TARJETAS REVOLVING

SENTENCIA TARJETA IKEA 2022.TORREJON DE ARDOZ.GANA CONSUMIDOR

SENTENCIA  N.º  74/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARÍA ********

Lugar: Torrejón de Ardoz

Fecha: tres de marzo de dos mil veintidós

Vistos Doña María ******, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1089/2020  a instancia de DOÑA SARA***, representada por el Procurador D. FRANCISCO **** y asistido por el Letrado D. JOSÉ *****,  contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena **** y asistido por el Letrado D Salvio *******, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.           

SEGUNDO.-

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.-

Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada.

CUARTO.-

En virtud de Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado y admitido más prueba que la documental obrante en autos, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429.8 L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Pretensiones de las partes

Por DOÑA SARA **** , se formula  demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, interesando se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ““TARJETA IKEA” suscrito en fecha 23 de octubre de 2012 por contener el mismo un interés  usurario de conformidad con el art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (“Ley de Azcárate”) al  incorporar un tipo de interés remuneratorio que sitúa la TAE en 25,59%. Subsidiariamente, se interesa que se declare su nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el filtro de transparencia.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita: 1.- se declare la nulidad del contrato por contener un interés remuneratorio usurario, con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura; 2.- subsidiariamente, se declare la nulidad/no incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios por abusividad/falta de transparencia; 3.- se condene a la demandada a reintegrar al demandante cuántas cantidades haya abonado durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales.

Por la representación procesal de la parte demandada  se formula oposición a la demanda argumentando:

  1. Que el proceso de contratación de la tarjeta objeto del procedimiento fue transparente, permitiendo, en todo momento, al demandante,  conocer el funcionamiento de la tarjeta, mediante una información contractual suficiente.
  2. De otra parte y partiendo de que no es posible un control de abusividad de los intereses remuneratorios,  y, en cuanto al control de incorporación, argumenta que las condiciones se encuentran redactadas en un lenguaje claro y sencillo, siendo el uso de fórmulas matemáticas inevitable para el cálculo de intereses; además, una simple lectura de los extractos recibidos mensualmente permitía  al demandante conocer el tipo de interés aplicado en cada momento, pudiendo tomar, también en cada momento, las decisiones que a su derecho conviniesen acerca del uso de dicha tarjeta. Las cláusulas que regulan dicho interés  superan, además, el control de transparencia sustantiva, pudiendo en todo momento el consumidor conocer las implicaciones del contrato suscrito.
  3. Los intereses remuneratorios aplicados no pueden considerarse usurarios, ya que se ajustan al interés normal o habitual para este tipo de operaciones. Se trata, efectivamente, de una tarjeta de crédito que permite un sistema de aplazamiento de pago de las compras (caso del sistema revolving), modalidad que, en todo caso, implica que las operaciones no se realizan con cargo al saldo que el cliente posee en su cuenta corriente, sino que es la entidad bancaria la que presta el dinero al titular de la tarjeta, quien tendrá que devolverlo mediante cuotas (el número de cuotas que se escoja también determinará le interés aplicable) que integran el capital prestado y los intereses, lo que implica un mayor riesgo para la entidad bancaria. Se explica, sustancialmente, que el mercado de tarjetas de crédito no es coincidente con el de préstamos personales al consumo utilizado por el Alto Tribunal en el “caso Sygma”, siendo que las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo pertenecen a mercados de referencia distintos en los que el precio o “interés normal” también difiere y no resulta comparable. Y éste ha sido también el criterio adoptado por el Alto Tribunal en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, si bien la citada resolución no determina lo que debe entenderse por un tipo notablemente superior al normal del dinero. Y examinada la información publicada por el Banco de España en sus boletines estadísticos, resulta que el TEDR de las tarjetas de crédito ha superado siempre el 20% anual y, si se comparan los servicios financieros de las distintas entidades, resulta que la TAE de la tarjeta de crédito que nos ocupa (25,59%) está muy próxima al resto de entidades que ofrecen un servicio similar.

SEGUNDO.- Hechos probados

Es incontrovertido que con fecha 20.11.2009 el  demandante suscribió el contrato de tarjeta de crédito ““TARJETA IKEA” nº WY-9421914 con la entidad FINCONSUM EFC, S.A.U. (doc. 1 de la demanda).

