PEPPER MONEYSENTENCIA

SENTENCIA PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.

Esta sentencia se trata de una apelación interpuesta por Dña. María, en la que según los antecedentes de hechos el Juzgado de Primera instancia nº3 de Rubí del 14 de febrero de 2020 desestimó su demanda contra la entidad de crédito y otra empresa mercantil de sociedad limitada y absolvió a las demandadas de todas las peticiones en su contra.

Dña. María actora en el proceso, abrió una segunda instancia jurisdiccional para denunciar la infracción que se había cometido la sentencia anteriormente dictada según las normas del derecho de desistimiento reconocidos al consumidor que adquiere un bien fuera del establecimiento mercantil regulados en la TRLGDCU.

Para llegar a los resultados de hecho se fijaron en los documentos acreditados, en las que el día 5/05/19 DIMECU vendió a sra. María en el domicilio de ésta e informándola el derecho de desistir del contrato en el plazo de 14 días naturales, sin la existencia del formulario especifico con los detalles y que para el abono del precio Dña. María recurrió el día 4/03/19 a la financiación de la entidad de crédito. Y que el día 31/5/19 Dña. María remitió un burofax a DIMECU desistiendo del contrato de compraventa. Se observa que ya se pasaron más de 14 días para el desistimiento.

Según el la Sentencia del Tribunal Supremo no 167/21 de 24/3 «El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU).

Y para que este derecho será realmente efectivo la ley impone algunas obligaciones como por ejemplo, la información clara y sencilla antes de celebrar el contrato.

La actora relató que recibió varias visitas de la demandada pero en ningún momento era para que les facilitara la información precontractual.

Lo que se observa es que al no disponer de su contrato, la Sra. María no podía ejercer su derecho de desistimiento de 14 días sino que su verdadero contrato disponía del derecho de desistimiento de 12 meses y 14 días.

Por ello el tribunal Estimó el recurso de apelación de la actora dándole la razón y con ello revocó la sentencia que absolvía a la parte demandada.

SENTENCIA Nº 537/2021

Magistrado: Antonio ***

En Barcelona, a decinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio **** ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 826/19 sobre ineficacia contractual y restitución de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera instancia e instrucción número 3 de Rubí, por demanda de Doña María ****, representada por el Procurador sr. **** y asistida por el Letrado sr. ***** **** , contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. por el Procurador sr. *** **** y defendida por la Abogada sra. ********, y contra DAVIANA CULTURAL, S.L. (comercialmente gira como DIMECU), incomparecida en la alzada, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de febrero de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 826/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí recayó Sentencia el día 14 de febrero de 2.020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Simó ****l, en nombre y representación de DOÑA María **** , contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. y contra DAVIANA CULTURAL, S.L.

PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales.»

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria la actora formuló recurso de apelación al que se opuso la cointerpelada comparecida en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma las arriba identificadas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para resolver.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.- RECURSO DE DOÑA María Rosa CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2.020 .

La actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia de 14/2/20 de las normas reguladoras del derecho de desistimiento reconocido al consumidor que adquiere un bien fuera de establecimiento mercantil ( arts. 68 a 79, 97.1 y 8, 99.1 y 4, 102 y 105 del Real Decreto Legislativo 1/07 de 16/11 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, TRLGCU) y consecuentemente rechazar su demanda en cuanto postulaba:

1º.- la declaración judicial de que desistió en tiempo (burofax de 31/5/19, documento 7 de la demanda) y forma del contrato de compraventa celebrado con DAVIANA CULTURAL, S.L. el día 5/3/19 (documento 2 de la demanda) y 2º.- consecuencia de lo anterior, la declaración judicial de ineficacia del contrato de préstamo vinculado al anterior celebrado el 4/3/19 con PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. (documento 3 de la demanda) y la condena a esta entidad a restituir cuantas sumas haya percibido, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil y SsTS 714/16 de 29/11 y 384/18 de 21/6), la Sala discrepa de la conclusión desestimatoria de dichas pretensiones alcanzada por el Juzgado.

