SENTENCIA

SENTENCIA AP VALLADOLID-NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL PEPPER FINANCE

SENTENCIA Nº 00770/2021

Sentencia en la que en la primera demanda la entidad financiera PEPPER FINANCE CORPORATION SLU se allana y con ello se estimó la demanda del Sr. Prudencio.

Existencia de una discordancia entre la fundamentación de la sentencia y el Fallo por entender que la condena únicamente respecto de la demandada no es acorde con el fundamento de la demanda, que es el artículo 3 de la LRU que nos dice que :

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

y el artículo 1.303 del CC que Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

 

Afirmando que el Fallo no hace desplegar las consecuencias de la nulidad, pues son ambos contratantes los que deben restituirse las cosas que hubiesen sido parte del contrato, siendo en este caso el demandante el que debe restituir el exceso. Con relación a las costas, la apelante  afirmó sobre la vulneración del artículo 395 de la LEC con base a que existencia de un allanamiento anterior a la presentación de la demanda.

La actora, después de indicar que existió un allanamiento total de la demandada, se opone al recurso señalando que se han ejercitado dos acciones diferenciadas: como acción principal, la de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia; y como acción subsidiaria, la declaración de usura del contrato de crédito y como consecuencia inherente a tal declaración, las establecidas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a las que, insiste, se allanó la demandada. Con base a ello, según los fundamentos de derecho, sea cual sea la consecuencia de la nulidad, lo que se observa es que el prestatario debe devolver el capital prestado (restituir recíprocamente).

Con relación a las costas en la sentencia anterior, se afirmó que la condena a la demandada en base a que únicamente accedió a la nulidad del contrato por entenderlo usurario, pero no a la pretensión principal de nulidad de las clausulas de los intereses remuneratorios.

Como consecuencia se plantea dos motivos para la impugnación uno relacionado a la discondancia entre el fundamento de la sentencia y el fallo, al contener  pronunciamiento que solo afecta a la demandada.

Como base el tribunal entendió que el allanamiento de la demandada desvirtúa la existencia de la mala fe del artículo 395.1 párrafo segundo de la LEC y justifica que no debe imponerse las costas de la instancia de la demandada allanada por lo que procedió estimar este motivo de impugnación de la demanda.

Por lo tanto, en el fallo se estimó parcialmente recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATIÓN SLU contra la sentencia anterior dictada.

 

Sentencia Nº 00770/2021

En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO ****, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION *****, en los que aparece como parte apelante, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ****, asistido por el Abogado Dª. SONIA ****, y como parte apelada, D. Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO *****, asistido por el Abogado D. DAVID **** , sobre NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. *****.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.– Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 DE MARZO DE 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: » FALLO: «ACUERDO:

Tener por allanada a la parte demandada, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, en todas las pretensiones de la parte demandante, Prudencio , estimándose la demanda.

Declaro la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, mas los intereses y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas.»

Que ha sido recurrido por la parte PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 DE NOVIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra esta por don Prudencio , tiene a aquella por allanada a las pretensiones del actor y declara «la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, mas los intereses y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas», con la que muestra su disconformidad la demandada por los siguientes motivos:

Discordancia entre la fundamentación de la sentencia y el Fallo por entender que la condena únicamente respecto de la demandada no es acorde con el fundamento de la demanda, que es el artículo 3 de la LRU y el artículo 1.303 del CC, afirmando que el Fallo no hace desplegar las consecuencias de la nulidad, pues son ambos contratantes los que deben restituirse las cosas que hubiesen sido parte del contrato, siendo en este caso el demandante el que debe restituir el exceso, y en el Fallo sólo se condena a la demandada «determinando que no existen obligaciones respecto del actor, dando por hecho, sin haberse practicado prueba, que ha devuelto más cantidad que la recibida».

Respecto de las costas, aduce vulneración del artículo 395 de la LEC en base a que existió un allanamiento anterior a la presentación de la demanda, como así se hizo constar en la contestación, por lo que resulta incomprensible la condena en costas a la demandada por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita.

La actora, después de indicar que existió un allanamiento total de la demandada, se opone al recurso señalando que se han ejercitado dos acciones diferenciadas: como acción principal, la de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia; y como acción subsidiaria, la declaración de usura del contrato de crédito y como consecuencia inherente a tal declaración, las establecidas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a las que, insiste, se allanó la demandada.

En base a ello alega que «sea cual sea la consecuencia de la precitada nulidad, lo que está claro es que el prestatario debe devolver el capital prestado, consecuencia esta a la que jamás se ha negado esta parte, ya que surge ex lege de la propia naturaleza del contrato, independientemente de que Su Señoría lo haya reflejado expresamente o no en el Fallo de la sentencia», que «condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad…», por lo que concluye que «aunque no se diga, al tratarse de un préstamo vivo estamos ante una cuestión a liquidar en ejecución de sentencia, y si tras aportarse el cuadro de amortización por la entidad se comprueba que incluso restando los intereses pagados por el demandante aún no se ha devuelto todo el capital, deberá reintegrarse lo que falte a la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 Cc, precepto que despliega las consecuencias inherentes a la nulidad de una obligación».

Respecto de las costas, afirma la procedencia de la condena a la demandada en base a que esta únicamente accedió a la nulidad del contrato por entenderlo usurario – acción subsidiaria – pero no a la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, a la que no accedió en su respuesta a la reclamación previa.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los dos motivos de impugnación, comenzando por el relativo a la aludida discordancia entre el fundamento de la sentencia y el Fallo, al contener este un pronunciamiento de condena que sólo afecta a la demandada.

