SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2019_GYULA KISS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 5 — Obligación de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales — Cláusulas que obligan al pago de gastos por servicios no especificados»

En el asunto C‑621/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 26 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Gyula Kiss y CIB Bank Zrt., Emil Kiss, Gyuláné Kiss,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2019; consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Kiss, por el Sr. I. Ölveczky y la Sra. K. Czingula, ügyvédek;

–        en nombre de CIB Bank Zrt., por los Sres. J. Burai-Kovács y G. Stanka, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Howard, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Gyula Kiss y CIB Bank Zrt. (en lo sucesivo, «CIB»), como partes principales, relativo a la declaración del carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos decimosegundo, decimotercero, decimosexto, decimonoveno y vigésimo de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

«Considerando […] que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta;

[…]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

4        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»

 Derecho húngaro

 Código Civil

7        El artículo 209/B de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil) establece:

«1)      Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de la buena fe, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de una de las partes.

2)      En concreto, se considerará que los derechos y obligaciones se han establecido de un modo unilateral e injustificado en perjuicio de una de las partes cuando:

a)      se aparten significativamente de las normas esenciales aplicables al contrato; o

b)      resulten incompatibles con el objeto o la función del contrato.

3)      A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de este, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

4)      Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que tienen carácter abusivo o que deben considerarse abusivas salvo prueba en contrario.

5)      Las normas relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que determinen la prestación y la contraprestación, siempre y cuando la redacción de estas estipulaciones sea clara y comprensible para ambas partes.

6)      No podrá considerarse abusiva una cláusula contractual si ha sido establecida por una disposición legal o configurada conforme a lo prescrito por una disposición legal.»

8        El artículo 523 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«1.      Por el contrato de préstamo, la entidad financiera o cualquier otro prestamista se obliga a poner a disposición del deudor un importe determinado y el deudor se obliga a reembolsar el importe del préstamo de conformidad con el contrato.

2.      Salvo disposición normativa en contrario, cuando el prestamista sea una entidad financiera el deudor estará obligado al pago de intereses (préstamo bancario).»

 Ley Htp

9        El artículo 210, apartado 2, de la a hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. évi CXII. törvény (Ley CXII de 1996, relativa a las entidades de crédito y empresas financieras; en lo sucesivo, «Ley Hpt») dispone lo siguiente:

«El contrato de servicios financieros o de servicios financieros auxiliares deberá determinar de modo inequívoco los intereses, los costes y cualesquiera otros gastos o condiciones, incluidas las consecuencias jurídicas del retraso en el cumplimiento y las modalidades y consecuencias de la ejecución de las obligaciones accesorias que garantizan el contrato.»

10      Con arreglo al artículo 212 de la Ley Hpt:

«1.      El contrato de préstamo celebrado con consumidores o con particulares deberá contener la tasa anual equivalente, expresada en porcentaje anual y determinada con arreglo a una norma especial.

2.      El coste total del crédito es la carga que ha de pagar el consumidor por el préstamo e incluye los intereses, las comisiones de desembolso y cualquier otro gasto que deba pagarse en relación con la utilización del préstamo.

3.      La tasa anual equivalente es el tipo de interés interno mediante el cual el coste total del crédito y el capital que debe reembolsar el cliente equivalen al importe del crédito menos los gastos pagados por el cliente a la entidad financiera en el momento del desembolso.»

11      El punto I.10.2.a del anexo 2 de la Ley Hpt define los términos «concesión de un préstamo de dinero» como sigue:

«puesta a disposición, en virtud de un contrato de préstamo o de crédito celebrado entre el prestamista y el deudor, del importe que el deudor deberá reembolsar —con o sin intereses— en el momento señalado en el contrato.»

12      El punto I.10.3 de dicho anexo establece:

«La actividad de servicios financieros consistente en la concesión de créditos y de préstamos de dinero comprende los trámites relacionados con la evaluación de la solvencia, la elaboración de los contratos de crédito o de préstamo y el registro de los préstamos desembolsados, así como su seguimiento, control y recuperación.»

13      En el punto III.7 del mencionado anexo se define el término «interés» del siguiente modo:

«importe u otro rendimiento que debe pagar el deudor al prestamista (o al depositante) por el uso y el riesgo del depósito asumido o del préstamo obtenido, expresado en un porcentaje del importe del depósito o del préstamo y que ha de abonarse (o liquidarse) pro rata temporis.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 16 de septiembre de 2005, el demandante en el litigio principal celebró con el antecesor jurídico de CIB un contrato de préstamo por un importe de 16 451 euros, con un interés anual del 5,4 %, gastos de gestión del 2,4 % anual y una duración de 20 años. El interesado también estaba obligado a pagar, en virtud de las cláusulas del contrato, la suma de 40 000 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 125 euros) en concepto de comisión de desembolso. La tasa anual equivalente (TAE) se fijó en el 8,47 %.