Para llegar a este resultado nos fijamos en los siguientes hechos documentalmente acreditados: 1º.- el día 5/3/19 DIMECU vendió a la sra. María Rosa , en el domicilio de ésta y para su uso particular, una obra bibliográfica y un televisor (folio 59) informándola en ese acto del derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días naturales, sin que conste la entrega de un formulario específico para ello; 2º.- para el abono del precio la compradora recurrió el 4/3/19 a la financiación prestada por PEPPER (folio 57), empresa designada por la vendedora en atención al acuerdo previo existente entre ambas (folio 54); 3º.- El día 31/5/19 la sra. María Rosa remitió burofax a DIMECU desistiendo del contrato de compraventa (documento 7 de la demanda).

A partir de este relato fáctico podemos afirmar desde un punto de vista jurídico que estamos en presencia de un contrato celebrado por iniciativa de un profesional -no consta lo contrario- con una consumidora en el domicilio de ésta (arts. 3.1 y 4 y 92 y ss. RDLeg 1/07). Esta modalidad contractual, la de adquisición de bienes y servicios fuera de establecimiento mercantil, genera grandes recelos en el legislador sobre la libertad negocial del adquirente: la hábil presión que pueden ejercer los comerciales del profesional vendedor sobre el consumidor puede comprometer su voluntad, de ahí la importancia que cobra el derecho de desistimiento.

La normativa reguladora de esta prerrogativa legal/convencional está constituida por: – los arts. 102 a 108 TRLGCU, que unifican el régimen de los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, y cuya redacción -aplicable a los contratos celebrados a partir de 13/6/14- procede de la Ley 3/14, de 27/3 que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2011/83/UE y – supletoriamente, por la regulación general del referido derecho de desistimiento contenida en los art. 68 a 79 TRLGCU (art. 68.3 TRLGCU).

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 167/21 de 24/3 se refiere a esta institución -concepto y finalidad- en los siguiente términos en su fundamento jurídico 2º (2.B):

«El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU).

En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato.

Es lo que sucede, en particular cuando el contrato se celebra en el domicilio del consumidor, que es uno de los supuestos sometidos a la regulación especial de los denominados «contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil», en los que no es el consumidor quien acude al mercado a contratar y puede no tener tiempo para reflexionar sobre la conveniencia de celebrar el contrato o para comparar otras posibles ofertas. «Fuera del establecimiento -dice el considerando 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores-, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante».

Para que este derecho sea realmente efectivo el legislador imponía al profesional, en este caso a DIMECU, las siguientes obligaciones ineludibles:

1º.- informar a la sra. María **** , por escrito, de manera clara y comprensible antes de la celebración del contrato sobre el derecho que en este supuesto por Ley le asistía a desistir del mismo: condiciones, plazo y procedimiento para ejercer esa prerrogativa y formulario de desistimiento (arts. 99.1 y 97.1.i) y Anexo I.A TRLGCU).

Ninguna prueba ha aportado a la causa DIMECU -fue declarada en situación procesal de rebeldía (Diligencia de ordenación de 10/12/19)- acreditativa del cumplimiento riguroso de esa obligación informativa previa a pesar de que a ella incumbía (arts. 99.4 y 97.8 TRLGCU). A estos efectos constatamos que:

a.- la actora en su demanda relató haber recibido repetidas visitas del personal de aquella entidad pero con la finalidad de venderle, mediante «constantes presiones», toda clase de productos (hecho 3.7 folio 5) pero no para facilitarle información precontractual relativa al negocio que nos ocupa, lo que negó expresamente (hecho 1.4 folio 4 vuelto); b.- «información precontractual» de la que, paradójicamente, solo existe constancia en el propio contrato de 5/3/19, lo que nos lleva a inferir, a falta de prueba (p.ej. recibo de entrega de folleto informativo previo a la sra. María, que ésta no dispuso con suficiente antelación de ningún documento explicativo de sus derechos con el fin de proceder a su sosegado estudio (sin la presencia de ningún comercial de la vendedora) antes de quedar obligada con la firma del contrato; c.- es inane a los efectos que nos ocupan que la sra. María Rosa hubiera suscrito otros contratos de compraventa en su domicilio pues se ignora la información que recibió en relación al derecho a desistir de los mismos.

