JURÍDICO

Sentencia SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A

Sentencia SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A


Jurisdicción: Civil

Ponente: María Pilar Eugenia Cerdán Villalba

Origen: Audiencia Provincial de Valencia

Fecha: 22/09/2017

Tipo resolución: Auto

Sección: Séptima

Número Sentencia: 331/2017

Número Recurso: 566/2017

Numroj: AAP V 5303/2017

Ecli: ES:APV:2017:5303A

Sentencia SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 

«A) SE DECLARA abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en contrato de crédito convenido entre SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra Montserrat .-B) Y SE INADMITE a trámite la solicitud de juicio monitorioformulada por CONSUMER FINANCE, S.A. contra Montserrat .».

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11 de septiembre de 2017, si bien, de conformidad con el Acuerdo dictado por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18/09/2017 en el Expediente Gubernativo nº 165/17 y, atendiendo a que hansido declarados inhábiles diversos díasdel mes en curso, la Deliberación y votación del presente recurso ha sido celebrada el día 19/09/2017.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil SANTANER CONSUMER EFC S.A. formuló demanda de juicio monitorio contra D. Montserrat en reclamación de 6.126,50 euros por las cuotas vencidas e impagadas del 1-10-2016 al 1-2-2012 y por las pendientes de vencimiento, sin gastos intereses ni comisiones, del contrato de 28-1-206 de crédito al consumo de tarjeta Santander Consumer Mastercard, en el que se fijaba como límite de disposición autorizado 1.950.euros del que en el acto se disponían 429,99 euros, con modalidad de pago especial a plazos de 12 cuotas mensuales, una de 41,11 euros y el resto de 41,08 euros.

Antes de la admisión a trámite de la demanda de conformidad con el art.815.4 de la LEC , se dio traslado a las partes sobre la posible nulidad por abusivos de los pactos del citado contrato, relativos a los gastos intereses y comisiones, el que evacuó solo la actora alegando su improcedencia por su no reclamación en la demanda, tras lo cual, por el auto apelado se inadmitió ésta por ser nulo el pacto del mismo relativo al vencimiento anticipado convenido en el mismo contrato, contra lo que se alza la última por medio del presente recurso al sostener su validez por preverse por el impago de 2 cuotas y ejercitares comoexige el art.1124 del CC cuando el incumplimiento era esencial por adeudar la demandada 5.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <<La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

TERCERO . No se comparten los Fundamentos del auto apelado por las siguientes consideraciones basadas en las actuaciones expuestas en Fundamento 1ª de la presente, en el tenor del pacto de vencimiento anticipado, y en las normas y doctrinas aplicables al caso.

-La condición general 13 del contrato prevé que la falta de pago de dos o más recibos facultará a Santander Consumer, además de para reclamar los importes impagados de intereses, comisiones y gastos, a considerar anticipadamente vencido el saldo pendiente, sin necesidad de notificación alguna a su titular.

– Como ya dijimos en nuestra sentencia del 15 de julio de 2015 ( ROJ: SAP V3443/2015 – ECLI:ES:APV:2015:3443), sentencia:203/2015. Recurso: 264/2015 , Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA en relación con un contrato similar cuando el pacto de vencimientoanticipado se conviene por falta de pago de dos plazos, ante esta precisión de contractual de más de uno de retraso en el pago antes de que pueda declararse aquel y no constancia de que el mismo procede por el de cualquiera de ellosy, en todo caso teniendo en cuenta que su nulidad es ajena a los efectivamente impagados y por ello del uso de este pacto que se haga, esta Sección no lo entiende abusivo al ser su criterio el de que sólo presentan este carácter los que contengan la última expresión y consecuente imprecisión o sólo su previsión en relación con uno de ellos.

Así este criterio aplicable a esta litis es «sensu contrario » el de este Tribunal que fija nuestro auto dictado en el Rollo 286/2015 , Nº 1 2 3 que en sus Fundamentos dice» Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras: AP, Civil sección 7 del 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5952/2014), Sentencia: 370/2014, Recurso: 565/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ.AAP, Civil sección 7 del 12 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 276/2014) Sentencia: 229/2014, Recurso: 524/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.AAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 275/2014) Sentencia: 222/2014, Recurso: 508/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

En ellas, así como en la resolución dictada en los Rollo 5/15 y 61/15, hemos dicho que el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. 

Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011 ), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: << Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió «obiter dicta», en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.>>Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un determinado contrato resulta abusiva atendiendo a su formulación, como estimamos concurre en el presente caso: […] 

<< Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura>>, puesto que se pacta el vencimiento anticipado por impago, total o parcial, de una amortización cualquiera, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 : 

<<69.- En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. […]73.- En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.>>

En el citado considerando Décimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, podemos leer: 

<<Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;>>Además, consideramos, que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso, puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta. Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , indica: <<El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.>>

En este punto compartimos el criterio que se expone en la sentencia del 30 de diciembre de 2013, (Roj: SAP V 5586/2013), dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial Valencia, Nº de Recurso: 735/2012 , Nº de Resolución: 586/2013, Ponente: MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, en la que nos dice: 

<<Y lo mismo cabe decir, por ser también contraria a los criterios legales aludidos, la que fija el vencimiento anticipado de toda la obligación a instancias sólo del acreedor hipotecario por la falta de pago de «cualquiera» de las obligaciones de pago bajo el préstamo (incluidas las primas de seguro) (estipulación 7.1), no sólo por su carácter excesivamente genérico, sino por suponer, a efectos prácticos, que baste el impago de una sola cuota para desencadenar aquel efecto, al ser solo factible la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo 693.2 LEC en su redacción por la dicha Ley 1/2013>>.

Ya el TS en la sentencia del 16 de diciembre del 2009, Roj: STS 8466/2009,de Recurso: 2114/2005 , Nº de Resolución: 792/2009; Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ, si bien admitió la validez de la cláusula de vencimiento anticipada en los términos en los que estaba redactada, indicó: 

<<La resolución recurrida razona con acierto en el sentido de que, además de que de la cláusula se deduce que únicamente se encuentra orientada al incumplimiento del consumidor, la misma resulta desproporcionada por atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar la relevancia de la obligación incumplida. La argumentación de la resolución recurrida resulta conforme con la doctrina jurisprudencial más reciente – SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.Además, de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio>>

Por lo tanto, debemos concluir que la cláusula, en su redacción, es nula, porque no fija un incumplimiento proporcional, sino cualquier incumplimiento, de modo completamente indeterminado y al arbitrio, exclusivo del Banco siendo ajeno a esa nulidad el que cuando la resolución anticipada se ejercite se deban más de tres cuotas como fija la Ley 1/2013 como en el caso que se adeudaban al cierre de la cuenta las de febrero del 2012 a julio del 2013. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, determina que la parte no pueda hacer uso de la misma, lo que acarrea el sobreseimiento del proceso…».

En el mismo sentido de decretar la nulidad del pacto debatido citamos, el AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 11 de junio de 2015, Procedimiento prejudicial – Directiva 93/13/CEE , sin que obste a ella lo expuesto, la STS en plenoNº: 705/2015 de 23-12-2015 ,Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro José Vela Torres, pues confirma la sentencia que es objeto del recurso que examina y que entiende abusivo el pacto de vencimiento anticipado y la no posibilidad de su integración y, sólo con carácter «obiter dicta» señala, que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria que de esa nulidad deriva no es siempre más favorable para el consumidor que acudir al juicio ordinario, el auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016 y el auto del TJUE de 26- 1-2017.

-Por otro lado, siendo el presente un crédito al consumo aboga en la falta de nulidad del vencimiento anticipado por impago de dos o más plazos la aplicación analógica de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuyo artículo 10 nos dice» Incumplimiento del comprador.1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato».

-Ahora bien, al margen de esta precisión de dos o más cuotas impagadas que en principio no determina la nulidad del vencimiento anticipado, como también dijimos en nuestro auto nº 180 de 11-4-2017,Rollo 211/2017 , ello no exime, conforme al citado auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)de 17 de marzo de 2016 de que se examine su abusividad por el Juez nacional caso por caso, examen que en el presente nos lleva a desestimarla .

En efecto,en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de abusividad en el vencimiento anticipado pactado, habida cuenta que se trata de una cuenta asociada a una tarjeta de crédito, y no de un préstamo hipotecario o de un préstamo personal de larga duración y de que del mismo se adeudan 5 cuotas siendo su descubierto elevado.

