PEPPER MONEYSENTENCIA

SENTENCIA AP MADRID CLÍNICA DENTAL – PEPPER FINANCE

Dictado sentencia (PEPPER FINANCE) anteriormente por el Juzgado de 1a Instancia no 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, estimó la demanda formulada por el Sr. Estanislao en la que condenaba a pagar 3.480€, los intereses legales y también la condena en costas hacía la entidad financiera y la clínica dental.

Seguidamente no aceptando la resolución del tribunal se interpuso un recurso de apelación por parte de la entidad financiera.

Según los Fundamentos jurídicos, la demanda presentada por el Sr. Estanislao contra las dos empresas mencionadas en el párrafo anterior, pretendía la declaración judicial de la resolución del contrato de prestación de servicios de odontología entre el actor y la clínica dental, así como su declaración de vinculación con la entidad financiera.

La demanda estimada quedó probada que el actor concertó con la clínica dental y que los servicios contratados no fueron llevados a efectos según el historial clínico aportado, de hecho tuvo que seguir pagando los 3.480€ en 36 cuotas que había suscrito.

Los artículos utilizando en esta demanda son los 29.2 LCCC que nos dice:

“Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor”.

Con relación al artículo 26.2 LCCC “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23”.

Y Artículo 23 LCCC establece que en caso de resolución o ineficacia las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El tratamiento no pudo concluir por el cierre de la clínica odontológica, lo que significa que el tratamiento no dejó de prestarse por culpa del proveedor.

Según el historial clínico se pudo conocer que estuvieron durante un año y medio prestando servicios. Y el actor admitió que recibió tratamientos.

Se resuelve teniendo en cuenta que ambas partes admiten el carácter vinculado en los contratos celebrados, tanto por la entidad financiera así como la clínica odontológica. Y que también resultó acreditado que D. Estanislao restituyo toda la cantidad que había financiado.

La controversia de los hechos se centra en saber si realmente prestaron los servicios y en qué medida y por eso hubo una dificultad por la parte apelante por el hecho de desconocer el contrato que fue celebrando entre D. Estanislao y la clínica odontológica.

En esta sentencia, se apreció la gravedad del incumplimiento por parte de la clínica odontológica hacía el demandante y por ello se obliga a restituir integralmente el precio comprometido a pagar. Por tanto con toda la resolución anteriormente descrita el tribunal desestimó el recurso de apelación de la entidad financiera y les condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN 171/2021

SENTENCIA

SRA. MAGISTRADA.- Dña. PALOMA ****

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA **** actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos sobre Juicio Verbal 198/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L representada por la Procuradora Dña. SOLEDAD **** y defendido por la Letrada Dña. SONIA ****, y como parte apelada D. Estanislao representado por el Procurador D. IGNACIO **** y defendido por el Letrado DANIEL**** , siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada MAD SUR UNION DENTAL S.L; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

“Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.IGNACIO**** en nombre y representación de D. Estanislao  se formula demanda de Juicio verbal contra la mercantil MAD SUR UNION DENTAL SL , y contra PEPPER FINANCE CORPORATION S.L se declara la resolución del contrato de prestación de servicios de odontología concertado entre demandante y MAD UNION DENTAL SL, su vinculación entre el citado contrato de odontología y el de su financiación concertado con la financiera codemandada PEPPER FINANCE CORPORATION S.L, declarando la resolución de dicho contrato de financiación, y condenando a la citada entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (3.480 €), más el interés legal, con expresa condena en costas a las demandadas.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PEPPER FINANCE CORPORATION S.L al que se opuso la parte apelada Don Estanislao y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección se acordó señalar el día 30 de noviembre de 2021 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antecedentes.

La demanda presentada por don Estanislao contra Mad Sur Union Dental, S.L. y Pepper Finance Corporation,

S.L. (Pepper Finance), pretendía la declaración judicial de resolución del contrato de prestación de servicios de odontología firmado por el actor con Mad Union Dental, S.L., así como la declaración de vinculación entre dicho contrato y el de su financiación, suscrito con Pepper Finance Corporation, S.L., con resolución del mismo y condena a la entidad financiera a restituir la suma de 3.840 €, con intereses legales.

Pepper Finance Corporation, S.L. se opuso a la pretensión, en tanto que Mad Sur Union Dental, S.L., permaneció en situación de rebeldía.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda. Declara probado que el actor concertó con Mad Sur Union Dental, S.L., la prestación de servicios odontológicos, que no fueron llevados a efecto según se justifica mediante historial clínico aportado, así como informe emitido por la Dra. Doña Adelina en el sentido indicado.

Es incontrovertido que el 16 de Noviembre de 2015 se suscribió contrato de crédito al consumo entre el demandante y Pepper Finance Corporation, S.L., por 3.480 € a restituir en 36 cuotas, para sufragar el tratamiento dental descrito, así como la vinculación entre ese contrato de financiación y el de prestación de servicios ya descrito, en relación con el art. 29.2 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Con la consecuencia prevista en el art. 26.2 del mismo texto, sobre propagación de ineficacia del contrato de consumo al vinculado de financiación, entendido en sentido amplio el concepto legal de ineficacia.

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Interpone recurso de apelación Pepper Finance Corporation, S.L., denunciando la valoración errónea de la prueba practicada, por insuficiencia de la misma.

Se alega en el recurso que el tratamiento dental contratado por el demandante se estuvo aplicando desde Noviembre de 2015 hasta Marzo de 2017, momento en que cesan de documentarse intervenciones en la historia clínica. Por lo que la ineficacia producida, en rigor, habría de calificarse como rescisión por incumplimiento parcial, consistiendo en una ineficacia parcial y sobrevenida, en cuanto el contrato fue válido y produjo efectos hasta la fecha indicada.