2º.- facilitar a la sra. María Rosa el denominado «documento de desistimiento» por los arts. 69.1.i.f. y 70.i.f. TRLGCU y «modelo de formulario de desistimiento» por el art. 106.1 TRLGCU y Anexo I.B de esta norma, que podía utilizar o no por el antiformalismos que rige en esta materia. Es importante destacar aquí, con las SsAAPP de Barcelona, Sec. 16ª, nº 84/08 de 15/2 y de Santander, Sec. 4ª, nº 2/14 de 2/1, que el referido formulario debe ser necesariamente entendido como un documento distinto del propio contrato pues solo así cobra sentido la posibilidad de su remisión a la vendedora, sin pérdida de aquél, y sin que la consumidora tuviera la carga de realizar ninguna actuación tendente a su obtención asumiendo una obligación que incumbía a DIMECU.

Esta entidad ninguna prueba aportó a la causa acreditativa de haber hecho entrega a la sra. María del referido instrumento. De la condición 3ª ubicada en el anverso del contrato se desprende que el derecho de desistimiento se debía ejercitar según DIMECU con la remisión del formulario impreso al dorso, lo que implicaba o bien privar a la consumidora de una parte relevante de aquél u obligarla a una actuación adicional de reprografía para liberarse de sus obligaciones lo que puede considerarse una cláusula abusiva por limitar un derecho, irrenunciable (art. 102.2 TRLGCU), de la consumidora (arts. 82.4.b) y 86.7 TRLGCU) que los tribunales de justicia no pueden amparar.

La consecuencia de cuanto antecede es que la sra. María no podía quedar constreñida por el plazo de 14 días para ejercitar su derecho de desistimiento del contrato y que disponía para ello de los 12 meses y 14 días previstos en los arts. 71.3 y 105.1 TRLGCU. Plazo que conforme a los arts. 72 y 106.4 de este texto legal acreditó la consumidora haber respetado mediante el documento 7 de su demanda: burofax remitido a DIMECU el 31/5/19 desistiendo del contrato de compraventa y comunicado a la financiadora de su precio, PEPPER (documento 8 de la demanda).

Las anteriores consideraciones nos conducen a:

  1. estimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la María,
  2. revocar la Sentencia contra la que se dirigía y
  • en su lugar estimar íntegramente la demanda rectora del proceso verificando los siguientes pronunciamientos:

1º.- declaro que la hoy apelante desistió con plena eficacia del contrato de compraventa celebrado con DIMECU el día 5/3/19 fuera de su establecimiento, con la consecuencia prevista en los arts. 74.1 y 107.1 TRLGCU;

2º.- declaro ineficaz el contrato de préstamo vinculado al anterior celebrado el 4/3/19 con PEPPER por aplicación de los arts. 77 TRLGCU y 29.2 de la Ley 16/11 de 24/6, de contratos de crédito al consumo;

3º.- sin perjuicio de las acciones que le asistan frente a DIMECU (arts. 1.303 CCivil y 23 Ley de contratos de crédito al consumo), condeno a PEPPER a restituir cuantas sumas haya percibido de la sra. María Rosa con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta hoy y los procesales hasta el abono completo ( arts. 1.100, 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil);

4º.- condeno a DIMECU y PEPPER a satisfacer a la sra. María Rosa las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art.

394.1 LECivil sin que a juicio de la Sala concurrieran serias dudas fácticas o jurídicas que justifiquen alejarse de dicha norma general.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.

La estimación del recurso comporta: – que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna litigante ( art. 398.2 LECivil) y – el depósito en su día constituido sea restituido a la apelante en forma íntegra (D.Ad. 15.8º LOPJ).

En atención a lo expuesto,

F A L L O

Que estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María **** contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.020 en los autos de juicio verbal 826/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Rubí, y en consecuencia:

1º.- REVOCO dicha resolución y en su lugar ESTIMO en su integridad la demanda rectora del proceso verificando los siguientes pronunciamientos:

1.1.- DECLARO que DOÑA María **** desistió con plena eficacia jurídica del contrato de compraventa celebrado con DAVIANA CULTURAL, S.L. (DIMECU) el día 5/3/19;

1.2.- DECLARO jurídicamente ineficaz el contrato de préstamo vinculado al anterior negocio celebrado el día 4/3/19 con PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. a quien CONDENO a que restituya a DOÑA María **** cuantas sumas haya percibido en ejecución de dicho contrato con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta el día de la fecha, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

1.3.- CONDENO a DAVIANA CULTURAL, S.L. (DIMECU) y PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. al pago de las

costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las litigantes.

3º.- El depósito constituido será íntegramente restituido a la apelante.

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