BANKINTER CONSUMERJURÍDICOSentencia BANKINTER

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE, TARJETA OBSIDIANA

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A

Sentencia relativa a los intereses abusivos de tarjeta obsidiana de Bankinter. Se discuten varias cuestiones como la caducidad de la instancia y el impulso procesal, la documentación necesaria para presentar una demanda monitoria, la existencia de cláusulas abusivas y su apreciación de oficio, intereses usurarios y protección del consumidor.

La demanda se produce a instancia de Bankintercard en reclamación del saldo dejado impagado por el consumidor y usuario de la tarjeta de crédito revolving Obsidiana, la misma ha generado innumerables pronunciamientos en relación a intereses abusivos.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO:


Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. *** en nombre y representación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A., debo condenar y condeno a Sr Onesimo a abonar la cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4742,47 €), en concepto de nominal, comisiones de reclamación de la entidad financiera, e intereses moratorios, e intereses legales, que deberá hacerse efectiva en la cuenta 0128-0899-75- 0100006301, número de cuenta designada por la demandante.- Dada la estimación de la pretensión de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la LEC , procede hacer especial imposición de costas a la parte demandada.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ***

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Por parte de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. se presentó en fecha 30 de diciembre de 2010 petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Onesimo en reclamación de la suma de 4.742,47 euros, basada en la falta de pago de cuotas de un contrato de Tarjeta de Crédito OBSIDIANA de fecha 3 de diciembre de 2007, falta de pago que dio lugar a la cancelación de la tarjeta, resultando un saldo deudor de 3.305,97 euros de nominal, 210 euros de comisiones de reclamación y unos intereses de demora contractualmente exigibles de 1.266,50 euros al tipo del 1,25% mensual.


El demandado formuló oposición en fecha 28 de marzo de 2011, y negó la existencia de la deuda, no reconociendo las cantidades reclamadas de contrario, por lo que ambas partes fueron convocadas a una vista de juicio verbal, donde la actora se ratificó en su pretensión y el demandado en su oposición y alegó la existencia de cláusulas abusivas.


En la sentencia, es estimada la pretensión de la actora, por considerar acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, sin que la certificación bancaria donde aparecen los concretos importes reclamados por nominal, intereses de demora y comisiones haya sido impugnada por el demandado. Se considera probado el incumplimiento del contrato por el demandado.

Se señala que el demandado alega únicamente que el interés es abusivo, pero que no concreta cuál es la cláusula que considera abusiva ni cuál es el interés que debiera ser el aplicable, sino que realiza tal alegación de forma abstracta, y que no lo alegó al tiempo de formular oposición, de modo que no cabe entrar a examinar tal extremo, lo que implicaría la desigualdad de partes.

Las costas procesales son impuestas al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Alega la caducidad de la instancia y que el contrato aportado integra un compromiso contractual, al haber sido firmado por el demandado, quien prestó su consentimiento a las condiciones particulares y generales del mismo, sin haber sido impugnada la autenticidad del contrato suscrito.

Alega que en la sentencia se deja claro que, en el acto de la vista, no se supo de la existencia de cláusulas abusivas y que el demandado se limitó a reconocer la relación contractual; añade que el interés remuneratorio pactado es del 18,24% mensual (19,84% T.A.E.) y que el interés de demora es del 1,25% mensual (15% T.A.E.), por lo que el interés no es abusivo por aplicación del art. 19.4 LCC, y que tales tipos de interés no son desproporcionados, comparados con el interés normal o habitual.

SEGUNDO.- Previamente a resolver los motivos del recurso, conviene precisar que, en contra de lo que alega la actora apelada en su escrito de oposición, no ha operado la caducidad de la instancia por el hecho de que, por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016, se diese efectivo traslado a dicha parte ex art.461.1 LEC del recurso de apelación interpuesto por el demandado en tiempo y forma en fecha 11 de junio de 2013.


El art.237.1 LEC dispone lo siguiente:


«Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.


Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes».


Sin embargo, debe partirse de que el art.236 LEC dispone que «La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso». Y, en este caso, no se dio el debido impulso de oficio al recurso interpuesto.

El AAP Madrid, sección 28ª, de 13 de julio de 2016 señala al respecto lo siguiente:


«La caducidad de la instancia supone que la causa de la paralización no sea imputable a la voluntad de las partes ( artículo 238 LEC ) y esto es lo que aquí sucede pues la paralización no dependía de la voluntad de las partes sino que se encontraba pendiente de presentar un informe pericial.  