El art. 23 de la Ley de Crédito al Consumo establece que en caso de resolución o ineficacia las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El tratamiento no pudo concluir por el cierre de la clínica odontológica, lo que significa que el tratamiento no dejó de prestarse por culpa del proveedor.

De la historia clínica presentada se desprende cuáles fueron los trabajos realizados. Al no aportarse el presupuesto inicial, es cierto que el historial impide conocer qué tratamiento faltaría por realizar. Pero sí permite apreciar que durante un año y medio se estuvieron prestando servicios, y que al pago de los mismos no puede venir obligada la financiera. El certificado médico que se acompaña no hace referencia tampoco al presupuesto inicial, sino al tratamiento prescrito en 2018, sin conexión con el presupuesto de 2015 financiado por Pepper Finance. El demandante admite que recibió tratamientos, incluyendo 7 implantes y 4 reconstrucciones, que podrían tener un valor aproximado al precio satisfecho, y el certificado posterior alude a necesidades médicas posteriores.

TERCERO.- Resolución.

Para centrar la cuestión controvertida debe recordarse que ambas partes admiten el carácter vinculado de los contratos celebrados por el demandante con la clínica odontológica, así como con la entidad financiera que entregó los fondos para sufragar el precio de dicho tratamiento. Igualmente resulta acreditado que don Estanislao restituyó la totalidad de la cantidad financiada.

Sobre dicha premisa, la apelante alude a la resolución o rescisión del contrato de prestación de servicios por Mad Sur Unión Dental, S.L., como consecuencia del cierre de la clínica, lo que califica como hecho objetivo ajeno a la voluntad del prestador del servicio, y excluyente de su mala fe o voluntad de incumplimiento. Sobre esas alegaciones cabe decir, ante todo, que el cierre del establecimiento permite apreciar sin más el incumplimiento (total o parcial) del contrato, pues no se exige ningún elemento adicional subjetivo como lo sería la mala fe. En segundo lugar, que en los hechos de la demanda no sólo se describe el incumplimiento contractual asociado al cierre de la clínica, sino que igualmente se alega la no prestación del tratamiento odontológico prescrito y comprometido por la clínica.

Por lo expuesto, no resulta de aplicación (o no exclusivamente) el art. 23 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, que contempla los supuestos de ineficacia o resolución del contrato de adquisición, y que cabe invocar en relación con el cierre material de la clínica. Sino, igualmente y sobre todo, el art. 29.3 del mismo texto, a cuyo tenor:

» El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

  1. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el
  2. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene «

En el supuesto enjuiciado, atribuyéndose al proveedor de los servicios el incumplimiento del contrato, por falta de prestación de los servicios, la controversia se centra en determinar si realmente se prestaron, y en qué medida, los servicios odontológicos prescritos por Mad Sur Unión Dental, S.L.

Asiste la razón a la parte apelante en la dificultad asociada a desconocer el contrato celebrado entre el paciente y la clínica, así como el presupuesto por ella elaborado, documentos de los que alega carecer el actor.

Se presentan anotaciones correspondientes a la historia clínica de don Estanislao , cuya mera lectura, no posible en su integridad por tratarse de un texto manuscrito, sólo permite conocer en parte el objeto del tratamiento, y las actuaciones clínicas realizadas.

Junto a ello, se aporta un informe clínico firmado por la Dra. doña Adelina , de Septiembre de 2018, expresivo de apreciar implantes osteointegrados en 16, 14, 24, 26, 35 y 36, y añadiendo » tiene sólo en boca puente implantosoportado atornillado en boca de 35 a 36 pero está desadaptado por ausencia total de ajuste pasivo en el 35″. Añade la necesidad de » realizar rehabilitación protésica con tres puentes implanto soportados de 16-14, 24-26 y 35-36″, más otras actuaciones adicionales.

Adjunta presupuesto que incluye retirar y cortar puentes 35-36, aditamento protésico 14, 15, 24, 26, 35, 36, rehabilitación mediante corona o puente metal de esos mismos implantes, lo que totaliza la suma de 6.860 €, ofreciéndose un precio comparativo con Adeslas de 3.970 €.

Pues bien, realizando un análisis comparativo entre la historia clínica elaborada por Mad Sur Unión Dental, S.L., y por la Dra. doña Adelina , se concluye que los tratamientos odontológicos prescritos por esta última coinciden, en cuanto a su naturaleza, y en las piezas dentarias afectadas, con lo reflejado en la historia clínica. Se incluyen actuaciones precisamente en las mismas piezas dentarias, y de la misma naturaleza que las originarias, o tendentes a subsanarlas. De igual forma, y significativamente, el precio asignado al nuevo tratamiento es superior al previsto por la clínica ahora demandada. De donde resulta que el tratamiento aplicado por esta última no resultó útil, o lo fue en ínfima cuantía, debiendo acometerse posteriormente por otra clínica odontológica el mismo tratamiento y para las mismas piezas dentarias.

Por todo lo cual, vista la extrema gravedad del incumplimiento contractual imputable a Mad Sur Unión Dental, S.L., se aprecia una absoluta desatención de sus obligaciones hacia el demandante, que obliga a restituir íntegramente el precio comprometido, con el consiguiente deber extensivo a la entidad financiera de conformidad con el precepto transcrito. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.C., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. *** **** en representación de Pepper Finance Corporation, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, bajo el número 198 de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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