Este criterio en un contrato también similar al de autos lo sigue, el auto de esta misma AP, Sección: 11,Nº de Recurso: 722/2016, de 22/03/2017, Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO que dice «FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- Habiendo concedido el BancoSantander S.A. una tarjeta de crédito «Capital One Mastercard» a Dª Lorena , ello con fecha 6 de noviembre de 2.007, y cedido el crédito que de esta tarjeta pudiera originarse a «BankinterConsumer Finance E.F.C., S.A.» en escritura de 29 de mayo de 2.008, como quiera que la acreditada no cumpliera con las condiciones pactadas y a fecha de 26 de mayo de 2.015 tuviera una deuda de cuatro mil doscientos setenta euros con ochenta céntimos (4.270’80 &#8364;), comprensiva de 3.317’65 &# 8364; de nominal, 533’15 &#8364; de intereses y 420’00 &#8364; de comisiones, por la entidad «Bankinter» se planteó el 19 de abril de 2.016 solicitud de juicio monitorio contra la acreditada Sra. Lorena en reclamación de los 4.270’80 &#8364; citados. 

Dado traslado por el Juzgado «a quo» a la parte actora para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la abusividad de las cláusulas relativas a vencimiento anticipado, intereses de demora y comisiones, el Juzgado «a quo» dictó auto el 8 de junio de 2.016, declarando la abusividad de esas cláusulas e inadmitiendo la demanda de juicio monitorio por la inviabilidad del vencimiento anticipado hecho valer por la actora.

SEGUNDO.- Recurrido en apelación el referido auto por la entidad actora, impugnando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada por la Juez «a quo» se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones.

A)Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. 

B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. 

C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. 

D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. 

F) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C . para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre. 

G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. 

H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción. 

En consecuencia, se impone el examen de la cláusula relativa a la exigibilidad del saldo por vencimiento anticipado, pues de su estimación o no dependerá que se mantenga o se revoque el auto apelado, y de que se entre en el exámen de las otras cláusulas estimadas como abusivas. En principio, se ha de reseñar que son principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, como derivados de la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016 , que recoge otras anteriores, los siguientes:

1º) Que en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). 

2º) Que en sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre, se reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo». 

3º)Que vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo ( S.T.S. 4-6-08 ).

4º)Que la jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. 

5º) Que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 

6º)Que abundando en lo dicho, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. 

7º) Que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada S.T.J.U.E. de 14 de marzo de 2013.

TERCERO.- Cierto es que en abstracto hay muchas cláusulas de vencimiento anticipado que por su tenor y por su aplicación al contrato de que se trate son abusivas, pero también lo es que la cláusula en cuestión ha de valorarse en relación a las circunstancias concretas de cada caso, y en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de abusividad en el vencimiento anticipado pactado, habida cuenta que se trata de una cuenta asociada a una tarjeta de crédito, y no de un préstamo hipotecario o de un préstamo personal de larga duración, que esa operación se convino en noviembre de 2.007 con validez hasta el 28 de agosto de 2.010, que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones amortizatorias, de forma que a mayo de 2.015 el crédito adeudado por todos los conceptos ha llegado a ser de 4.270’80 &#8364;, que no obstante ser renovable la tarjeta, la demora en el cumplimiento de sus obligaciones por la demandada justifica la resolución anticipada por la gravedad del incumplimiento contractual de la acreditada, lo cual conlleva a la revocación del auto apelado y a que se admita a trámite la solicitud monitoria planteada, sin perjuicio de que se tengan por abusivas las cláusulas de intereses de demora y de comisiones, dado que declarada su abusividad en el auto recurrido, tales extremos no han sido recurridos por la parte actora. La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C )…»

TERCERO. De conformidad con el Acuerdo dictado por la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12/09/2017 en el Expediente Gubernativo nº 165/17 y, habiendo sido declarados inhábiles los días 11, 12 y 13 del mes en curso, la Deliberación y votación del presente recurso ha sido celebrada el día 15/09/2017.

CUARTO.- Al estimarse el recurso por las anteriores consideraciones, se admite la demanda y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada,según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.


FALLO:

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra el Auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblety en su lugar dictamos otro por el que procede admitir la demanda de juicio monitorio en los términos en ella interesados, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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