15      El demandante en el litigio principal interpuso una demanda ante el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) en la que solicitaba que se declararan abusivas las cláusulas relativas a los gastos de gestión y a la comisión de desembolso, por no especificarse en el contrato los servicios concretos que constituían su contrapartida.

16      En su defensa, CIB alegó que no estaba obligada a detallar los servicios que constituían la contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso. Sin embargo, precisó que la comisión de desembolso se refería a los trámites llevados a cabo antes de la celebración del contrato, mientras que los gastos de gestión constituían la contrapartida de los trámites realizados tras la celebración de dicho contrato.

17      El Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr) declaró abusiva la cláusula relativa a la comisión de desembolso, pero desestimó la pretensión relativa a los gastos de gestión.

18      Interpuestos recursos de apelación por el demandante en el litigio principal y por CIB, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría) confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Por lo que se refiere a la cláusula relativa a los gastos de gestión, este último tribunal observó que estaba redactada de forma clara y comprensible, dado que se definía claramente el importe a cargo del prestatario por tal concepto y la naturaleza de la contrapartida era bien conocida. Añadió que dichos gastos incluían operaciones como la tramitación, la gestión, el registro y la recuperación del préstamo. En cambio, en lo referente a la comisión de desembolso, dicho tribunal señaló que era difícil determinar con precisión los servicios que constituían su contrapartida, puesto que el coste de todos los servicios notoriamente conocidos ya estaba incluido en los gastos de gestión.

19      El demandante en el litigio principal y CIB interpusieron recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

20      El demandante en el litigio principal alega que el contrato no menciona claramente los servicios que constituyen la contrapartida de los gastos de gestión que está obligado a pagar. A su juicio, CIB no ha demostrado durante el procedimiento que la tramitación y gestión del crédito generen gastos que no se remuneran mediante los intereses.

21      Por su parte, CIB niega el carácter abusivo de la cláusula relativa a la comisión de desembolso, señalando, en particular, que no existía ninguna disposición legal vigente en el momento de la celebración del contrato de que se trata en el litigio principal que exigiera detallar con precisión los servicios proporcionados como contrapartida de dicha comisión.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el momento de los hechos del litigio principal, el concepto de «gastos de gestión» no estaba definido en el Derecho húngaro y que, en general, los contratos de préstamo tampoco indicaban los servicios que representaban la contrapartida de los gastos de gestión. Según dicho órgano jurisdiccional, en lo que se refiere a estos gastos, las entidades financieras recurrían a dos modelos de crédito diferentes: el primero, además de los intereses, estipulaba gastos de gestión, mientras que el segundo no preveía gastos de gestión pero fijaba un tipo de interés más alto para cubrir dichos gastos. Por otra parte, si bien la mayoría de las entidades financieras cobraban una comisión de desembolso en un pago único, dicho órgano jurisdiccional señala que la legislación húngara vigente en el momento en que se celebró el contrato de que se trata en el litigio principal no definía la contrapartida de dicha comisión, ya que esta última solo se menciona en el artículo 212 de la Ley Hpt como un componente del coste total del préstamo.

23      El órgano jurisdiccional remitente duda de que las cláusulas controvertidas en el litigio principal estén redactadas de manera clara y comprensible y se pregunta cómo debe apreciar si son abusivas. Además, aunque la jurisprudencia nacional no es uniforme a este respecto, afirma que en la mayoría de los casos se ha considerado que basta con que el coste total del préstamo en cuestión sea claro, sin necesidad de especificar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida.

24      Sin embargo, de esta jurisprudencia no se desprende claramente qué servicios se proporcionan como contrapartida de los gastos de gestión, ni si estos servicios pueden distinguirse de la prestación principal, a saber, la puesta a disposición de una cantidad de dinero y el reembolso de dicha cantidad más los intereses. En cualquier caso, a la luz de dicha jurisprudencia, en la medida en que incluye tanto el interés como los gastos, el TAE permite conocer el coste total del préstamo y comparar las diferentes ofertas de préstamo en el mercado.

25      No obstante, según una jurisprudencia minoritaria, los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión deben detallarse. En efecto, esta jurisprudencia considera útil que el consumidor pueda comparar no solo los importes del TAE, sino también la naturaleza de dichos servicios. A este respecto, se afirma que la separación en dos elementos de la contrapartida correspondiente a la prestación principal —intereses y gastos de gestión— no está justificada, ya que, además, la base para calcular los gastos de gestión es diferente de la utilizada para el cálculo de los intereses. Por último, de acuerdo con esta jurisprudencia, deben conocerse los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de desembolso para garantizar que dichos servicios no se cobran dos veces.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la jurisprudencia de los distintos Estados miembros también difiere en cuanto a la naturaleza de los gastos de gestión. Así, afirma que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) considera que puede declararse abusiva una cláusula relativa a los gastos de gestión, ya que la contrapartida de la prestación principal está constituida por los intereses, y no por estos gastos. Una cláusula de este tipo se considera abusiva por cuanto la entidad de crédito, mediante estos gastos de gestión, hace recaer exclusivamente en el consumidor, en particular, la carga de los gastos de funcionamiento generados en beneficio exclusivo de dicha entidad. En cambio, señala que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) considera que una cláusula contractual que estipula gastos de gestión forma parte de la prestación principal, lo que impide examinar si es abusiva.