Sobre este motivo de impugnación podemos adelantar que las propias razones aducidas por la actora serían suficientes para que no deba tener acogida, toda vez que, efectivamente, el actor ha ejercitado dos acciones distintas y diferenciadas: en primer lugar y con carácter principal una acción de nulidad, no del contrato, sino de la cláusula que regula los intereses remuneratorios «por no superar el control de incorporación y/o transparencia», con las consecuencias contenidas en el suplico de la demanda; y en segundo lugar, con carácter subsidiario, la de nulidad del contrato por tener carácter de usurario; la demandada se ha allanado totalmente a las pretensiones de la demanda, con las consecuencias de los artículos 3 de la LRU y 1.103 del CC; y finalmente la sentencia ha dado acogida a la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, con las mismas consecuencias contenidas en el suplico de la demanda, a la que debemos entender que se allanó la demandada.

En base a lo expuesto considera la Sala que no existe la disconformidad, o mejor falta de congruencia, a la que alude la demandada, ya que, como indica la actora, aun cuando en el Fallo de la sentencia no se haya reflejado expresamente que el prestatario deberá devolver el capital prestado, o en su caso la parte del capital que exceda a los intereses abonados, tal obligación debe entenderse incluida en la propia «redacción» del Fallo en el que se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas a la parte actora en aplicación de la cláusula nula, siendo estas cantidades «todas aquellas abonadas que excedan del capital prestado por la entidad», condenando asimismo a la demandada «a aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo…», y la consecuencia lógica de ello es que, si realizado tal cálculo resultase que los intereses abonados en exceso son inferiores al capital prestado pendiente de devolución, el prestatario deberá reintegrar a la entidad la diferencia a favor de esta, por lo que la aludida «omisión» de tal precisión en el Fallo, que reiteramos, recoge el contenido integro del suplico de la demanda al que se allanó la demandada, no tiene razón o entidad para justificar una impugnación del mismo, cuando además la obligación del prestatario de devolver el capital prestado viene, como decimos, ínsita en el propio Fallo y, como aduce la demandada, surge «ex lege» de la propia naturaleza del contrato.

Por todo ello no puede tener acogida este primer motivo de impugnación.

TERCERO.- No ocurre lo mismo con la imposición de costas a la demandada a pesar de su allanamiento, toda vez que esta en su respuesta a la reclamación extrajudicial de la actora se avino – «allanó» – a atender la solicitud de cancelación económica del contrato sin cobro de intereses ni gastos, como consta en la comunicación aportada los autos de fecha 28 de octubre de 2020, con lo que en realidad accedía a la petición 1ª del requerimiento, en la que se interesaba literalmente que «se avenga a reconocer LA NULIDAD DE LA/S CLÁSULA/ S QUE REGULAN LOS INTERESES APLICABLES, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, y más concretamente, admitan la nulidad por usurario del contrato referido, ASÍ COMO LA CLÁUSULA DE POSICIONES DEUDORAS Y CUALQUIER OTRA QUE PUEDA CONSIDERARSE ABUSIVA suscrito entre ustedes y esta parte», así como a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, que además

viene prácticamente a coincidir con la petición subsidiaria, en la que solicita que «se declare LA NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO suscrito entre las partes, por considerarse usurario y/o abusivo, procediéndose a la devolución por parte de la entidad de las cantidades abonadas en concepto de intereses que excedan del capital prestado». Y ello en un requerimiento en el que no se diferencian con claridad los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los de la declaración de nulidad de contrato por su carácter usurario.

Estas circunstancias permiten considerar que existió un verdadero reconocimiento de la pretensión del efectivo interés económico de la actora, y podríamos añadir que del procedimiento, contenido en su reclamación extrajudicial, y con ello un verdadero «allanamiento» a la misma, anterior por tanto a la propia demanda; siendo la verdadera divergencia que pudiera surgir el resultado de la liquidación o cálculo a cuya presentación ha sido condenado a la demandada, en el que podrá determinarse si se ha abonado o no por el prestatario cantidades superiores al capital prestado o dispuesto, y en función de ello, el saldo a favor de uno u otro de los litigantes. Cuestión que se determinará en ejecución de sentencia como manifestó la actora en su oposición al primero de los motivos de oposición al recurso.

No desvirtúan estas consideraciones relativas al objeto «real» de la controversia, o «esencial» de la pretensión ejercitada, al que se allanó la demandada, el hecho de que formalmente se ejercite por la actora dos acciones jurídicamente diferentes relativas a la nulidad de las cláusulas y nulidad del contrato respectivamente, pues no sólo esta diferencia, claramente plasmada en el suplico de la demanda, no se reflejaba con la misma precisión en el requerimiento extrajudicial al que antes hacíamos referencia, sino que además la consecuencia o efectos de una u otra acción son básicamente idénticos o de un alcance muy parecido; incluso podríamos añadir que resulta más beneficiosa para el consumidor la declaración de nulidad del contrato por usurario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la LRU, que los de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, con los efectos del artículo 1.303 del CC, que en cierta medida la actora, como decíamos, «interrelacionó» en el requerimiento extrajudicial.

En base a ello entendemos que el «allanamiento» de la demandada a dicho requerimiento extrajudicial en los términos expuestos desvirtúa la existencia de mala fe a la que se refiere el artículo 395.1, párrafo segundo, de la LEC, y justifica que no deba imponerse las costas de la instancia a la demandada allanada; por lo que procede estimar este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso, unido a los razonamientos que del Fundamento anterior, determina que no proceda hacer imposición de costas originadas en esta alzada de conformidad con los artículos 395 y 398 de la ley procesal citada.

 

FALLO

 

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION SLU contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno dictada en los autos de Juicio Ordinario nº***** seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se imponen a la parte demandada, acordando su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las originadas en esta alzada.

Al estimarse parcialmente el recurso procederá a la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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