En el contrato indicado no se facilita información acerca del TIN y la TAE aplicable al crédito concedido, deduciéndose de los extractos mensuales remitidos por la entidad demandada que, cuanto menos desde febrero de 2012 (primer extracto de los aportados  por la demandada) y hasta agosto de 2020, la TAE aplicada para disposiciones y compras en “otros establecimientos” ascendía 25,59%.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial acerca del carácter  usurario de  los intereses remuneratorios

Comenzando por la invocada nulidad del contrato por contener el mismo intereses remuneratorios calificados de usurarios, hemos de recordar lo que la jurisprudencia más reciente tiene establecido acerca del carácter  usurario de dichos intereses remuneratorios al amparo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Primeramente, sigue constituyendo referencia inexcusable la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 del Alto Tribunal (Pte. Sr. ***), que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  •  La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
  • Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
  • Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
  • Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
  • La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
  • Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
  • No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En este caso, el Tribunal Supremo resolvió declarar el carácter usurario del «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

La citada resolución dio lugar, no obstante, a una variada doctrina jurisprudencial, discrepante, fundamentalmente, en cuanto a los datos o índices que han de tomarse en consideración para realizar la comparación con el interés normal o habitual.

Así, un abundante bloque jurisprudencial consideró  que la determinación de lo que debe considerarse como interés normal o habitual debía hacerse tomando como referencia los correspondientes a los intereses medios de los créditos de consumo. En esta línea, SAP Oviedo sección 4 del 02 de mayo de 2019 Sentencia: 169/2019  Recurso: 101/2019 Ponente: JUAN *****

Pontevedra sección 6 del 02 de mayo de 2019 Recurso: 32/2019 Ponente:

MAGDALENA **** , SAP Valencia sección 7 del 30 de abril de 2019 Sentencia: 179/2019  Recurso: 42/2019 Ponente: AMPARO**** o SAP Sevilla sección 8 del 15 de abril de 2019 Sentencia: 113/2019  Recurso: 365/2019 Ponente: JOSE **** . Otras resoluciones, por el contrario, se habían pronunciado en el sentido de que, debiendo atenderse a  los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y así, en supuestos de tarjetas revolving,  debía atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica. Así, SAP Madrid sección 19 del 10 de abril de 2019 Sentencia: 164/2019 

Recurso: 123/2019 Ponente: MARIA *****  SAP

Albacete sección 1 del 25 de septiembre de 2018 Sentencia: 304/2018  Recurso: 308/2018 Ponente: JOSE **** , o SAP Barcelona sección 4 del 12 de abril de 2019 Sentencia: 306/2019  Recurso: 380/2018 Ponente: MARTA ****:

Finalmente, la STS núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo de 2020 .  Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael **** ha sentado criterio para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» a fin de  realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, habiendo resuelto que  debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

De manera que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”

Considera la indicada resolución que a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

De manera que, conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en la precitada resolución, el índice que debe ser tomado como referencia –para supuestos como el que nos ocupa- es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparta características la operación de crédito objeto de la demanda. Añade que “al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.

A título ilustrativo, la indicada resolución considera que una TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era –en aquel momento- algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquel procedimiento.

Y añade que “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”. “Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”. Por último “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

Y recuerda, con cita de la  anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al contrato que nos ocupa

Pues bien, descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa y sin valorar la falta de transparencia (articulada con carácter subsidiario) de un contrato que tan siquiera indica el TIN y la TAE aplicable, debe convenirse con la actora en que el interés aplicado en las liquidaciones giradas por la demandada (TIN 1,92% mensual –23,04 % anual- y TAE del 25,99%) debe reputarse como notablemente superior al normal del dinero, realizando la comparación con los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y atendiendo, al tratarse de una tarjeta de crédito de pago aplazado, a los intereses propios del concreto mercado de tarjetas de crédito y no al de crédito al consumo de forma genérica.

Sabido es que, tras la Circular 1/2010 las entidades comenzaron a informar separadamente de los tipos de interés medio de las tarjetas para las cuales los titulares ha solicitado el pago aplazado, entre las que se encontrarían las tarjetas “revolving”, siendo que en la información de los  boletines estadísticos del BdE relativa a los tipos de crédito al consumo, consta, en su nota al pie de página, que en  junio de 2010 las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo. Antes de junio 2010, estas operaciones se incluían, de acuerdo con la normativa vigente en ese momento (Circular 4/2002), dentro de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares correspondientes a los créditos al consumo hasta un año.

