SENTENCIATribunal Supremo

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 579/2022. SOBRE CLÁUSULA SUELO y STS 241/2013

La Sentencia que reproducimos se pronuncia sobre si es posible que, pese a no haber apelado la sentencia de la segunda instancia, el consumidor se beneficie de que, en casación, y tras un cambio de corriente jurisprudencial, se modifique la sentencia en el sentido de ampliar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo desde su firma hasta el 9 de mayo de 2013.

Lo relevante de la sentencia es que existe un choque entre lo recogido por la Directiva 13/93 y los principios de justicia rogada, congruencia y la prohibición de la reformatio in peius, ya que, de ser posible ampliar el efecto de la nulidad de la cláusula suelo, el apelante quedaría en peor posición que si se hubiera aquietado.

La normativa relevante para el caso podemos encontrarla en la Directiva 13/93, artículos 6.1 y 7.1, así como en los artículos 216, 218.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reproducimos a continuación, por su evidente relevancia, la STS 579/2022 de la Sala de lo Civil en Pleno.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. PLENO

Sentencia núm. 579/2022

[…]

CASACIÓN núm.: 806/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael *****

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio *******

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 579/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. […]

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 19/2017, de 13 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 62/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Caridad, representada por la procuradora D.ª Amalia ***** y bajo la dirección letrada de D. Manuel ****.

Es parte recurrida Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., representada por el procurador D. Francisco José **** y bajo la dirección letrada de D. Álvaro *******.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael ********.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Josué ****, en nombre y representación de D.ª Caridad, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[…] por la que:

» 1) Declare la nulidad de la cláusula sita en el folio 6U5460140 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: «En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 3,00 %», así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

» 2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 6U5460140 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

» 3) Declare que la entidad demandada deba reintegrar a la parte actora conforme a los efectos del artículo 1.303 C.C. respecto a la nulidad de la cláusula suelo controvertida, tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario que asciende a nueve mil cincuenta y seis euros con noventa y ocho céntimos de euro (9.056,98 €), así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, más los intereses conforme al art. 1.108 del Código Civil.

» 4) Subsidiariamente, para el supuesto de no devolución conforme a la aplicación del artículo 1.303 C.C. será desde mayo de 2.013, ascendiendo la cuantía a seis mil quinientos sesenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos de euro (6.569,63 €).

» 5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».

2.- La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, fue registrada con el núm. 62/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Javier ****, en representación de Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid dictó sentencia de 6 de junio de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda promovida por Dª Caridad contra la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (en la actualidad Banco Ceiss), declaro la anulación y consiguiente eliminación de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de marzo de 2016 (protocolo 935) autorizada por el Notario de Ilustre Colegio de Valladolid D. Fernando ********** de la cláusula financiera Tercera Bis-Tipo de interés variable, que en su párrafo cuarto establece que «En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior a 12,50% ni inferior a 3,00%, condenando a la entidad demandada:

» 1.- A estar y pasar por la anterior declaración, dándole puntual y efectivo cumplimiento;

» 2.- A calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la referida cláusula y reintegrar a la demandante el importe de los intereses cobrados de más por aplicación de esta cláusula desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2.013 y que se calcularán en ejecución de sentencia de haberse aplicado la cláusula simple de interés variable pactada; sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia y en virtud de lo que pudiera resolverse sobre este extremo por el Tribunal de

Justicia de la Comunidad Europea (en trámite de resolución) pudiera extenderse los efectos jurídicos de la misma a la consecuencia económica, ahora limitada, a los intereses cobrados de más por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2.013, es decir, a la fecha de celebración del contrato de préstamo.

» 3.- Cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC.

» 4.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

Con fecha 10 de junio de 2016 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Estimar la petición formulada por el procurador Sr. ******* de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

» En el punto 4º del fallo donde dice «sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas» debe decir: «con condena en costas a la parte demandada»».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco CEISS. La representación de D.ª Caridad se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 380/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 19/2017, de 13 de enero, cuyo fallo dispone:

«Estimando el recurso de apelación, promovido por la representación procesal de «Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U», Banco CEISS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid de fecha 6-6-16, en los presentes autos sobre declaración de nulidad de cláusula contractual (cláusula suelo) seguidos a instancias de Dª Caridad, debemos revocar, referida resolución recurrida en el solo extremo relativo a la condena sobre las costas procesales causadas en la instancia que se deja sin efecto. Sin declaración alguna respecto de las causadas en el recurso de apelación, por ser ello preceptivo».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Josué *******, en representación de D.ª Caridad, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 9 y 10 LGDCU, art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, art. 1303 Código Civil, presentado interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, nos encontramos con el dictado de la sentencia por la Gran Sala del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo de 21 de diciembre de 2016, que confirma y afirma la nulidad y sus efectos del art. 1303 Código Civil desde la constitución del préstamo hipotecario, la resolución a la Cuestión Prejudicial C-154/15 respecto expresamente a los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula, oponiéndose a la limitación de los efectos establecidos en la sentencia que se recurre a la publicación de la sentencia de 09/05/2013″.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. se opuso al recurso de casación.

4.- Por auto de 28 de mayo de 2019 se acordó estimar justificada la abstención del magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Teodoro.

5.- Tras una primera deliberación del recurso y tras un trámite de audiencia a las partes, el 27 de noviembre de 2019 se dictó un auto en el que se formuló una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del siguiente literal:

«El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una «cláusula suelo» declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor?»

