PEPPER MONEYSENTENCIA

SENTENCIA AP PAMPLONA CONTRA PEPPER FINANCE

En esta sentencia estamos ante un recurso de apelación que fue desestimado. Según los antecedentes de hecho con fecha el 17 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó sentencia en la cual se estimaba integralmente, la demanda formulada por el Señor *** contra PEPPER FINANCE CORPORATIÓN y con ello condenó al abono a la parte actora en la cantidad de 3.948,80€, con intereses y con la condena en costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia, esa partió de que la acción estaba amparada en virtud del artículo 29 LCCC en la cual las pretensiones de la parte actora fueron estimadas y de hecho también condenó a la parte demandada el pago de las costas al amparo del artículo 394.1 LEC. Con relación a las costas la parte demandada ésta interpuso un recurso de apelación al considerar que no hubieran debido imponerse.

De hecho, el efecto de la sentencia se estimó por completo al apreciar que no había dudas fácticas que justificasen criterio distinto al vencimiento del artículo 394.1 LEC.

Según la sentencia la no imposición de costas a la parte actora, pese haber sido desestimada su demanda precisa de la concurrencia de causas que justifiquen la separación.

En este caso no concurrían ninguna dudas con relación a la imposición de costas y en consecuencia fue adecuada su imposición en función del principio del vencimiento por ello en el fallo se desestimó el recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATIÓN, S.L.U y se confirmó la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas.

S E N T E N C I A Nº 001460/2021

En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre de 2021.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS  ****, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 961/2021, derivado del Juicio verbal nº 203/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, representada por el Procurador D. Javier **** y asistida por la Letrada Dª Sonia***** ; parte apelada, el demandante, D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Yolanda **** y asistido por el Letrado D. José ****

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo del 2021, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Baltasar contra PEPPER FINANCE CORPORATION

S.L.U y en consecuencia, se CONDENA a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (3.948,80 €), con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación extrajudicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 14 de octubre de 2021, y observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Baltasar interpuso demanda contra la mercantil «Pepper Finance Coporation, S.L.U.» en la que pidió que » se declare la resolución del contrato de financiación de servicios odontológicos por importe de tres mil novecientos cuarenta y ocho euros con ochenta céntimos de euro (3.948,80€), que suscribió a través de una entidad del grupo Dentix, Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L., con la demandada, Pepper Finance Coporation, S.L.U«, y condene a la misma a que abone al actor la cantidad de 3.948,80€, más los intereses desde su interpelación extrajudicial.

La demandada contestó oponiéndose a la demanda con base en que no existió incumplimiento sino simple demora derivada del estado de alarma establecido en España.

La sentencia dictada en primera instancia partió del hecho de que la acción deducida lo fue al amparo del artículo 29 de la Ley de contratos de crédito al consumo, en reclamación de la devolución de la cantidad que fue abonada a la parte demandada como contrato de financiación vinculado a un contrato de prestación de servicios dentales por parte de la entidad denominada Dentix, consideró acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada e imponiéndole las costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

La parte demandada interpuso recurso de apelación constituyendo su único motivo el pronunciamiento adoptado en primera instancia respecto de las costas, al considerar que no hubieran debido imponerse a la parte actora.

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada en cuanto se refieren a la cuestión objeto de recurso, el cual ha de desestimarse en su integridad.

En efecto, la sentencia estimó la demanda por completo, sin que apreciase razón alguna de complejidad jurídica o dudas fácticas o jurídicas que justificasen la adopción de un criterio distinto al principal del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la LEC.

Se comparte la conclusión obtenida al respecto en la sentencia recurrida. El principio del vencimiento en el que se sustentó el pronunciamiento adoptado en la sentencia apelada, se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas a la parte actora, pese a haber sido desestimada su demanda precisa de la concurrencia de causa suficiente que justifique la separación del principio general mencionado, y tales causas son las contempladas en el propio apartado primero del artículo 394, referidas a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuanto éstas últimas el precepto indica que para su apreciación ha de estarse a la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, en el caso enjuiciado no concurrían dudas de hecho ni de derecho. La parte actora planteó su reclamación con base a la referida Ley y a la demandada correspondía estudiar la viabilidad de su oposición, sin que el hecho de haberse admitido determinada prueba complementaria posea viabilidad para enervar el principio indicado.

En consecuencia, fue adecuada la imposición de costas a la parte demandada en función del principio del vencimiento y con arreglo al criterio general establecido en la materia, sin que, desde luego, existan razones que permitan separarse del criterio establecido en el precepto invocado en la sentencia recurrida.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

En cuanto al depósito constituido para recurrir la desestimación del recurso determina que haya de acordarse su pérdida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Pepper Finance Coporation, S.L.Urepresentada por el Procurador señor García **** y defendida por la Letrada señora González **** contra la sentencia dictada en primera instancia por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona el día 17 de mayo de 2021 en los autos de juicio verbal número 203/2021 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Don Baltasar representado por la Procuradora señora **** y dirigido por el Letrado señor Pérez ****, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida. Todo ello imponiendo a la apelante las costas de la alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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