Con referencia al art. 414 de la LEC de 1881 , el Tribunal Constitucional destacó en sentencia de 13 de diciembre de 1993 que «es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 LEC , en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios», mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal «.

La STS Sala 1ª, de 10 de mayo de 2006 señala que «La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.»

En consecuencia, aunque no existiera actividad de las partes en el periodo de paralización, dado que el trámite procesal pendiente quedaba sometido al impulso procesal del órgano judicial, no es posible admitir la caducidad acordada».

TERCERO.- Sentado lo anterior, el apelante parte en su recurso de alegar la vulneración del art.24 CE , pues afirma que la juez «a quo» no estima los motivos alegados durante la vista relacionados con la existencia de cláusulas abusivas porque no se especificaron en el escrito de oposición, cuando al tiempo de hacerlo, en marzo de 2011, era imposible alegar dichos extremos, porque nuestro ordenamiento no recogía el carácter abusivo de determinadas cláusulas bancarias y tampoco existía ninguna directriz de la UE en tal sentido.

Dijimos ya en Sentencia de esta Sección de 9 de julio de 2012 , asumiendo lo señalado, entre otras, en la SAP, Burgos de 6 de noviembre de 2009 :

«Procede recordar que, el art. 818-1 LEC , establece: «si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada».

Por consiguiente, en el proceso declarativo posterior al inicial juicio monitorio no se pueden introducir cuestiones distintas a las que determinaron el inicio del proceso – reclamaciones o excepciones- en atención a las siguientes razones:

1ª.- Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art. 818 LEC , donde con claridad se dice «asunto se resolverá definitivamente», lo que supone el «asunto» es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues el «asunto» sería otro distinto.

2ª.- Aún cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818-1 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se «sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor», y si se presenta se dará el traslado del art. 400 LEC . Es, por tanto, el mismo «asunto» y las mismas «actuaciones». En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral.

3ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición u oposición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición u oposición monitoria, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero «principio de prueba» ( art. 815-1 LECV) o con «una buena apariencia jurídica de la deuda», como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor, ya fijada.

4ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de modificación de la demanda y correlativamente de la contestación, a tenor del art. 412-1 LEC , «establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente», (salvo alegaciones complementarias, que no es el caso), para desestimar este motivo de impugnación, sino que basta con lo expuesto en relación a una interpretación literal y sistemática del art. 818 LEC , conforme se ha argumentado».


La Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de octubre de 2014 señala:


«Del mismo modo que al acreedor le estaría vedado introducir cuestiones nuevas o distintas de las planteadas en su inicial solicitud de procedimiento monitorio, también si el deudor tiene un trámite específico para dar sucintamente, sus razones o motivos de hecho, por los que no debe todo o parte de lo reclamado, es en tal trámite donde debe hacer valer tales motivos (si bien, claro es, no se precisa una concreta alegación o fundamentación de carácter jurídico, ni tampoco una detallada exposición de los hechos que, según el deudor, obsten la pretensión del acreedor, que sí podrá realizarse en el acto de la vista en el verbal o la contestación al ordinario); la cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada». Tal exigencia de que se exponga «sucintamente» esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere revelado», de tal forma que «tan sólo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones que se hubiesen expuesto en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiese desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo. 

 

Máxime al seguirse juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, donde solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( artículo 818.2 de la LEC ). Por tanto esta correlación procesal permite sostener como primera conclusión la de que el juicio verbal no es autónomo e independiente del monitorio, sino que es su continuación, y que nace de la oposición manifestada por el deudor. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma-, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral» .


En el escrito de oposición al monitorio el ahora apelante se limitó a alegar que negaba la existencia de la deuda, por no reconocerse las cantidades reclamadas por la parte actora, y nada dijo acerca de la existencia de cláusulas abusivas.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como aduce el apelante en su recurso, la existencia de posibles cláusulas abusivas que figuren en contratos de adhesión celebrados con consumidores es susceptible de control de oficio por parte del juez, a tenor de la jurisprudencia emanada del TJUE. Así, ya la STJUE de 4 de junio de 2009 ( C-243/08 , Pannon) señaló:


» 29 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia acerca de las obligaciones que incumben al juez nacional en virtud de las disposiciones de la Directiva, a fin de que se determine si este último, en el marco del examen de su competencia y con independencia de la naturaleza del recurso, ha de pronunciarse -de oficio, si es necesario- sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual.