6.- El 17 de mayo de 2022 la Gran Sala del Tribunal de Justicia dictó una sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».

7.- Una vez que dicha sentencia fue comunicada a este tribunal, se concedió un trámite de audiencia a las partes. Solo la parte recurrente formuló alegaciones.

8.- Se volvió a señalar para la deliberación en pleno, votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 22 de marzo de 2006 la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente, Unicaja Banco S.A., y en lo sucesivo, Unicaja) concedió a D.ª Caridad un préstamo de 120.000 euros con garantía hipotecaria para adquirir su vivienda familiar. La prestataria debía devolverlo en 30 años mediante el pago de 360 cuotas mensuales. El contrato estaba integrado por condiciones generales predispuestas por Unicaja.

2.- El tipo de interés del préstamo era del 3,350% anual para el primer año. Transcurrido este, se establecía un interés variable, resultante de sumar un 0,52% al Euribor a un año. No obstante, el contrato contenía una cláusula que establecía que el interés del préstamo no bajaría nunca del 3% anual («cláusula suelo»). Cuando el Euribor descendió significativamente en el año 2009, esa cláusula impidió que el interés del préstamo descendiera por debajo del 3% anual.

3.- La prestataria presentó en enero de 2016 una demanda contra el banco en la que solicitó que se declarara nula la «cláusula suelo», al ser abusiva por falta de transparencia, dado que el banco no le había informado adecuadamente de la existencia de tal cláusula y de su trascendencia en la economía del contrato.

4.- Además de la nulidad de la «cláusula suelo», la prestataria solicitó que el banco le restituyera todas las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de dicha cláusula. Como petición subsidiaria, de no acordarse la restitución total, solicitó que el banco le restituyera las cantidades cobradas a partir del 9 de mayo de 2013.

5.- Unicaja se opuso a la demanda mediante un escrito que presentó el 4 de marzo de 2016. Alegó que la «cláusula suelo» no era abusiva, pues la prestataria había sido informada de su inclusión en el contrato.

6.- El juzgado dictó la sentencia que ponía fin a la primera instancia el 6 de junio de 2016. En ella, declaró que la «cláusula suelo» era abusiva por falta de transparencia. Pero solo condenó a Unicaja a restituir a la prestataria las cantidades cobradas por la aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, con sus intereses, pues aplicó la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo. También condenó a Unicaja al pago de las costas.

7.- Unicaja apeló la sentencia de primera instancia mediante un escrito que presentó el 14 de julio de 2016. En su recurso, impugnó el pronunciamiento que le condenaba al pago de las costas, pues consideró que la estimación de la demanda no fue total, sino parcial. La prestataria se opuso a la estimación del recurso en un escrito que presentó el 20 de julio de 2016.

8.- Antes de que la Audiencia Provincial dictara la sentencia resolviendo el recurso de apelación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15. En el fallo de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de tal cláusula. La jurisprudencia nacional a la que se refiere el Tribunal de Justicia es la contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo.

9.- La Audiencia Provincial dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación en una fecha posterior, el 13 de enero de 2017. Estimó el recurso de apelación interpuesto por Unicaja, pues consideró que la estimación de la demanda había sido parcial, y revocó el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenó a Unicaja al pago de las costas.

10.- En su sentencia, la Audiencia Provincial no hizo mención alguna a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 y no modificó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la «cláusula suelo» abusiva, pues no fue objeto del recurso.

11.- La prestataria interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. En el recurso, alega que la sentencia recurrida, al no aplicar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 y no acordar de oficio la restitución íntegra de las cantidades pagadas en aplicación de la «cláusula suelo», infringe, entre otros, el artículo 1303 del Código Civil español, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas.

12.- Unicaja se opuso al recurso. En su escrito de oposición, alega que estimar la pretensión de la consumidora supondría infringir el principio de congruencia, pues esta no apeló la sentencia de primera instancia para impugnar la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula, razón por la cual no era procedente que la Audiencia Provincial acordara que la restitución vinculada a la declaración de abusividad de la cláusula fuera total.

13.- Este tribunal planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictó una sentencia el 17 de mayo de 2022 en la que dio contestación a la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del recurso se citan como infringidos los arts. 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, y 1303 Código Civil.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación una vez que había sido ya dictada la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, no acordó que la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula incluyera las cantidades cobradas con anterioridad al 9 de mayo de 2013, por lo que no se restableció al consumidor en la situación que se encontraría de no haber existido dicha cláusula. Por tanto, la demanda debió ser plenamente estimada y se debió condenar a Unicaja al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO.- Decisión del tribunal: aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19

1.- Esta sala planteó ante el TJUE la cuestión consistente en si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una «cláusula suelo» declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.

2.- En su sentencia, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

3.- En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

4.- Dada la contestación del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por esta sala, procede estimar el recurso de casación formulado por la prestataria, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación, acordar la estimación de la pretensión principal de la demanda y condenar a Unicaja a restituir a la demandante la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, así como condenarla al pago de las costas.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede condenar a Unicaja al pago de las costas del recurso de apelación y de la primera instancia.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Caridad contra la sentencia 19/2017, de 13 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 380/2016.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

  • Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid de 6 de junio de 2016.
  • Condenar a Unicaja Banco S.A. a restituir a la demandante la totalidad de las cantidades que cobró al aplicar la cláusula suelo declarada nula.
  • Condenar a Unicaja Banco S.A. al pago de las costas de primera instancia, así como al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

[…]=Se han borrado los datos personales de los intervinientes.

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