolso pueden obtener los actores en el litigio principal. Entienden, a este respecto, que existe una diferencia entre el tenor de la primera cuestión prejudicial y el contenido del auto de remisión.
  • En tercer lugar, el Gobierno español plantea la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial en la medida en que esta se refiere a la interpretación del artículo 411 de la LEC.
  • Con carácter preliminar, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 27 y jurisprudencia citada).
  • De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico que este define bajo su propia responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar, gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede rehusar pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 28 y jurisprudencia citada).
  • Además, en virtud del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, la falta de ciertas constataciones previas por parte del órgano jurisdiccional remitente no conlleva necesariamente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia, atendiendo al contenido de los autos, se considera en condiciones de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente (sentencia 17 de octubre de 2019, Comida paralela 12, C‑579/18, EU:C:2019:875, apartado 21).
  • En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto en sus cuestiones prejudiciales la premisa fáctica de que los actores en el litigio principal se hallan en la situación de tener que cargar con la parte de los honorarios reclamados por su abogado que excede del importe de los honorarios reembolsado por Caixabank. Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales no son hipotéticas.
  • Por otra parte, si bien el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado todos los elementos a los que se refiere Caixabank, la descripción de los hechos que figura en el auto de remisión es suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales. Dicho órgano jurisdiccional precisa, en particular, el perjuicio económico que los actores en el litigio principal sufren como resultado de la aplicación del régimen de tasación de costas controvertido en el litigio principal.
  • Además, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define el auto de remisión. Por consiguiente, con independencia de las críticas formuladas por Caixabank y el Gobierno español con respecto a las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse a la luz de esas apreciaciones [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartado 27 y jurisprudencia citada].
  • En segundo lugar, suponiendo que exista una contradicción en cuanto al importe que se utiliza como base para el cálculo de los honorarios de abogado cuyo reembolso pueden obtener los actores en el litigio principal, ese importe no es decisivo para responder a la cuestión de si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación del régimen de tasación de costas controvertido en el litigio principal.
  • En tercer lugar, por lo que toca a las alegaciones formuladas por el Gobierno español para justificar la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial en la medida en que se refiere al artículo 411 de la LEC, tales alegaciones versan, como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, sobre el fondo, y no sobre la admisibilidad.
  • Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede en consecuencia declarar admisibles las cuestiones prejudiciales.

 Sobre el fondo

 Segunda cuestión prejudicial

  • Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas.
  • Ha de recordarse, con carácter preliminar, que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).
  • Ha de señalarse que, en el asunto principal, la cláusula del contrato referida a la devolución del préstamo en divisa, cuya anulación solicitaban los consumidores afectados, fue declarada abusiva y que se condenó a la entidad bancaria demandada a recalcular el saldo deudor atendiendo al importe que aquellos ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa. Por lo tanto, en lo tocante al préstamo que habían suscrito los consumidores afectados, puede considerarse que se ha restablecido, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la situación de hecho y de Derecho en la que se encontrarían dichos consumidores de no haber existido la cláusula declarada abusiva.
  • No obstante, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la conformidad dela legislación nacional aplicable con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en lo referente a la tasación de costas, que se sustancia en una pieza separada.
  • A este respecto, procede señalar, como ha indicado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que las normas relativas a la tasación de costas en litigios civiles son normas procesales que no están contempladas, por lo que respecta a las costas relativas a un proceso de declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en la Directiva 93/13.
  • Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, corresponde a los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de aplicación de la protección de los consumidores prevista en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. No obstante, estas disposiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). De ello resulta que la regulación del reparto de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartados 83 y 95 y jurisprudencia citada).
  • En lo atinente al principio de efectividad, que es el único en juego en el asunto principal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 48 y jurisprudencia citada).
  • En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esta índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).
  • No obstante, esa situación jurídica ha de distinguirse de aquella en la que, como ocurre en el litigio principal, las costas se imponen exclusivamente al profesional que contrató con el consumidor que ha obtenido la anulación de una cláusula abusiva, pero con una limitación, determinada por la cuantía del proceso, del importe máximo de las costas cuyo reembolso puede exigir ese consumidor al profesional con el que contrató.
  • Como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual. Además, es incontestable que los honorarios de abogado constituyen generalmente una parte sustancial de los gastos en que incurre el consumidor en el marco de un procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 22).
  • De ello se sigue que, en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho.
  • En efecto, dado que el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenido la parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25).
  • A este respecto, procede no obstante subrayar que una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 69, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 54).
  • Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13.
  • En consecuencia, los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual.
  • De este modo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede en el asunto principal.
  • Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