30 Para responder a esta cuestión, procede recordar que en la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C473/00 , Rec. p. I10875), apartado 34, el Tribunal de Justicia declaró que la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

31 Procede señalar asimismo que en el apartado 38 de la sentencia Mostaza Claro, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores justifican que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

32 Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial.

33 A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

34 En tales circunstancias, las características específicas del procedimiento judicial que se ventila entre el profesional y el consumidor, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que debe disfrutar el consumidor en virtud de las disposiciones de la Directiva.

35 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial» .


También la STJUE de 14 de junio de 2012 ( C-618/10 , Banesto), relativa, precisamente, al procedimiento monitorio, señala:


» 52 De este modo, en virtud de los artículos 815, apartado 1 , y 818, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia del juez nacional que conoce de una demanda en proceso monitorio se circunscribe a comprobar que concurren los requisitos formales para iniciar dicho procedimiento, en cuyo caso deberá dar curso favorable a la demanda y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo, sin poder examinar in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento la procedencia de la demanda a la luz de los datos de que disponga, salvo en caso de que el deudor se niegue a pagar la deuda o formule oposición dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha de la notificación del mencionado requerimiento de pago. El escrito de oposición deberá necesariamente ir firmado por abogado en los litigios que excedan de una determinada cuantía fijada por la ley, cuantía que, en la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio principal, se elevaba a 900 euros.

53 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C 473/00 , Rec. p. I 10875, apartado 35).

54 En efecto, habida cuenta de la configuración general, desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio, tal como se han descrito en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen.

55 De este modo, bastaría con que los profesionales presentaran la demanda en un proceso monitorio en lugar de hacerlo en el juicio civil ordinario para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 34).

56 En tales condiciones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

57 A la luz de las precedentes consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición «.


Por consiguiente, aunque, en efecto, el deudor no hiciera referencia a la existencia de cláusulas abusivas al tiempo de oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio, procedía examinar dicha cuestión por parte del juez «a quo» al tiempo, al menos, de dictar sentencia, máxime cuando fue puesta de relieve de modo reiterado por parte del ahora apelante al tiempo de su intervención durante la vista.


En dicho acto, la actora alegó que, desde febrero de 2008, el demandado había dejado de proveer de fondos la cuenta y que se generó un saldo deudor entre febrero y agosto de 2008.


El demandado se opuso, porque alegó que, según certificación de 2011, más de la tercera parte de la cuantía adeudada son intereses; luego 210 euros por comisiones, sin especificar qué gasto es.

Adujo falta de concreción de liquidación de la deuda aportada (certificado de deuda), pues no se detalla el tipo de interés aplicado ni las operaciones aritméticas tenidas en cuenta.

Alegó que la actora aplica intereses remuneratorios a las disposiciones en modo efectivo, añade intereses remuneratorios al principal fijado como crédito dispuesto, en concreto, del 24,90% T.A.E., a todas luces abusivos, leoninos y usurarios, y pide la nulidad de la cláusula por abusiva.

Pidió que se presentase nueva liquidación de la deuda sujeta a la LCC, de modo que los intereses remuneratorios no excedan del 2,5% del interés legal del dinero correspondiente a la fecha de cada apunte, que se suprimieran los cargos por comisiones por exceso de límite en aquellos casos en que, tras recalcular los intereses, no se dé exceso de crédito y que en las liquidaciones no se considerasen los intereses como disposición en efectivo ni se acumularan al capital para dar más intereses.

CUARTO.- Las concretas cláusulas que el apelante reitera en su recurso que son abusivas son las cláusulas 13 (reembolso), 16 (intereses moratorios) y 19 (comisiones), pero, previamente, reitera que la determinación de la deuda en operaciones crediticias no puede ser establecida exclusivamente por una sola parte sin posibilidad de intervención o impugnación por parte de la otra, como ocurre con la certificación de saldo deudor aportada, que tuvo que ser objeto de aclaración a requerimiento judicial.

Añade que dicha cláusula es contraria al derecho fundamental de defensa previsto en el art.24 CE .

La condición general 15 prevé la exigibilidad del saldo en caso de impago, en concreto, prevé que 

«Constituirá prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por el Banco, el cual hará constar que dicho saldo deudor certificado coincide con el de la cuenta de Tarjeta que aparece en la contabilidad del Banco. Tal saldo deudor así determinado, tendrá la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos del pago, sin que el deudor pueda en modo alguno impugnar o no admitir el contenido de dicha certificación, reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio».