Y en la información publicada actualmente por el Banco de España ya se incluyen las estadísticas propias y específicas de cada mercado, existiendo una columna específica para las “Tarjetas de Crédito de pago aplazado”, diferenciada de la columna de “crédito al Consumo” (publicándose datos recabados desde 2013). Esto es, hasta entonces, el Banco de España no comenzó a ofrecer información clarificadora de los tipos de interés medio en razón de cada producto financiero, lo cual no quiere decir que fuera pública y notoria la existencia de un mercado de tarjetas de crédito cuyas características son diferentes del resto de contratos de crédito al consumo.

Sentada la anterior limitación y atendiendo, precisamente, a los datos estadísticos que ofrece la propia demandada, resultaría lo siguiente:

  • en cuanto a los datos estadísticos que el Banco de España ofreció en el boletín estadístico de marzo de 2017 (Tabla 19.4) –pag 4 de la contestación-,  no consta información desglosada mensualmente sobre los tipos de interés de las operaciones de crédito concedidas a través de tarjetas de crédito (entre las que se incluirían, según nota al pie, las de pago aplazado y “revolving”); y ni siquiera, en el caso que nos ocupa, podemos encontrar una referencia genérica para el año 2009, si bien de la más cercana temporalmente (2012), resultaría que los tipos de interés / TEDR de las tarjetas de crédito se situaron en un 20,90%.
  • si acudimos a la información facilitada por la Asociación Española de Entidades Bancarias (INDICE ASNEF) –pag. 10 de la demanda- resulta que para el año 2009  la TAE habitual en el 80% de los créditos revolving oscilaba entre el 19,60 % (mínimo) y el 24,56% (máximo);

Y no obra en autos ninguna otra documentación adicional que pudiera servir de referente para efectuar la comparación que nos ocupa.

Así, la contestación se refiere a un informe de EQUIFAX que no se ha aportado y, por tanto, se desconoce a qué fecha están referenciados sus datos; también se refiere a un Informe comparativo del Banco de España correspondiente al cuarto trimestre de 2017, que tampoco se aporta y que, además, ofrece datos muy alejados en el tiempo a la contratación que nos ocupa; y, por último, se refiere a los datos obrante en la web de la OCU, documento que tampoco aporta y del que se desconoce a qué fechas está referenciado, siendo que, a mayor abundamiento, determina unas TAEs que están en función del tipo de tarjeta de crédito, sin especificar en qué categoría estaría encuadrada la que nos ocupa.

Por todo ello, se considera que la TAE aplicada, del 25,99% (de hecho, muy similar a la examinada en la precitada STS núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo de 2020 .  Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael *** resultaba “notablemente superior al normal” de las operaciones de financiación que nos ocupan al tiempo de la contratación. Debiendo abundarse en la consideración, realizada por nuestro Alto Tribunal, de que si se parte, para determinar el tipo medio de referencia en calidad de «interés normal del dinero», de un tipo muy elevado (algo superior al 20% anual), ello determina que exista menos margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

A ello se ha de añadir que el interés pactado resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en tanto correspondía a la entidad demandante acreditar que concurrían circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto, prueba que no se ha ofrecido.

Por lo que, habiéndose infringido el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, procede declarar el carácter usurario del contrato, nulidad ya calificada por la Sala 1º del Ts como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS N.º 539/2009, de 14 de julio).

De manera que el prestatario estaría obligado a devolver tan sólo la suma recibida por capital, debiendo la demandada reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo (STS 406/2012, de 18 de junio y 677/2014, de 2 de diciembre).

QUINTO.-  Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D DON JOSÉ ****, en nombre y representación de DOÑA SARA *******, en los presentes autos de juicio ordinario    seguidos en este Juzgado contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, S.A.,   se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito TARJETA IKEA” suscrito en fecha 23 de octubre de 2012 en cuanto a los intereses remuneratorios convenidos, que se estiman  usurarios, declarando la improcedencia del cobro de dichos  intereses. Consiguientemente, se CONDENA a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, S.A. a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono.

Se imponen a la demandada las costas  procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

En la  interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

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