 Primera cuestión prejudicial

  • Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, silos artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente.
  • En primer lugar, procede recordar que, según los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal enuncia que el importe que la parte condenada en costas debe reembolsar en concepto, en particular, de retribución de los abogados no puede exceder de una tercera parte de la cuantía del proceso. A tenor del artículo 253 de la LEC, la cuantía debe expresarse en el escrito inicial. Además, del artículo 251 de la LEC resulta que, si se reclama una cantidad de dinero, la cuantía del proceso, en caso de que falte su determinación, se considerará indeterminada. Por último, el artículo 394.3 de la LEC establece que, a los solos efectos de calcular el importe de las costas que puede obligarse a pagar al litigante vencido en concepto de retribución de los abogados, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
  • Por lo que se refiere a esta última disposición, ha de observarse, en consecuencia, que no parece que la cuantía del proceso sea inmutable, ya que el letrado de la Administración de Justicia del tribunal competente y el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas pueden alterarla en razón de la complejidad del asunto de que se trate. A este respecto, de los datos que figuran en el auto de remisión resulta que, siendo así que los actores en el litigio principal no determinaron la cuantía del proceso en su demanda, esta se fijó posteriormente, en la pieza separada de tasación de costas, en 30 000 euros.
  • En segundo lugar, procede señalar, como ya se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia, que la protección de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor debe apreciarse a la luz del principio de efectividad, cuyo respeto por parte de los Estados miembros ha de analizarse concretamente tomando en consideración el principio de seguridad jurídica.
  • Pues bien, la determinación de la cuantía del proceso desde el momento de presentarse la demanda resulta conforme con el principio de seguridad jurídica por cuanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, permite a las partes en el proceso conocer, desde que se inicia, su potencial coste económico.
  • Además, por lo que respecta al importe de las costas cuyo reembolso puede reclamar el consumidor, en concepto de honorarios de abogado, al litigante vencido, no resulta contrario al principio de efectividad que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la normativa nacional disponga que la cuantía del proceso no puede alterarse durante el proceso judicial, puesto que será al término del proceso cuando habrá de garantizarse que se reembolsan efectivamente los gastos soportados por el consumidor tomando en consideración el importe de los honorarios cuyo reembolso, habida cuenta de la cuantía atribuida al proceso, pueda solicitar al profesional condenado en costas.
  • Pues bien, a este respecto ya se ha subrayado en los apartados 62 y 64 de la presente sentencia que la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir debe dispensarse garantizando a los consumidores el reembolso de un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de los honorarios de abogado en un procedimiento judicial de declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. Por lo tanto, corresponde al juez nacional encargado, en último término, de la tasación de las costas cerciorarse de que las normas nacionales en cuestión no hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio por el consumidor de los derechos que esta Directiva le confiere.
  • En el caso de autos, la fijación de la cuantía del proceso en 30 000 euros con ocasión de la tasación de costas tiende a demostrar que el letrado de la Administración de Justicia del tribunal competente, bajo el control del juez competente en último término, dispone del margen de apreciación necesario para valorar la cuantía del proceso teniendo en cuenta al tiempo el límite máximo legal de las costas recuperables fijado en una tercera parte de dicha cuantía. Corresponde al juez nacional competente en último término para la tasación de las costas cerciorarse, al efectuar sus cálculos, de que las costas que deben reembolsarse efectivamente teniendo en cuenta ese límite máximo legal corresponden a un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos por abogado que el consumidor ha tenido que soportar objetivamente para interponer el recurso de que se trata.
  • Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

 Costas

  • Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

  • Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.
  • Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

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