No cabe acoger la argumentación vertida al respecto por el apelante, debiendo estar a lo que dijimos, entre otros, en el auto dictado por esta sección de la Audiencia en fecha 31 de marzo de 2016 en el Rollo 1137/2015 :


» 2.- En este sentido, la validez de dicha cláusula -pacto de liquidez- ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 que indica: » el denominado «pacto de liquidez » -o «de liquidación»- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma – SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; artículos 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º de la L.E.C . Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los artículos 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª».

3.- (…)

Y en cuanto a la determinación de la cuantía, la parte ejecutada tiene la facultad de contradecir la liquidación practicada por el Banco.

En el presente caso, la parte apelante no ha justificado en este procedimiento ni uno solo de los pagos que alega, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.»

3.- El TJUE, en su sentencia 14 de marzo de 2013 no considera nula dicha cláusula sino que remite al Juez interno el análisis de si la misma «supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso al consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.

 

El Tribunal Supremo, como acabamos de exponer considera que no afecta al derecho del deudor porque, además, éste mantiene todas las puertas abiertas para contradecir el resultado de la liquidación efectuada por el banco con intervención de fedatario público.

El Tribunal Constitucional, en relación con el antiguo artículo 1.435 de la LEC de 1881 también declaró la constitucionalidad del precepto, por la indicada razón de que el deudor puede oponerse a la liquidación así practicada ( sentencia 14/92 ).

En realidad, si atendemos a la finalidad de la cláusula su validez aún es más clara. Se trata, mediante ella, de fijar la cantidad líquida que se adeuda tras un período más o menos largo del crédito o préstamo. Por eso se autoriza su uso en el artículo 572 LEC .

 

Si no se utilizara este procedimiento, la parte ejecutante tendría que fijar la cantidad que según su criterio le es debida, pudiendo combatirla el deudor mediante la pluspetición ( artículo 575 LEC ) o acudir al procedimiento del artículo 712 LEC .

El resultado final siempre sería el mismo: el acreedor fija una cantidad y el deudor la puede combatir.

Lo que sería claramente abusivo es que el resultado de esa liquidación obtenida conforme a lo previsto en el artículo 572 LEC y el contrato no pudiera impugnarse por el deudor, pero no es el caso.

Esto conduce a que unánimemente, la Audiencia de Barcelona se ha pronunciado a favor de la validez de la cláusula en cuestión. Así, autos de la Sección 1ª de 24.11.15, 4ª, de 11.2.15, 11, de 13.11.15, 16, de 5.11.15, 17, de 14.10.15, y 19, de 5.11.15 «.


En este supuesto, no ha sido siquiera instada la ejecución, sino que el procedimiento se ha iniciado en virtud de petición inicial de procedimiento monitorio, el cual contempla, precisamente, la posibilidad del deudor de oponerse tras ser requerido de pago.

QUINTO.- En cuanto a la cláusula de reembolso (condición general 13), la cual determina el nominal, es del siguiente tenor:

 «Los Titulares quedan obligados al reembolso de las deudas derivadas de la utilización de las Tarjetas de acuerdo con las formas de pago establecidas para cada modalidad de uso (pago fin de mes o pago aplazado), y por los importes y cuotas debidas. La utilización del servicio de pago aplazado devengará intereses día a día liquidables en favor del Banco, al tipo mensual que figura en las Condiciones Particulares. A efectos informativos, los intereses en el aplazamiento de pago, se calcularán según la fórmula (…)»


El apelante considera que los intereses remuneratorios aplicados, del 22,4% (TAE 24,90%), tanto para las disposiciones de efectivo a crédito como a las transferencias de efectivo, son leoninos y usurarios, siendo la aplicación de tales porcentajes para determinar el tipo aplicable en la devolución del capital prestado a todas luces abusiva y desproporcionada. Reitera que la entidad añade, además, a cada liquidación las cantidades derivadas de intereses remuneratorios al principal fijado como crédito dispuesto.


En relación con dicha cláusula, procede estar al respecto a lo que señala la STS, del Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 :

«1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.


El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .


Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .


La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.


2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.


Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.


En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .


3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».


Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.


4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.


La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.


El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.


El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.


En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero»».