27      En cuanto al litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera que la determinación de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso puede ser pertinente para determinar si las cláusulas del contrato celebrado por el demandante en el litigio principal son suficientemente claras y comprensibles en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13. Además, en el supuesto de que se declarase que alguna de estas cláusulas no está redactada de manera clara y comprensible, se plantearía la cuestión de si dicha declaración debe conducir ipso facto a la conclusión de que esta cláusula es abusiva o si, para llegar a dicha conclusión, es también necesario, a la vista, en particular, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, examinar si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, dicha cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

28      Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si procede examinar únicamente las prestaciones objeto de dichas cláusulas y sus correspondientes contrapartidas o si es necesario tener en cuenta todas las cláusulas del contrato y ponderar todas las ventajas y desventajas.

29      En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el requisito de redacción clara y comprensible establecido en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, en un contrato de préstamo celebrado con consumidores, cumple este requisito una cláusula contractual no negociada individualmente que determina con precisión el importe de los gastos, comisiones y otros costes (en lo sucesivo, conjuntamente, “gastos”) a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, pero que sin embargo no especifica en contrapartida de qué servicios concretos se abonan dichos gastos, o por el contrario debe interpretarse en el sentido de que el contrato también ha de indicar cuáles son esos servicios determinados? En este último caso, ¿basta con que el contenido del servicio prestado pueda deducirse de la denominación del gasto?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que la estipulación contractual utilizada en el caso de autos en materia de gastos, cuando no es posible identificar de manera inequívoca, sobre la base del contrato, cuáles son los servicios concretos prestados a cambio de esos gastos, causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible debe entenderse como una obligación de que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes.

31      A tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

32      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de dicha disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

33      Incumbe al tribunal remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata constituye un componente esencial de la prestación del deudor que consiste en la devolución del importe que haya puesto a su disposición el prestamista (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 54 y jurisprudencia citada).

34      Además, del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 55 y jurisprudencia citada).

35      Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 56). Ahora bien, en el presente asunto, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas controvertidas en el litigio principal no afecta a la relación entre el importe de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso y los servicios proporcionados como contrapartida, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

36      En cualquier caso, independientemente de que las cláusulas controvertidas en el litigio principal estén o no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la misma exigencia de transparencia que se incluye en esta disposición figura también en el artículo 5 de dicha Directiva, que prevé que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas «siempre» de forma clara y comprensible. Según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia según figura en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 67 a 69).

37      Por último, dicha exigencia de transparencia se ha de entender como una obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 55 y jurisprudencia citada).

38      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.

39      Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.

40      A este respecto, debe recordarse que, en lo relativo a una cláusula de un contrato de préstamo que preveía una «comisión de riesgo», el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que no podía considerarse que dicho contrato expusiera de manera transparente los motivos que justificaban la retribución correspondiente a dicha comisión, toda vez que se rebatía que el prestamista estuviera obligado a proporcionar una contrapartida real para percibir dicha comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 77).

41      En el caso de autos, por lo que respecta a la cláusula relativa a la comisión de desembolso, ha quedado acreditado que el demandante en el litigio principal niega la existencia de una contrapartida real por dicha comisión. En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el interesado ha sido informado de los motivos que justifican el pago de dicha comisión.

42      Por lo que respecta a la cláusula relativa a los gastos de gestión, si bien el demandante en el asunto principal no parece afirmar que no exista ninguna contrapartida por dichos gastos, alega, no obstante, que la naturaleza concreta de los distintos servicios correspondientes no es transparente.

43      Ciertamente, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

44      En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si tal es el caso a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran no solo las cláusulas contenidas en el contrato en cuestión, sino también la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 75).

45      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

46      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión del préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

47      De entrada, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 66 y jurisprudencia citada).

48      Habida cuenta de la situación de inferioridad del consumidor con respecto al profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional determinar, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 50 y jurisprudencia citada).

49      Así pues, la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. En el marco de esta apreciación, incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido de esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 56).

50      En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

51      En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, dicho examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales (sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado, C‑226/12, EU:C:2014:10, apartados 22 y 23).

52      Además, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 se desprende que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.

53      Estos son los criterios que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente a la hora de apreciar si las cláusulas controvertidas en el litigio principal son abusivas.

54      A este respecto, según se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

55      En cuanto a si las cláusulas controvertidas en el litigio principal, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, debe considerarse, como se desprende de la resolución de remisión, que la percepción de gastos de gestión y de una comisión de desembolso está prevista en el Derecho interno. A menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, además, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario.

56      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

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