SENTENCIASENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE

SENTENCIA AP MÁLAGA -NULIDAD CONTRATO HOIST FINANCE SPAIN S.L.

S E N T E N C I A N.º 525/2021

Estamos ante un recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Provincial de Málaga, contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia de Marbella que estimó parcialmente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. frente a Dña. Blanca en la que declaró nulo el contrato de préstamo firmado entre las partes y además condenó a la demandada al pago de 4617,16 € y con relación a las costas serían abonadas las ocasionadas a su instancia en comunes por la mitad.

En este recurso se sustanciaba en el uso de una tarjeta de crédito en la que según la apelante afirma que al juzgar el tribunal éste incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo relativo a la falta de legitimación pasiva invocada, por no constar que la firma que aparece en el contrato de tarjeta aportado sea la suya propia y porque dado el tamaño de la letra del mismo resulta ilegible y no supera el control de incorporación y transparencia establecidos.

La sentencia anterior se afirmó que según los documentos aportados demuestra que la actora acreditó suficiente su titularidad sobre el crédito reclamado y que la demandada se limitó a negar sin justificar el porque aparece su DNI en los contratos.

En el fallo desestimó el recurso interpuesto por Dña. blanca y se confirmó la imposición en costas por la parte recurrente.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA SECCION N.º 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION N.º 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Blanca que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO y defendido por la Letrada Dña. ROSARIO. Es parte recurrida HOIST FINANCE SPAIN S.L. que está representado por el Procurador D. JOAQUIN y defendido por la Letrada Dña. MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/10/2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

» Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. frente a Blanca , y, declarando nulo el contrato de préstamo firmado por las partes que da lugar a la presente reclamación, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora 4617, 16 euros en concepto de capital recibido y no devuelto, más intereses legales desde demanda.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese a las partes.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 21/09/2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL **** quien expresa el parecer del Tribunal.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. – Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento condenando a la demandada Dª. Blanca a que abone a la demandante la cantidad de 4.717,16 euros, derivada de la deuda generada por las disposiciones y operaciones efectuadas con el uso de una tarjeta de crédito, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo relativo a la falta de legitimación pasiva invocada, por no constar que la firma que aparece en el contrato de tarjeta aportado sea la suya propia y porque dado el tamaño de la letra del mismo resulta ilegible y no supera el contro de incorporación y transparencia establecidos. Así mismo porque los documentos aportados no acreditan la realidad de la deuda al no aportarse los documentos acreditativos de las supuestas disposiciones efectuadas.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. – El recurso ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses – T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin desconocer que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

CUARTO. – Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada obrante en autos, y el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que dicha prueba efectúa el Juzgador expresado en el fundamento jurídico tercero de su resolución, no desvirtuado de contrario, por cuanto, en contra de lo que se afirma, consta documentalmente acreditado:

1) el contrato de solicitud de tarjeta de crédito visa citi celebrado en fecha 13 de mayo de 2013 entre el demandado y Citibank España S.A., debidamente firmado por aquella, que acompañó copia de su DNI y facilitó sus datos bancarios, en el que además se establecían la condiciones de su uso y forma de pago (Documento N.º 5 de la demanda de juicio monitorio). 2) Que con fecha 22 de septiembre de 2014 CITIBANK ESPAÑA S.A. cedió en bloque por sucesión universal a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.U. determinados activos y pasivos de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y el negocio de tarjetas de crédito en España, entre el que evidentemente se encontraba la deuda generada por la tarjeta de crédito citada anteriormente (documento N.º 2 de la demanda). 3) Consta asimismo documentado el cambio de denominación de la entidad Banco Popular por WIZINK Bank S.A., mediante escritura pública de fecha 15 de junio de 2016 (documento N.º 3 de la demanda). 4) Con fecha 1 de diciembre de 2017 Wizink Bank cedió y transmitió a la demandante HOIST FINANCE SPAIN S,L una serie de créditos, entre el que se encontraba el que la sociedad transmitente ostentaba frente a la demandado, haciéndose constar expresamente en la certificación notarial aportada su DNI (documento N.º 4 de la demanda de juicio monitorio). 5) Consta asimismo acreditado con la documental aportada con el escrito de demanda el extracto de los movimientos y operaciones realizadas con la mencionada tarjeta con indicación de los establecimientos en que se usó e importe de las compras efectuadas, acompañándose todos los extractos mensuales y la liquidación correspondiente a cada mes que le fueron remitidos a su domicilio (documento N.º 6).

Con estos antecedentes documentales, no desvirtuados de contrario, es evidente que la actora acreditó suficientemente la titularidad de la actora sobre el crédito reclamado y su realidad, que la demandada se limita a negar sin justificar porqué aparece su DNI incorporado al contrato o se hacen constar en el mismo sus datos personales y bancarios e ingresos que tenía, al igual que sucede con los extractos que le eran remitidos mensualmente a su domicilio.

No obsta a lo anterior, las alegaciones de la recurrente relativas al tamaño de la letra del contrato o a su inilegibilidad a los efectos de la nulidad de determinadas cláusulas por abusivas, cuando al margen de que no se aplicó ninguna de las clausulas denunciadas ni se le reclamó cantidad alguna derivada de las mismas, no debe olvidarse que solo se le reclamó finalmente el principal adeudado, a que fue condenada la demandada, aparte de que el tamaño de la letra del contrato no lo hace ilegible en general ni, en particular, en lo que se refiere a las cláusulas contractuales pactadas que integran la deuda y prueba de ello es que el Juzgador ha analizado la abusividad de la clausula de interés remuneratorio. Por otra parte, se trata de unos contratos que en lo que al tamaño de la letra se refiere, al margen de ser perfectamente legibles como ha comprobado la Sala, al ser de fecha 13 de mayo de 2013, y, por tanto, anteriores a la entrada en vigor de la reforma introducida por la por art. Único. 25 de Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el artículo Artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, en su apartado 1.b, introduciendo como requisito de legibilidad que el tamaño de la letra del contrato no sea inferior al milímetro y medio, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO. – La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº.1 de Marbella, de fecha 6 de octubre de 2020, en los Autos de Juicio verbal nº 926/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

– Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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