En este caso, en contra de lo que alega la apelada, el interés remuneratorio que figura en el anverso del contrato fechado el 7 de diciembre de 2007 (documento nº 2) no es del 18,24% mensual (19,84% T.A.E.), sino del 22,44% anual (24,90% T.A.E.). De hecho, tras haber hecho la solicitud de tarjeta en fecha 12 de noviembre de 2007, donde no consta expresamente el tipo de interés remuneratorio, se le comunica en fecha 7 de diciembre de 2007 que, tras ser estudiada su solicitud, «le informamos que hemos modificado el tipo de interés mensual que ofrecimos para su Tarjeta Capital One de Bankinter y ha quedado fijado en 1,87% (TAE 24,90%) manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones particulares».


Ese tipo T.A.E. del 24,90% es calificable de usurario, a tenor de la jurisprudencia citada, puesto que el tipo medio de interés activo aplicado por las entidades de crédito en diciembre de 2007 era del 10,07%. Y la consecuencia es la que señala la propia STS, Pleno, de 25 de noviembre de 2015 :


» 1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco (…) al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida «.


En este caso, el demandado habría de devolver el nominal de 3.305,97 euros.

SEXTO.- En cuanto a los intereses de demora (condición general 16), la apelada reconoce que son del 1,25 mensual (T.A.E. 15%).


Para decidir acerca del carácter abusivo o no de los intereses de demora, no cabe plantearse acudir al criterio señalado en la STS, Pleno, de 22 de abril de 2015 , donde se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, dado que el interés remuneratorio es superior, en este caso. Debe compararse con el interés legal del dinero en relación, por analogía, con lo dispuesto en el art.19.4 LCC de 1995, vigente al tiempo del contrato, que dispone lo siguiente:


«En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero».


El interés legal en 2007 era del 5% (el interés de demora era del 6,250%), por lo que un tipo del 15% supera ese límite. Y la consecuencia, por aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de 14 de junio de 2012 ( C-618/10 , Banesto), es tener por no puesta dicha cláusula.

SÉPTIMO.- Respecto de la comisión por importe total de 210 euros (condición general 19), en la petición inicial se alega por la actora que corresponde a comisiones de reclamación, y el apelante aduce que no se especifica bajo el término «gastos» a qué concepto se debe, que se trata de cargos no aceptados por su parte, y que la cláusula no es transparente.


Se comparte el criterio establecido en la SAP Valencia, sección 9ª, de 14 de junio de 2016 , que señala lo siguiente en relación con las comisiones por posiciones deudoras:


» Comisión por posiciones deudoras.

 

Esta cuestión ya ha sido resuelta de forma mayoritaria por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, estimando que se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses de demora.

Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 31 de marzo de 2016 (ROJ: SAP PO 493/2016 ):

 

«Sobre esta cuestión establece la SAP Gipuzkoa, sección 2ª, 22 mayo 2015 :

 

El art. 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de la suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.

Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

 

La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que «No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales» y en su apartado tercero que «Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos».

Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (págs. 150-151) considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. 

En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

Sobre la abusividad de la citada cláusula ya se ha pronunciado esta Sala en auto de fecha 22 de abril de 2014 y en reciente sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , declarando esta última: «En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica.

Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar.

 

Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora».

A tenor de lo expuesto, es claro que la cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora, por lo que no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de declarar nula por abusiva la indicada cláusula.

Si partimos de la necesidad de que las comisiones respondan a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicio o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere.

En esta misma línea pueden citarse la SAP Castellón, sección 3ª, 18 de mayo de 2015 , SAP A Coruña, sección 1ª, 18 de mayo de 2015 , SAP Asturias, sección 4ª, 29 de septiembre de 2014 , o SAP Madrid, sección 12ª, 28 de noviembre de 2013 , entre otras «.


Cabe, pues, excluir dicha cláusula, al ser nula por abusiva.


En definitiva, excluidas las citadas cláusulas, se considera procedente estimar en parte el recurso, en el sentido de que la condena del demandado-apelante se extienda, únicamente, a la cantidad 3.070 euros, correspondiente a los movimientos efectivos de la tarjeta que aparecen en el listado aportado por la actora durante la vista como documento nº 2 (2.000 euros CREDIMAX, 600 euros CAJERO CAJA DE AHORROS OF.3118, 400 euros CREDIMAX en diciembre de 2007, y 70 euros CAJERO CL/ RIERA OF.2485 en enero de 2008), sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia.

OCTAVO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar , debo REVOCAR EN PARTE dicha resolución y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. la suma de 3.070 euros, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.


Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.


Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.


Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Deja una respuesta